Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 11/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100142

Núm. Roj: SAP B 6707/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 11/2013-P
Procedencia: Juicio verbal sobre reclamación cantidad nº 502/2011 del Juzgado Primera Instancia 7
Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº165/2014
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona,
constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley orgánica del
Poder judicial , los presentes autos de Juicio verbal nº 502/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia
7 Cerdanyola del Vallès, a instancia de UNIT4 BUSINESS SOFTWARE IBERICA SA , contra REM SANITAT
ANIMAL , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de octubre de 2012.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Begoña García Melero, en nombre y representación de la mercantil UNIT4 BUSINESS SOFTWARE IBERICA S.A. (antes Centro de Cálculo Sabadell S.A.U.) contra REM SANITAT ANIMAL S.L. y condeno a REM SANITAT ANIMAL S.L. a pagar a la actora la cantidad de 4112,20 euros más intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 1 de abril de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por la Ilma. Sra. Magistrada.Dª.MIREIA RIOS ENRICH

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por UNIT4 BUSINESS SOFTWARE IBÉRICA S.A. (antes CENTRO DE CÁLCULO SABADELL S.A.U.) contra REM SANITAT ANIMAL S.L. y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.112,20 euros, más intereses legales, en concepto de servicios de mantenimiento y soporte informático durante el primer semestre de 2010, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de REM SANITAT ANIMAL S.L. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto la empresa actora emite unas facturas por unos servicios que debía prestar durante el año 2010, pero en el interrogatorio, la parte actora reconoció que, ante el impago, dejó de prestar el servicio sobre enero, febrero de 2010; que la demandada solicitó la baja de dichos servicios hoy reclamados, lo cual él mismo comunicó a las oficinas antes de octubre de 2009; la cláusula novena del contrato de fecha 24 de noviembre de 2003 no está firmada por la parte demandada, documento 1; antes de octubre de 2009 ya que se comunicó que REMSA prescindía de los servicios de la actora porque cambió de proveedor informático, por lo que no se produjo la renovación para el año 2010; por ello, no se envían las cartas y si se envían, no hubo aumento de precio de los servicios, por lo que como mínimo, existe pluspetición; en definitiva, REMSA acredita claramente que solicitó la baja de los servicios que tenía contratados, que incluso pagó para realizar el correspondiente traslado de datos y pasarse a otra empresa, y por ello, la empresa demandante no envió las cartas de renovación, y si ello no fuera suficiente, se le dio de baja de los servicios ante el impago; pero además, en todo caso, existe pluspetición por importe de 312,78 euros.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, con imposición de costas de la primera instancia, y en todo caso, y de modo subsidiario se declare la existencia de pluspetición en la reclamación.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- La relación contractual entre las partes se establece en un contrato de fecha 24 de noviembre de 2003 suscrito por las mismas, y cuyo objeto era regular las condiciones de una serie de servicios informáticos que se detallaban en el contrato, en concreto, la adquisición de la licencia de uso del producto EKON y los servicios de mantenimiento y soporte de los programas informáticos, entendiendo por soporte la asistencia técnica, telefónica presencial y remota, así como los servicios de mantenimiento de los ordenadores, esto último, subcontratado con otra empresa.

En el presente procedimiento se reclaman dos facturas, de fecha 4 de enero de 2010, la primera, por importe de 592,71 euros por las cuotas de mantenimiento del Hardware en el periodo de 1 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010, documento 2 de la demanda, y la segunda, de 3.519,49 euros, correspondiente al soporte y mantenimiento del Software del mismo periodo, documento 6.

La parte demandada alega que no se prestaron los servicios durante este periodo, de 1 de enero de 2010 a 30 de junio de 2010, y la parte actora alega que sí consta documentado un servicio, en fecha 13 de enero de 2010, y que si no se dio de baja con tres meses de antelación, el contrato se prorrogó durante un año, porque la actora ya tenía subcontratado el mantenimiento y soporte del Hardware con una tercera empresa y abonó las facturas correspondientes.

El plazo estipulado para este contrato fue de un año, con prórroga automática por periodos anuales sucesivos, a menos que, cualquiera de las partes, notificara a la otra su decisión de no renovarlo con una antelación mínima de tres meses a la expiración del plazo inicial o de cualquiera de sus prórrogas.

La parte apelante impugna los documentos 10, 11 y 12 de la demanda, por no estar firmados por la demandada y no estar reconocidos.

En concreto, impugna las condiciones generales de mantenimiento y soporte, documento 12, obrante al folio 144, consistente en la cláusula novena de las mismas, que regula la duración de la prestación de estos servicios, alegando que dichas condiciones generales y, específicamente, esta cláusula, no fueron firmadas por la demandada.

Sin embargo, en el acto de la vista, el legal representante de la entidad demandada manifestó conocer que para resolver el contrato debía preavisar con una antelación de tres meses, alegando que él había preavisado en el mes de abril de 2009 para que el contrato finalizara al terminar el año 2009.

De la prueba practicada en el procedimiento, no ha quedado en modo alguno acreditado la existencia de esta comunicación que sostiene la parte demandada que hizo en el mes de abril de 2009.

En el mes de enero de 2010 hay un correo electrónico del legal representante de la actora de fecha 14 de enero de 2010 en el que sólo se dice: ' te ruego nos pases el mantenimiento para una licencia de Ekon '.

Y el correo electrónico comunicando a la actora la no renovación del contrato se hizo en fecha 7 de mayo de 2010, obrante al folio 156, por lo que, aun cuando sólo consta que en este periodo se prestó un solo servicio en fecha 13 de enero de 2010, el contrato se había prorrogado, y consecuentemente, la demandada debe abonar a la actora las facturas reclamadas correspondientes al periodo de enero a junio de 2010.



TERCERO .- Subsidiariamente, la parte apelante opone pluspetición en base a la propia documental aportada por la parte demandada.

En relación a este extremo alega la parte apelante no habérsele comunicado el incremento que se factura.

En efecto, no consta dicha comunicación, pero la declaración del legal representante de la demandada pone de manifiesto que tenía pleno conocimiento del incremento aplicado cada año por la actora conforme al IPC.

Así, el legal representante de la entidad demandada, reconoció expresamente en su declaración que cada año había un pequeño incremento de las cuotas por aplicación del IPC.

Por todo lo expuesto, debo desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REM SANITAT ANIMAL S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de Juicio Verbal número 502/2011, de fecha 9 de octubre de 2012, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes, de lo que yo la Secretaria Doy fe.

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