Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 192/2014 de 16 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100166
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 192 (M- 84) 14.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 505 / 2013.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM.165/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio del año dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada en este Tribunal por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR y dirigida por la Letrada D.ª MARÍA JOSÉ LASSALETTA PÉREZ; y como parte apelada D.ª Josefa , representada en este Tribunal por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRA COSTILLA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ABRISQUETA SEMPERE.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de marzo del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la de Josefa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA debo declara la nulidad de los particulares de las cláusulas 6ª; 6ªbis; 7ª, 11ª; 12ª y de tratamiento de datos personales del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de agosto de 2007 en los términos indicados en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo respectivamente, manteniéndose la vigencia del contrato, sin eficacia ya declarada de las cláusulas 3ªbis; 5ª y 10ª. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 7 / 14, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de los apartados a) y e) de la cláusula de vencimiento anticipado (condición general n.º 6ª bis) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 31 de agosto de 2007 al considerar, dicho sea en síntesis: a) que se trata de una condición general de contratación ( art. 1 LCGC) y que la demandante es un consumidor ( art. 3 LGDCU ); b) que, con la redacción de la cláusula, se conculca la doctrina del TJUE (en sentencia de 14 de marzo del 2013 ) y del TS (en sentencia de 9 de mayo del 2013), dada la generalidad con la que se contemplan las causas que pueden dar lugar al vencimiento anticipado, por impago de una ' parte cualquiera' del capital o de sus intereses, o del incumplimiento de ' cualquier otra de las obligaciones' del prestatario.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada, insistiendo en que la cláusula en cuestión no es abusiva y, por ende, no debe ser declarada su nulidad.
SEGUNDO.-
La cláusula controvertida tiene la siguiente redacción, en los apartados que nos interesan: ' no obstante lo anterior, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. (...) e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato'.
La previsión del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato por parte del prestatario, como causa desencadenante de la facultad de resolverlo anticipadamente, es claramente abusiva porque, de un lado, infringe la doctrina jurisprudencial que limita la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia, lo que exige analizar caso por caso la naturaleza de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento, e impide que la inobservancia de una prestación accesoria tenga efectos tan gravosos para el contratante incumplidor; y porque, de otro , la referencia a 'cualquiera de las obligaciones contraídas con el contrato' es tan genérica que impide al prestatario conocer suficientemente cuáles son las causas o factores cuya apreciación puede dar lugar a la resolución anticipada del préstamo y, por tanto, a la pérdida del plazo de devolución, vulnerando así lo dispuesto en el art. 7 a) LCGC y los arts. 80.1 a) TRLU. En definitiva, porque, como apunta la STS de 16 de diciembre de 2009 mencionada, una cláusula tan abierta supone dejar la resolución del contrato a la voluntad de uno de los contratantes, con manifiesto desequilibrio de la posición del prestatario, usuario del servicio, con infracción del art. 82.4 letras a) y e) TRLCU.
En lo que se refiere a la f alta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses,normalmente la jurisprudencia ha considerado válidas (sobre la base del art. 1255 del Código Civil ) las cláusulas de vencimiento anticipado, en los préstamos, cuando concurre justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.
El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración, como es el que nos ocupa.
El Tribunal de Justicia de Unión Europea ha abordado esta cuestión en la repetida sentencia de 14 de marzo de 2013 , en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'
Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2º dice: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'
Cierto es que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, así como también que el pacto que autoriza la resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC ).
Ahora bien, en el caso enjuiciado esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino para el impago de una parte cualquiera del capital o de los intereses, sin distinguir impago de cuotas o de intereses, impago puntual o reiterado, impago de cuotas iniciales o cuotas ya avanzado el cumplimiento del contrato.
Consideramos, pues, que el hecho de que la posibilidad del vencimiento anticipado se reconozca con base en cualquier incumplimiento, tenga o no la consideración de grave en atención a la cuantía y duración del préstamo, resulta manifiestamente desproporcionado y, en consecuencia, abusivo (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/2013). Lo que queda ratificado con la nueva redacción del art. 693.2 LEC , que exije un mínimo de gravedad al incumplimiento.
No se desvirtúan los anteriores razonamientos por el hecho, alegado por la recurrente, de que el vencimiento anticipado se produjera por el impago de cuatro cuotas (de enero a abril del 2011); y ello, porque, como indica la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 14 de mayo del 2014 , porque la aplicación que pueda hacer la entidad financiera de la cláusula no purifica el eventual carácter abusivo de la misma, que se da, conforme se ha dicho. Hemos de reseñar que las partes concertaron un primer préstamo hipotecario el 31 de agosto del 2007, que no consta fuera incumplido, que fue novado, en cuanto a las condiciones del tipo de interés mediante la escritura de 17 de junio del 2010, que fue cumplido hasta enero del 2011. Se comprueba, pues, que, dados los parámetros de años de amortización previstos en el contrato originario (28) y las cuotas abonadas, el banco hizo uso de la facultad de vencerlo anticipadamente por el impago de cuatro de las cuotas previstas.
En estas condiciones, la Sala concluye que nos hallamos ante una cláusula que impone al consumidor prestatario, o al menos permite imponerle, una sanción que resulta absolutamente desproporcionada en relación con la entidad del incumplimiento, que ciertamente existe, pero que se estima insuficiente para provocar la pérdida del plazo y determinar el vencimiento anticipado por la sola voluntad de la entidad prestamista.
TERCERO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banco indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 31 de marzo del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 505 / 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

