Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 186/2014 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100373
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 165
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 186/2014 -S
AUTOS Nº 232/2013
En la Ciudad de JEREZ a diez de noviembre de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre declaración de nulidad de contrato de compraventa. Interpone el recurso Fermina que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES ALONSO DE MEDINA DEL RIO y defendido por el Letrado D. MIGUEL SALAS JAEN. Es parte recurrida Otilia , Felicisimo y María Teresa que está representado por el Procurador D. JULIO A. GUTIERREZ DURAN y defendido por el Letrado D. EDUARDO PEREZ OLID, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunal Don Juan Carlos Martín Bazán en nombre y representación de DÑA. Fermina con imposición de costas de la parte actora.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se señaló deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento desestimatorio de la demanda e insiste en que debe decretarse la nulidad del contrato de compraventa celebrado, en tanto que no responde a un negocio real de transmisión de la titularidad de las participaciones indivisas que ostentaban los vendedores sobre la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Grazalema, sino a una operación totalmente simulada, realizada en claro y evidente perjuicio de los derechos hereditarios de la demandante, hoy apelante, Fermina . A su juicio, son tres los datos o indicios concurrentes que avalan esta conclusión. En primer lugar, el precio de la compraventa, inferior al real, por debajo de los precios de mercado, en segundo lugar, el hecho de no haber quedado probado el pago de dicho precio por parte de la compradora al vendedor Felicisimo y en tercer lugar, en ocho meses se vienen a otorgar dos escrituras públicas, una de partición de herencia y adjudicación de bienes y otra de compraventa de participaciones de ciertos comuneros a favor de otro.
En relación a la simulación absoluta la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 EDJ 2008/48894que...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil EDL 1889/1; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil EDL 1889/1).
Asimismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 EDJ 2005/11816reseña la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad (S. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988 EDJ 1988/8757, 27 noviembre 2000 EDJ 2000/39215), y en concreto la sentencia del TS antes referenciada de 11 de febrero del 2005 señala que...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido; ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ) o la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, presunciones que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de justificación de los hechos que integran su objeto.
Pues bien, partiendo de los parámetros antes expuestos este Tribunal de apelación considera acreditados una serie de indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros, como así exige la jurisprudencia, permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la compraventa otorgada en escritura pública de 4 de diciembre de 2006.
En primer lugar, es un hecho acreditado que vendedores y comprador tienen una relación de parentesco: los vendedores eran padre y hermanos de la compradora.
En segundo lugar, relación al precio de la compraventa, de la comprobación de valores realizada por la Consejería de Economía y hacienda de la Junta de Andalucía, documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda, se desprende que habiéndose declarado un valor de 19.000 euros y habiéndose comprobado en virtud del dictamen de peritos de la Administración un valor de 29.720,24 euros, se procedió a girar liquidación complementaria del impuesto sobre la base de 29.720,24 euros. En la sentencia apelada se ha omitido toda referencia a este documento; puede afirmarse que el mismo no ha sido tenido en cuenta en el proceso de valoración de prueba. Solo se ha tenido en consideración la liquidación del impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento de la madre de la actora donde consta un valor declarado de 19.000 euros, sin que conste la oposición de la demandante a dicha valoración. Este último hecho referido es cierto, pero también lo es que, aún aceptado dicho valor por todos los herederos, es evidente y así se ha puesto de manifiesto, que es un precio inferior al precio de mercado, en concreto, en un 40%. Es un dato objetivo a tener en cuenta en el proceso de valoración probatoria, pese a que sea usual que en las compraventas entre familiares que se estipule un precio inferior, en razón al parentesco existente.
En tercer lugar, por lo que se refiere al pago del precio, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe obtener la conclusión de que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ha alcanzado rango normativo en el art. 217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 EDJ 2004/147750señala que 'cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil EDL 1889/1, que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación '.
En definitiva, corresponde al demandado comprador, la prueba del pago del precio y en consecuencia, la duda sobre la certeza de este hecho a quien debe perjudicar es al demandado comprador y no al actor vendedor como incorrectamente interpreta el Juez a quo en la sentencia apelada y ello por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.1 de la LEC . EDL 2000/1977463
En el presente caso, ningún medio de prueba se ha practicado en el proceso por la demandada Otilia , compradora de las participaciones, con objeto de probar y acreditar que pagó el precio, ni por parte de los demandados vendedores y en concreto en relación al Sr. Felicisimo , titular de un 90% de participaciones, se ha practicado prueba que acredite que éste recibiera su parte de precio correspondiente. Otilia no ha presentado medio de prueba alguno acerca del desembolso del precio pactado de 19.000 euros, ya sea transferencia bancaria, extracto de su cuenta corriente en el que conste la disposición del dinero necesario para abonar el precio, recibo firmado por los compradores o cualquier otro que permita acreditar que el precio se ha abonado en realidad. Las manifestaciones que recoge el Sr. Notario en la escritura pública no son suficientes para considerar probado dicho pago, pues se ha limitado a recoger las manifestaciones de las partes contratantes acerca de que confiesan haber recibido en este acto y en efectivo la cantidad que a cada vendedor corresponde. El notario simplemente da fe de las manifestaciones realizadas por las partes, pero en su presencia no se ha producido dicho pago de precio y por tanto, este hecho no está constatado por la fe pública notarial.
Tampoco se ha presentado medio de prueba alguno que acredite que el fallecido Jose Ángel recibiera su parte de precio correspondiente, en concreto, 18.000 euros. Lo normal y usual es que dicha cantidad se hubiere ingresado en una cuenta corriente para ir disponiendo de la misma o bien se hubiere invertido. Nada de esto consta. Se ha alegado por la parte demandada que se dispuso de la misma y se invirtió en cubrir las necesidades que demandaba el cuidado de Jose Ángel . Se ha aportado documentos que acreditan las enfermedades que éste padecía, si bien no se ha aportado medio de prueba alguno acerca de los gastos, solo consta factura por la compra de cama articulada por importe de 1.529,97 euros. Dicha única factura se considera insuficiente para justificar que los 18.000 euros han sido invertidos en el cuidado y las necesidades de Jose Ángel . A juicio del tribunal no se ha acreditado que el Sr. Felicisimo tuviera necesidad de vender sus participaciones para obtener liquidez con la que sufragar sus propios gastos de manutención.
Pues bien la falta de acreditación del pago del precio que destruya además los indicios favorables a la simulación antes expuestos, necesariamente lleva a concluir a esta Sala en que la compraventa de 4 de diciembre de 2006 carecía de causa y que por tanto, se trataba de un contrato simulado y en definitiva, faltando ese elemento esencial del contrato, adolece de la nulidad pretendida en la demanda.
Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto y a revocar la sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martín Bazán en nombre y representación de Fermina contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 232/2013 y en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia apelada, en el sentido de estimar los pedimentos de la demanda y decretar la nulidad por simulación absoluta de la escritura pública de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2006 otorgada ante notario de Algodonales D. Juan Ramón Furrasola González, obrante al nº 1227 de su protocolo. Se acuerda la nulidad de la inscripción registral a que dicha venta dio lugar en el Registro de la Propiedad de Ubrique en relación a la finca registral nº NUM001 , sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y con imposición a los demandados de las costas procesales de la primera instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
