Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 195/2014 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 33044370062014100172
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1801
Núm. Roj: SAP O 1801/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00165/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 195/14
En OVIEDO, a siete de julio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº165/14
En el Rollo de apelación núm.195/14 , dimanante de los autos de juicio civil Modificación De Medidas,
que con el número 24/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Langreo, siendo
apelante DOÑA Concepción , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador D.
Fernando López González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Fonseca; y como parte apelada DON
Nemesio , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sastre Quirós y
asistido/a por el/la Letrado Sr./a Monzón Sánchez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta
María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Langreo dictó sentencia en fecha 5/3/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente Fernández, en nombre y representación de Doña Concepción , contra Don Nemesio .
Declaro la extinción del régimen de visitas fijado en la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2008 en el procedimiento de divorcio contencioso con el número 19/08 de este Juzgado.
Declaro el mantenimiento de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2008 en el procedimiento de divorcio contencioso con el número 19/08 de este Juzgado.
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3/7/2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación de DÑA. Concepción la sentencia dictada en primera instancia de modificación de medidas por ella presentadas para impugnar el pronunciamiento relativo a la pensión alimenticia al declararse en la recurrida el mantenimiento de la pensión de alimentos acordada en la sentencia dictada el 14 de octubre de 2008 en el procedimiento de divorcio contencioso nº 19/2008 en donde se establecía que la madre deberá satisfacer a favor del menor una pensión alimenticia de 125 euros mensuales, que se actualizará automáticamente y anualmente, con efectos a uno de enero de cada año, a tenor de las variaciones que experimente el IPC publicado por el INS u organismo oficial competente. Por considerar que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil , de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
(Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010, entre otras).
TERCERO.- Se reitera en sede de recurso la extinción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia dictada en el proceso de divorcio de fecha 14 de octubre de 2008 , por considerar que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad y que los ingresos de la recurrente se han reducido hasta el punto de que necesita ayuda para subsistir.
Sobre esta cuestión, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS ( doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993 , entre otras, interpretando el Art. 146 del CCivil), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014 : ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones mas especificas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda (art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art. 47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del CCivil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante, conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts. 146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares, amigos o actual pareja sentimental como es el caso, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago.'
CUARTO .- Pues bien en el presente caso resulta acreditado que la madre al momento de dictarse la sentencia de divorcio en el año 2008 tenía unos ingresos de 547,48 euros, y dada su escasa entidad, la pensión alimenticia para su hijo, cuya custodia la ostentaba el padre, se estableció en cuantía de 125 euros mensuales. En la actualidad, y tras la sentencia, reside en Santa Cruz de Tenerife, donde paga un alquiler de 340 euros al mes, ha contraído un nuevo matrimonio y tenido un nuevo hijo que cuenta con tres años de edad, sin embargo su actual pareja no percibe prestación de ningún tipo (folio 30), siendo sus únicos ingresos el subsidio por desempleo por importe de 426 euros al mes que percibe, cantidad que resulta insuficiente para atender a sus propias necesidades, pues de hecho precisa recibir ayuda social de alimentos para alimentos de primera necesidad (folio 27).
Por lo que el cambio de circunstancias atendiendo a lo expuesto, es evidente, concurre una situación excepcional en relación a la obligación imperativa de pago de la pensión de alimentos, que no puede reputarse tan absoluta para obligar a su mantenimiento en supuestos en que el progenitor a quien se reclama tenga ingresos tan reducidos que no le alcancen a cubrir sus propias necesidades, al devenir cierto que en la actualidad carece de medios suficientes para hacer frente a la pensión de alimentos de su primer hijo que aunque en la actualidad ya es mayor de edad aún depende económicamente de sus progenitores al no haber completado su formación ni accedido al mercado laboral, pues ni siquiera las propias necesidades de la apelante están atendidas al precisar ayuda asistencial, razón por la que debe reputarse necesaria, no ya la supresión de la pensión de alimentos tal como se interesa, como la suspensión de la pensión de alimentos en tanto se mantenga esta situación de precariedad, sin perjuicio de que, proceda a restablecerse una vez mejore su situación económica. Y, ante esta situación, este tribunal entiende que no es posible, ni siquiera, la fijación de un mínimo vital, pues en casos como el presente, la fijación de un mínimo vital puede colocar al obligado a prestar alimentos en una situación complicada, al verse abocado a pagar periódicamente una cantidad de dinero para alimentos para su hijo cuando carece de posibilidades de hacerles frente.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la estimación parcial del recurso conlleva una estimación parcial de la demanda.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Llorente Fernández en nombre y representación de DÑA. Concepción contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 2 de Langreo en los autos de modificación de medidas nº 24/2013, y confirmándola en el resto de pronunciamientos, se revoca en el sentido de suspender temporalmente el abono de la contribución materna a los alimentos del hijo común, en tanto se mantenga esta situación de imposibilidad económica, que se restablecerá una vez mejore su situación económica.Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

