Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 37/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100312

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00165/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 37/14

Autos: divorcio contencioso 74/13

Juzgado: primera instancia numero uno de Ciudad Real

SENTENCIA Nº 165

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

CIUDAD REAL, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000074 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistido por el Letrado D. ALFREDO CUERVA SANCHEZ, y como parte apelada, D. Leovigildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA, asistido por el Letrado D. JAVIER MALDONADO MENDIOLA, sobre divorcio contencioso, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 20-11-2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre D. Leovigildo y Dª Fermina , acordándose las siguientes medidas complementarias:

1º La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º La disolución del régimen económico matrimonial para el caso de no haberse producido anteriormente.

3º La extinción de la pensión acordada en previo proceso de separación (Cláusula Tercera del Convenio de Separación homologado por Sentencia de 27 de mayo de 1992).

4º No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto ocasión de su divorcio, el juzgador de instancia ha desestimado una pensión compensatoria a favor de la esposa, entendiendo que no ha valorado correctamente la prueba practicada.

SEGUNDO .- La cuestión controvertida queda limitada a la reclamación por parte de la recurrente de una pensión compensatoria.

A tal efecto hemos de partir que dicha pensión tiene la naturaleza de un derecho personal del cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un empeoramiento del status económico anterior, y trata de paliar o corregir el desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges como consecuencia de la separación o el divorcio , al situarlo en una posición o nivel distinto al que mantuvo durante el matrimonio, y encuentra su justificación en el principio de solidaridad conyugal, de modo que, a través de ella, trata de compensarse al cónyuge que, como consecuencia de la crisis matrimonial, carece de capacidad inmediata para generar rentas, o tiene reducida dicha capacidad, siendo dicha incapacidad secuela de los distintos cometidos asumidos por los cónyuges durante la vida en común.

Por tanto el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos esenciales e íntimamente ligados entre sí, cuales son, la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y que esta situación desventajosa para uno de ellos sea consecuencia directa y esté vinculada en relación de causalidad al hecho de la separación o divorcio.

En el caso que nos ocupa, habida cuenta desde que se decreto la separación de los cónyuges, en el año 1992, y en cuyo convenio regulador en su cláusula tercera se decía 'se establece una pensión de común acuerdo entre ambas partes a favor de la esposa Doña Fermina de cuarenta mil pesetas mensuales'. No consta ninguna otra cláusula relativa al pago de la pensión alimenticia a favor de los hijos, que en aquella fecha contaban con 6, 5 años y otro 9 meses de edad. Es evidente que dicha pensión ha de ser entendida pese a las disquisiciones que efectúa el recurrente, como pensión alimenticia a favor de los hijos, pero cuya percepción lo era la por la progenitora custodia. De este modo no cabe hablar de una pensión compensatoria a favor de la esposa, en el anterior convenio regulador, y con ello la posibilidad del mantenimiento de la misma.

Igualmente y dado el tiempo trascurrido y atendiendo a la naturaleza de la pensión compensatoria, se ha de llegar a la conclusión que los posibles desequilibrios económicos, no pueden determinarse al momento del divorcio como pretende la recurrente, sino al momento de la separación trascurridos en este caso más de veinte años. A todo ello hay que añadir que la recurrente ha accedido al mercado laboral, si bien mediante una trabajo un tanto precario, pero desde luego que le han supuesto unos ingresos, como queda reflejado tanto en su declaración de la renta, como la vida laboral de la misma. Prácticamente desde el momento de la separación accedió al mercado laboral, lo que implica, que tal desequilibro al día de hoy no se constata y con ello le permite una independencia económica. Si ello es así, esto es si la pensión compensatoria trata de remediar el desequilibrio producido a consecuencia de la ruptura de la convivencia, las circunstancias posteriores a esa ruptura no pueden ser causa de la fijación de la pensión porque entonces se desvirtuaría su finalidad legal.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. Dado que la Sala comparte el análisis de las circunstancias concurrentes que realiza la sentencia recurrida y que no resulta, en modo alguno contradictorio con la exposición de los hechos que realiza la demandada.

TERCERO .- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, sin expresa imposición de las costas, dada la naturaleza de la materia que es objeto de recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª MACARENA PORRAS VILLA, en nombre y representación de Dª RAFAELA PALOMARES CARRETERO, contra la sentencia dictada en fecha 20 DE NO VIEMBRE DE 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Real , en los Autos Civiles de Juicio 37/14, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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