Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3162/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/013417
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0013417
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3162/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1329/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 DE DONOSTIA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA
Abogado/a / Abokatua: Mª MAGDALENA OLARAN MUGICA
Recurrido/a / Errekurritua: CRIBEMA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Abogado/a/ Abokatua: MONICA RODRIGUEZ SOLA
S E N T E N C I A Nº 165/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1329/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMERO NUM000 DE DONOSTIA, apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendida por la Letrada Sra. Mª MAGDALENA OLARAN MUGICA, contra CRIBEMA S.L., apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA y defendida por la Letrada Sra. MONICA RODRIGUEZ SOLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente fallo:
'Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. AGOTE en nombre y representación de CRIBEMA S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PASEO000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIÁN, debo declarar la nulidad, invalidez e ineficacia de la Junta celebrada el 1 de diciembre de 2011, y el acta levantada al efecto, declarando, también, en consecuencia, la nulidad, invalidez e ineficacia de todos los acuerdos adoptados en la misma, sin necesidad de entrar en los motivos que subsidiariamente fueron planteados, con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución por la que se señalaba el día 25 de junio de 2014 para la deliberación, votación y fallo, quedando los autos sobre la mesa del Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.-Las presentes actuaciones traen causa de la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de 'Cribema S.L.' como arrendataria financiera a fecha de adopción de los acuerdos objeto de impugnación, del local de planta baja del edificio comprensivo de las casas nº 32 y 34 de la Avda. Zurriola, nº 3 de la calle Gran Via y nº 31 y 33 de Paseo de Colón de San Sebastián frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en PASEO000 nº NUM000 de esta ciudad de San Sebastián, instando con carácter principal la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 1 de Diciembre de 2011 y de los acuerdos en ella adoptados por falta de citación en la forma ordenada en el art. 9 LPH , y subsidiariamente, 'ex art. 18.1 a) LPH ' la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del Orden del Día, sobre aprobación de la liquidación extraordinaria de obras de fachada y su correspondiente balance de gastos y distribución por la que se imputan a la actora gastos en concepto de obras de fachada, por entender que dicho acuerdo es contraria a las normas estatutarias, habiendo formulado contestación la Comunidad de Propietarios demandada oponiendo, en apretada síntesis, excepción de falta de legitimación activa de la demandante por no ostentar la condición de copropietario y, por ende, no estar facultad para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda, y, en cuanto al fondo del asunto, en síntesis, haberse llevado a cabo en forma la citación, con remisión de la convocatoria y ulteriormente el Acta de la Junta celebrada el 1-12- 2011 al domicilio señalado a estos efectos, que las obras de cuyos gastos se trata son obras de obligado cumplimiento impuestas por el Ayuntamiento de San Sebastián, y que la distribución de gastos aprobada responde y respeta lo dispuesto en los Estatutos, habiéndose llevado a cabo siguiendo el criterio del arquitecto.
La Sentencia de instancia, habiéndose desestimado en el acto de audiencia previa la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, acoge la petición deducida en la demanda con carácter principal, concluyendo que no ha quedado debidamente acreditado que la entidad demandante hubiere sido citada en debida forma a la Junta de Propietarios en la que se acuerda.
Y frente a dicha resolución se alza la Comunidad de Propietarios demandada esgrimiendo como motivos de apelación:
1º.- incongruencia de la Sentencia de instancia por omisión de pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa opuesta en el escrito de contestación a la demanda. Se aduce que dicha excepción fue resuelta en sentido desestimatorio en el acto de audiencia previa, cuando siendo cuestión de fondo debió resolverse en Sentencia, y que la Sentencia no la trata en absoluto, insistiendo a continuación en la falta de legitimación activa de 'Cribema S.L.' en su condición de arrendataria financiera para el ejercicio de las acciones deducidas en la demanda, invocando en apoyo de su argumentación distintas resoluciones judiciales y opiniones doctrinales.
2º.- error en la apreciación de la prueba y consiguiente error en la aplicación del derecho y doctrina jurisprudencial respecto a la falta de citación de la actora a la Junta de Propietarios de 21 de Diciembre de 2011, citando entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2006 y de 19 de Septiembre de 2007 , que concluye la recurrente entienden que basta como prueba de las citaciones practicadas la testifical de la administración de la Comunidad, y que en el caso litigioso ha quedado acreditado en virtud de la testifical de la Administradora de la Comunidad de Propietarios que las citaciones, actas y liquidaciones se envían por correo ordinario, y que cuando una carta viene devuelta se pone en contacto telefónico con el propietario con el fin de cotejar la dirección de envió y se vuelve a remitir o se queda a la espera de que se recoja en su despacho, y que así se ha hecho con la entidad demandante al domicilio sito en la calle Olano nº 25 1ª planta, sin que se haya producido ninguna devolución por parte de 'Cribera S.L.'.
Y se solicita se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
a) Estimación del presente recurso de apelación, y desestimación de la demanda, admitiendo la falta de legitimación activa de la actora.
b) Para en el supuesto de que no se estima la falta de legitimación activa, subsidiariamente se considere valida y eficaz la Junta celebrada el 1 de Diciembre de 2011 por la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián, y válidos los acuerdos en ella adoptados.
c) Se condene a la parte actora a abonar a mi principal la cantidad de 5.912,57 euros, cantidad cerrada al 30 de Septiembre de 2011.
d) Se condene en costas de primera instancia y apelación a la parte demandante, hoy recurrida, por su temeridad y mala fe manifiesta.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación esgrimido por la parte apelante y a través del cual viene a denunciarse incongruencia de la Sentencia por no contener pronunciamiento acerca de la excepción de falta de legitimación activa opuesta en escrito de contestación a la demanda está necesariamente abocada al fracaso por las siguientes razones.
La primera, la propia parte apelante pone de manifiesto que dicha excepción fue resuelta en el acto de audiencia previa, y la Sala ha constatado, visionando el soporte audiovisual correspondiente, que la parte hoy recurrente en evacuación del traslado de la palabra para alegaciones acerca de la excepción opuesta, realizo las consideraciones que tuvo a bien, desestimada la excepción por la Juez 'a quo' que presidia dicha acto formulo recurso de reposición, que también fue desestimado dejando constancia de su protesta a efectos de esta segunda instancia. Sin embargo ninguna objeción planteó en dicho acto, que es donde tiene la oportunidad para ello, por estimar que la resolución de la excepción debiera hacerse en Sentencia, tal y como exige el art. 459 LEC a efectos de valorar una eventual infracción procesal.
La segunda, que siendo efectivamente en puridad la legitimación activa 'ad causam' debatida cuestión preliminar al fondo del asunto en cuanto presupuesto de la acción ejercitada en la demanda, sin embargo la ley procesal no proscribe su tratamiento preliminar a la Sentencia. En el supuesto de autos, la asistencia o no a la actora de acción frente a la Comunidad de Propietarios se asienta en una cuestión estrictamente jurídica, ya que y sin perjuicio de las matizaciones y argumentación que se realiza más adelante, no ha sido controvertida la condición de arrendataria financiera de la entidad 'Cribema S.L.' del local integrante, entre otras, de la Comunidad demandada, habiendo aportada una y otra parte con sus escritos iniciales los documentos en que amparan su respectiva postura jurídica al respecto. Por lo que ninguna objeción procesal puede hacerse.
Y la tercera, inexorablemente ligada a todo lo anterior, concluyéndose resuelta la excepción en términos de corrección procesal en el acto de audiencia, con observancia de los principios de contradicción y audiencia, la mera discrepancia de la recurrente con su contenido no exige nueva respuesta judicial en Sentencia, habiendo quedado garantizada la facultad de reproducir la cuestión en esta segunda instancia, como por lo demás se realiza y sobre lo que resuelve en el Fundamento de Derecho siguiente.
TERCERO.-Sentado lo anterior, procede a continuar analizar si la Juzgadora 'a quo' incurrió en error derecho al desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Comunidad de Propietarios demandada en el escrito de contestación, excepción que no va referida a la calidad de la demandante en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino a la falta de acción ya que a través de la excepción ejercitada se niega que la parte demandante ostente título de propiedad sobre el local que forma parte de la Comunidad de Propietarios y por ende que carece de la condición necesaria para ser demandante. En el escrito de contestación se esgrimía además para reforzar su postura procesal que en los Estatutos Comunitarios se dispone de forma expresa que en caso de que arrendamiento u otro título una parte privativa sea poseída por persona distinta del propietario, este responderá de los actos de los poseedores u ocupantes de todo cuanto haga referencia al cumplimiento de las presentes normas.
Cabe adelantar que el Tribunal no puede aceptar el fundamento de la decisión del Juzgado de instancia debiendo acogerse la excepción opuesta por la parte demandada, si bien por razones que difieren de las aducidas por una y otra parte.
Dada la naturaleza de las acciones ejercitadas en la demanda, de impugnación de la validez de una de Junta de Propietarios por falta de citación y subsidiariamente, impugnación de acuerdo por infracción de las normas estatutarias en lo que hace a la distribución de gastos, se revela como esencial 'ab ibinitio', tal y como plantea la Comunidad de Propietarios demandada la condición de la demandante como propietaria del local en el edificio litigioso, ya que es evidente que las relaciones entre los integrantes de la Propiedad Horizontal son relaciones derivadas de la propiedad de los pisos o locales independientes los que llevarán anejo la copropiedad de los elementos comunes. Extremo éste que la parte actora propiamente no combate. Como se ha señalado es indiscutido que 'Cribema S.L.' no ostenta, y cabe añadir, no ha ostentado nunca la condición de propietaria del local descrito en el Hecho Primero de la demanda, en definitiva, no es ni ha sido copropietaria en la Comunidad de Propietarios demandada, y sí arrendataria financiera.
Por lo demás, y si se presente carente de relevancia jurídica a los efectos que nos ocupan, señalar que en virtud de lo actuado en juicio, fundamentalmente la propia declaración de la legal representante de la actora y testifical de la Administradora de Fincas, queda suficientemente probado que la demandante en ningún momento desde el año 2005 ha hecho saber a la Comunidad de Propietarios que no era la propietaria del local y que acudía a las Juntas (a una sola según la Administradora de Fincas) y efectuaba los pagos de los gastos comunitarios por mor de los acuerdos alcanzados por la arrendadora financiera, titular registral de la finca, siendo desconocedora la Comunidad de Propietarios de todo lo relativo a la relación contractual de leasing hasta que se comienza a vislumbrar la necesidad de formular reclamación judicial por impago de los gastos objeto del acuerdo impugnado.
Sentado lo anterior, la parte actora fundamenta su legitimación activa para el ejercicio de las acciones de que se trata, en el clausulado del contrato de arrendamiento financiero, más concretamente, en lo dispuesto en la cláusula decimoquinta en virtud de la cual por mor de la obligación de pago de todos los gastos de comunidad en los términos prevenidos en el apartado 3) de dicha estipulación, la propietaria-arrendadora financiera le subroga en las acciones que a la propiedad la pudieran corresponder frente a terceros, tal cual se recoge en el último párrafo de la misma cláusula contractual.
La parte demandada por el contrario considera que los pactos o acuerdos entre la arrendataria financiera y la propietaria no le vinculan, y que frente a la Comunidad es responsable únicamente el propietario.
Pues bien, la Sala estima que resolución de la cuestión suscitada en el caso litigioso no pasa tanto sobre el alcance de la subrogación por parte de la propietaria del local a la arrendataria financiera y la eficacia frente a la Comunidad de una tal dijéramos delegación o cesión de ejercicio de acciones por parte de la propietaria, sobre el que se asienta la decisión de la instancia al haber acogido la postura de la parte actora, cuestión ésta esencialmente jurídica sobre la se ha pronunciado en diversas ocasiones la jurisprudencia y que no se estima necesario analizar, ya que quizá pudiera considerarse en otro contexto atendiendo a la literalidad de la estipulación decimoquinta del contrato de leasing, pero no en el presente supuesto en el que nos encontramos con una circunstancia que no se da en ninguno de los supuestos de hecho contemplados en las resoluciones judiciales invocadas por la demandada y otras que este Tribunal ha podido estudiar, cual es que la parte actora a fecha de interposición de la demanda que data del 30 de Noviembre de 2012 ya no ostenta siquiera la condición de arrendataria financiera.
Asi resulta veladamente admitido en el Hecho Primero de la demanda cuando no se afirma ostentar dicha condición, sino que se alega 'Mi mandante era, en el momento en que se adoptaron los acuerdos impugnados que se indicaran, arrendataria financiera (leasing) de la siguiente finca¿'. Y de la certificación registral obrante al folio 174 acompañado al escrito de contestación, queda meridianamente claro que 'Cribema S.L.' a partir del 26 de Julio de 2012 el local litigioso ha sido cedido en arrendamiento financiero por la entidad 'Santander Lease S.A. E.F.C.' a una tercera entidad.
Es decir, la legitimación activa que 'Cribema S.A.' (que actúa en nombre propio y no en nombre y representación de la propiedad) esgrimía por cesión o derivación de la titular registral del local, a fecha de interposición de la demanda no le ampara o legitima para el ejercicio de las acciones que deduce en la demanda, en cuanto extinta la relación contractual con la propietaria-arrendadora financiera desparece aquella. Y ello al margen que la Junta y acuerdo impugnados sean de fecha anterior, por cuanto, desde luego, de la redacción del contrato no cabe inferir la subsistencia a posteriori de una tal delegación.
Lo expuesto se estima bastante para concluir la falta de legitimación de la actora. No obstante a efectos de cerrar el razonamiento, añadir que si es fácil advertir 'el interés' de la actora que determina la demanda al haber asumido frente a la propiedad el pago de los gastos comunitarios que pudieran devengarse durante la relación contractual de leasing, como son los gastos litigiosos, igualmente se ha de concluir que dicho interés no constituye un 'interés directo' en lo que constituye el núcleo o esencia del pleito que no es otro que la distribución entre los copropietarios (no se olvide) de unos determinados gastos por obras extraordinarias, cuestión que pertenece al ámbito estricto del régimen de propiedad horizontal del que se deriva el acuerdo adoptado y de cuya impugnación se trata, y respecto de la cual la demandante es ya ajena totalmente. La demandante 'Cribema S.L.' al tiempo de interponer la demanda ostentaría a lo sumo un 'interés indirecto' en la impugnación que formula ligado a los efectos reflejos de la distribución por mor de la relación contractual con la propiedad-arrendadora financiera, pero que no origina legitimación activa para el ejercicio de las acciones ejercitadas en la demanda, y de las que, como se ha señalado, durante la vigencia del arrendamiento financiera pudiera plantearse estuviera asistida.
Por lo que no cabe sino apreciar la excepción de falta de legitimación activa, sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa.
CUARTO.-En materia de costas procesales, la estimación del recurso de apelación implica la no imposición de las costas de esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ). Y en cuanto a las costas procesales de la instancia, aunque con argumentos no totalmente coincidentes con los esgrimidos por la parte demandada hoy apelante y que la existencia ó inexistencia de la legitimación viene determinada por una norma procesal ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que puede y ha de ser considerada de oficio por el órgano jurisdiccional en cualquier instancia, la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la entidad demandante determina el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto litigioso, por lo que se imponen a la parte actora las costas procesales causadas, no concurriendo dudas de hecho o derecho que justifiquen otro pronunciamiento ( art. 394.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberaniía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 de San Sebastián frente a la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos de procedimiento de Juicio Ordinario 1329/12 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en su integridad la meritada resolución, dictando una nueva en virtud de la cual con estimación de la excepción de falta legitimación activa de la parte actora apelada, se desestima en su integridad la demanda formulada por 'Cribema S.L.' frente la Comunidad de Propietarios de PASEO000 nº NUM000 , con imposición a la parte actora de las costas procesales de la instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1895 0000 00 3162 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

