Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 26/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00165/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100503
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2006
Recurrente: Teodulfo , Juan Ramón Y Loreto
Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR
Abogado: MARIA INMACULADA RODRIGO SANCHEZ
Recurrido: Bruno , Eugenia , Natividad , Felipe , Elena , Marina , Zaida , Celia , Lina , Tatiana , Camino , Miguel , Sonia , Sara , Benita (ALLANADO) , Leticia Y Tarsila (ALLANADOS) , Luis Francisco , Covadonga Y Armando (ALLANADOS)
Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , MARTA MARTINEZ GUTIERREZ , ANTONIO ESTREMERA MOLINA , ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: Mª JOSE LINARES AGUIRRE, ASUNCION ABAD ZAHONERO , Mª BELEN ABAD GARRIDO , MARIA TERESA GALVEZ PANTOJA , ROSARIO ALIRANGUES MARLASCA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
S E N T E N C I A Nº 165/14
En Guadalajara, a tres de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 50/06, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 de Guadalajara (antiguo 1ª Instancia nº 7), a los que ha correspondido el Rollo nº 26/2014, en los que aparecen como parte apelante D. Teodulfo , D. Juan Ramón y Dª Loreto (herederos de Dª Rita ), representados por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, y asistidos por la Letrado Dª Inmaculada Rodrigo Sánchez, y como partes apeladas D. Bruno , Dª Eugenia , Dª Natividad , D. Felipe , Dª Elena , Dª Marina , Dª Zaida , Dª Celia , Dª Lina , Dª Tatiana , Dª Camino y D. Miguel , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistidos por el Letrado D. José María Linares Aguirre, Dª Sonia y Dª Sara , representadas por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistidas por la letrado Dª Asunción Abad Zahonero, Dª Benita (allanado), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por la letrado Dª Belén Abad Garrido, Dª Leticia y Dª Tarsila (allanados), representadas por el procurador D. Antonio Estremera Molina y asistidas por la letrado Dª Mª Teresa Gálvez Pantoja y D. Luis Francisco , Dª Covadonga y D. Armando (allanados), representados por el procurador de los Tribunales D. Antonio Estremera Molina y asistidos por la letrado Dª Rosario Alirangues Marlasca, sobre acción declarativa de derechos, nulidad de título e inscripciones registrales y reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 17 de febrero de 2006, se presentó demanda por parte de la Procuradora Sra. López Manrique, en nombre y representación de Dª Inés , y otros, de juicio ordinario relativo a nulidad de título e inscripciones registrales, contra Dª Leticia , y otros, en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia 7 de los de esta ciudad, que dictó resolución, en fecha de 20 de febrero de 2006, en la que se admitía a trámite la demanda, y se procedía a emplazar a los demandados.
SEGUNDO.- En fecha de 23 de marzo de 2006, se procedió a contestar a la demanda por parte del Procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Dª Rita , allanándose a dicha demanda por parte del Procurador Sr. Antonio Estremera Molina, en nombre y representación de Dª Leticia y Dª Tarsila , en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2006.
TERCERO.- En fecha de 10 de abril de 2006, por medio de la Procuradora Sra. Marta Martínez Gutiérrez, se contestó a la demanda, en nombre y representación de D. Victoriano y Dª Sara , oponiéndose a la misma, siendo contestada la demanda, en fecha de 5 de julio de 2006, por la Procuradora Sra. Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Benita , y en fecha de 7 de febrero de 2007, se entendió en rebeldía a los ignorados herederos de D. Alberto , habiéndose allanado a la demanda por parte de Luis Francisco , Covadonga y D. Armando . Dictándose providencia, en fecha de 20 de septiembre de 2007, en la que se tenía por contestada a la demanda por parte de Dª Benita , por parte de Dª Rita , declarando en rebeldía al resto de desconocidos herederos de D. Iván . Teniendo por precluido el trámite de contestación a la demanda por parte de Dª Sonia . Personándose el Procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de Dª Loreto , y D. Teodulfo , por sustitución procesal de su madre Dª Rita , ratificando la contestación a la demanda realizada por la misma.
CUARTO.- Por resolución de fecha de 13 de julio de 2009, se señaló día para la celebración de la correspondiente audiencia previa para el 27 de octubre de 2009. Compareciendo dicho día las partes y proponiendo medios de prueba.
QUINTO.- En fecha de 16 de febrero de 2010, se dictó resolución en dicho órgano judicial, en que se acordaba día y hora para la celebración del acto de juicio para el 13 de abril del 2010. En dicha fecha se celebró el acto de juicio, quedando los autos vistos para sentencia.
SEXTO.- En fecha de 31 de mayo de 2010, se dictó sentencia en dicho órgano judicial, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda instada por la Procuradora Sra. López Manrique en nombre y representación de Dª Camino , y otros, se declara que son bienes y derechos pertenecientes a la disuelta sociedad de gananciales de D. Iván y Dª Palmira , un corral hoy asa en término municipal de Tórtola de Henares, en la CALLE000 número NUM000 , con un pequeño sótano, planta baja y cámara y un pequeño corral y superficie de 72 metros cuadrados, y linda entrando derecha, la de Juan Pedro , CALLE001 y fondo la de herederos de Carla , siendo deuda con cargo a la disuelta sociedad de gananciales el valor del anterior solar al ser éste privativo de Dª Palmira . Saldo de 100.000 pesetas en libreta a plazo fijo de la sucursal del Banco Hispano Americano de Guadalajara número 901. Saldo de libreta de ahorro 3237 de la Sucursal del Banco Hispano Americano de Guadalajara. Se declara la nulidad absoluta de la escritura de fecha de 2 de junio de 1997, autorizada por el Notario D. Santiago María Cardelús Muñoz Seca, de compraventa de la finca sita en Tórtola, CALLE000 , NUM001 declarando igualmente nula su inscripción registral, ordenando la cancelación de dicha inscripción a favor de Dª Sonia . Se absuelve a los demandados de los restantes pedimentos realizados en su contra. Se condena en costas a los demandados Dª Sonia , Dª Sara , y Dª Benita .
SÉPTIMO.- En fecha de 10 de junio de 2010, se procedió a interponer recurso de Apelación por la parte actora, preparando el recurso de Apelación y formalizándolo en fecha de 9 de marzo de 2011, siendo objeto de oposición, por el Procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Miguel y otros, a dicho recurso, en fecha de 1 de abril de 2011, y siendo objeto de oposición la sentencia, en fecha de 1 de abril de 2011, por la Procuradora Sra. Marta Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Sara , que se opuso al recurso de Apelación e impugnó, a su vez la sentencia, siendo contestada la impugnación por la Procuradora Sra. María Teresa López Manrique en fecha de 28 de abril del 2011. Siendo la impugnación contestada la formulada por las apeladas Dª Sonia y Dª Sara .
OCTAVO.- Después de la anulación del acto de juicio por resolución de esta Sala, se volvió a dictar sentencia en fecha de 7 de septiembre de 2012 , en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: 'Estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. María Teresa López Manrique, declaro que la finca y el metálico referidos en el segundo de la demanda son bienes y derechos pertenecientes a la disuelta sociedad de gananciales formada por D. Iván y Dª Palmira . El valor del solar de la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Tórtola de Henares constituye deuda con cargo a dicha sociedad. Declaro radicalmente nula la escritura de compraventa otorgada el 17 de junio de 2007, en cuya virtud se inscribe la venta a favor de Dª Sonia de la finca sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de Tórtola de Henares. Condeno a los herederos de D. Iván , a pagar a los actores la cantidad de 862,13 euros, como importe de la mitad del metálico conocido hasta el momento como ganancial existente en la sociedad de gananciales constituida por D. Iván y Palmira , en la actualidad disuelta. Condeno a los herederos de D. Iván a pagar a los actores la suma de 6.000 euros, importe de la mitad del valor del solar de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de la localidad de Tórtola de Henares, en el impuesto de bienes inmuebles número NUM001 , suma a pagar y a percibir entre los mismos en proporción a los derechos en sus respectivas herencias y una vez vendida en pública subasta dicha finca, pago a efectuar con el dinero que se obtenga venta en la parte correspondiente a los demandados. Condeno a los herederos de D. Iván a liquidar los bienes de la extinta sociedad de gananciales formada en su día por D. Iván , y Dª Palmira , efectuándose dicha liquidación en cuanto a la finca sita en Tórtola, CALLE000 , NUM000 en el impuesto de bienes inmuebles, número NUM001 referida en el hecho segundo de la demanda, poniéndose la misma a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el importe resultante de la misma en la proporción de una mitad a los actores como herederos de Dª Palmira y la otra mitad a los herederos de D. Iván , y percibiéndose por unos y por otros, en proporción a sus derechos en dichas herencias, y sin perjuicio de que, además, con el importe correspondiente a los herederos de D. Iván , se abone la suma de 6.000 euros conforme a lo pedido en el apartado cuarto anterior. Y que condeno a los demandados al pago de las costas procesales. Su monto se repartirá en dos porciones iguales que se repartirán entre ambas partes condenadas, a saber, una constituida por D. Teodulfo , Dª Lorena , y D. Juan Ramón . Y la otra por Dª Sara y D. Juan Ramón .
NOVENO.- Aclarada la sentencia en fecha de 28 de diciembre de 2012, con la particularidad que en el fallo donde dice 17 de junio de 1997, debe decir, 2 de junio de 1997, se interpuso recurso de Apelación por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, en nombre y representación de D. Juan Ramón , D. Teodulfo y Dª Loreto , que fue admitido a trámite en fecha de 18 de diciembre de 2013, siendo objeto de oposición por la Procuradora Sra. María Teresa López Manrique en nombre y representación de los actores de 3 de febrero de 2014, siendo remitidas las actuaciones a este órgano colegiado en fecha de 12 de febrero de 2014, procediéndose a dictar resolución, por esta Sala, en la que se determinaba día para deliberación, votación y fallo, y designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Apelación descansa en que la resolución de Instancia, contiene numerosas inexactitudes pues, entre otras cosas, existen otros demandados que figuran en rebeldía, y, por tanto, deben ser igualmente condenados.
Evidentemente, si dichas inexactitudes se dan, lo lógico sería acudir, como hizo la parte actora, a la vía de la aclaración de sentencia. No siendo así, debemos de entender que muestra su conformidad con la misma. En cuanto que las supuestas inexactitudes, podrán, o bien ser corregidas mediante auto de aclaración de sentencia, o, alternativamente, mediante la impugnación de la sentencia en cuestión.
No habiéndose formulado aclaración, analizaremos los motivos de impugnación de la sentencia. Entienden que no deben ser perjudicados los citados demandados, puesto que, en ningún caso, aceptaron la herencia. Señalando que en la contestación a la demanda se deberían posicionar los herederos de D. Iván en cuanto a la aceptación o renuncia a la herencia de D. Iván , y negando el enriquecimiento sin causa que se imputaba a los herederos del mismo. Entendiendo que la cantidad de 862,13 euros, debería ser reintegrada a la herencia por quien se apropió de la misma, que no fue otro que el apoderado del causante D. Victoriano .
La clave de su actuación procesal es la referida a determinar si son herederos o no de D. Iván . Considera que la contestación a la demanda no implica la aceptación tácita de la herencia, máxime cuando su argumento de defensa era que se reservaba la aceptación o renuncia de la herencia, hasta el momento en que pudieran determinarse los bienes que integraban la misma.
Consideró que la causahabiente de los dos recurrentes, Dª Rita , si había realizado acciones judiciales encaminadas a la determinación de un posible haber hereditario en la herencia de D. Iván , las ejercitó en su cualidad de beneficiaria testamentaria de la posible herencia, y en su virtud, en la cualidad de posible heredera de la misma, sin que pudiera llegar a aceptar siquiera tácitamente la herencia en tanto en cuanto ésta se consideró inexistente.
Es decir, realizó acciones en orden a su condición de posible interesada, pero lo cierto es que no tuvo opción por cuanto la herencia era inexistente.
A continuación alude a la valoración del suelo, señala que es verdad que frente a la valoración del perito de la actora, no se había opuesto tasación pericial alguna, pero es también cierto que la valoración del juzgador, es meramente indicativa por cuanto la valoración final del inmueble vendrá determinada por el precio de adjudicación de la subasta. Considera que el valor del solar no puede abstraerse del valor del inmueble total, en cuanto existe una construcción sobre el mismo, y que es razonable determinar el valor del suelo considerando para él, una participación del 30 % sobre el inmueble total.
Considerando que la sentencia debería revocarse debiendo condenar a los herederos a pagar el importe correspondiente a la mitad del valor de la finca pero sin fijar éste, desde ya en 6.000 euros, sino determinándose éste en atención al valor de adjudicación del inmueble en la subasta como el 30 % del mismo, de forma que la compensación que habría de hacerse a los demandantes con el propio dinero obtenido en la parte correspondiente a los demandados fuera del 15 % del total precio de adjudicación solicitaba criterio éste que atiende al verdadero valor de la aportación y se ajusta verdaderamente a la actualización prevista en el artículo 1398 del CC . Impugnando, a su vez, el pronunciamiento sobre costas.
En sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía 658/98 C, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de los de Guadalajara, se interpuso demanda en la que se reclamaba, entre otras cosas, que ' Rita , es heredera de su hermano D. Iván , y tiene derecho a una tercera parte de la herencia de dicho Sr'. Y que se condene a Victoriano , y esposa al pago de 2.547.085 pesetas. Siendo dicha demanda desestimada por resolución judicial de fecha de 28 de julio de 1999. Y posteriormente, por otra resolución, de esta misma Sala, de 10 de abril de 2000. Habiendo ejercitado dichas acciones D. Juan Ramón y D. Teodulfo , en su condición de causahabientes de Dª Rita . Es decir, dos de las tres personas que ejercitan, en la actualidad, el correspondiente recurso.
En primer lugar, hemos de indicar que en escrito de contestación a la demanda de fecha de presentación en el Decanato de 22 de marzo de 2006, por el Procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre de D. Juan Ramón , el mismo indicó que 'en disposiciones testamentarias se designó por D. Iván herederas a sus tres hermanas, entre ellas, Dª Rita , madre de los recurrentes'. Cuanto que fallecida la citada Rita , en esta ciudad, en fecha de 14 de octubre de 2006, según escrito de la propia parte codemandada de fecha de 5 de febrero de 2008, tenía como únicos y universales herederos al citado D. Juan Ramón , y a sus hermanos, Dª Loreto y D. Teodulfo . Habiendo manifestado, a su vez, en escrito firmado por el Procurador Sr. José Miguel Sánchez Aybar, de fecha de 27 de abril de 2009, que en sustitución procesal de su madre Dª Rita , mediante el presente escrito vienen a personarse en el procedimiento indicado, ratificando la contestación a la demanda en su día presentado por D. Juan Ramón . Por lo cual asumían la totalidad de su contenido.
No debemos olvidar que en el escrito de contestación nada se decía de su falta de condición de herederos. Sino que, por el contrario, se aludía a que los bienes hereditarios eran inexistentes.
Tal como se viene a establecer en reiterada doctrina, la interposición de una demanda donde se reclama la condición de heredero de un causante, es forma de aceptación de la herencia, claramente admitida por el artículo 999 del CC . La aceptación tácita, por tanto, tiene lugar cuando los herederos realizan actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la calidad de heredero. La reivindicación de bienes, que pertenecen a la masa hereditaria, ha sido considerada como un acto que supone dicha aceptación, entre otras en STS de 13 de julio de 1996 , 20 de enero de 1998 , y la de 25 de enero de 2000 .
Por lo tanto, si en un procedimiento civil se reclama que la causahabiente de los recurrentes, es heredera de su hermano Serapio, y reclama una tercera parte de los bienes hereditarios del mismo, es más que obvio, que nos encontramos ante una aceptación evidente de la herencia.
Por lo que el primero de los motivos de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la finca y la discrepancia con el informe pericial, hemos de señalar que, en primer lugar, en la contestación a la demanda de D. Juan Ramón , en la que se ratificaron posteriormente sus hermanos, se señalaba, hechos séptimo y octavo que 'nada que oponer a la valoración efectuada'. Pero no solamente esto, sino que añadió expresamente que 'considerando que está efectuada por técnico competente y de la que resulta la cuantía fijada en el correlativo octavo'.
Para sorprendentemente, y en vía de recurso, proceder a impugnar la referida valoración.
Pero es que, además, existe valoración presentada por la parte actora, y que figura en el documento 30 de la demanda, realizada por el Arquitecto Luciano , donde se determinaba la valoración utilizando el valor del mercado, con el método de comparación y el método residual. Con referencias al estado de conservación y antigüedad, régimen de tenencia y ocupación, situación urbanística, características del mercado, calculando la valoración en base a los valores de venta de viviendas nuevas en el municipio de Tórtola de Henares.
El informe es perfectamente correcto, se utilizan las técnicas adecuadas para dotar de veracidad a dicho informe pericial, no habiéndose presentado ninguna otra valoración alternativa.
Por lo que dicha valoración ha de ser considerada perfectamente correcta, como así lo hizo el Juez a quo, y debiéndose desestimar el segundo de los motivos de recurso.
TERCERO.- En cuanto al último de los motivos de Apelación, el referido a las costas, conviene recordar que, conforme el artículo 394 de la LEC , las costas se habrán de imponer a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. Y lo mismo, con relación a las costas originadas en esta alzada, conforme el artículo 398 de la LEC .
La imposición de costas a la parte recurrente, en primera Instancia, es perfectamente ajustada a Derecho, pues se basaron en la inexistencia de una aceptación de la herencia, cuestión que se ha demostrado que es inexacta. Por lo que es perfectamente imponible a esa parte procesal las costas originadas en la Primera Instancia. Repartiéndose el monto de dichas costas en la forma establecida por el Juez a quo, es decir, la mitad será imponible a la parte ahora recurrente, y la otra mitad, a la parte codemandada formada por Dª Sara y D. Juan Ramón .
Evidentemente, en cuanto a las costas de esta alzada, siendo solo una la parte apelante, habrá de satisfacer ésta, en su integridad, las costas originadas en esta alzada.
En cuanto a las cantidades ingresadas como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , habrá de procederse a la pérdida de dicha cantidad, a la que se habrá de dar el destino legal que corresponda, una vez firme esta resolución. Por cuanto el recurso de Apelación ha sido íntegramente desestimado.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón , D. Teodulfo Y Dª Loreto , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de esta ciudad, de fecha de 7 de septiembre de 2012 , en autos de juicio ordinario número 50/2006, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir, cuya pérdida se decreta, el destino legal que corresponda.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

