Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 370/2012 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100165
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:344
Núm. Roj: SAP MA 344/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 370/2012.
SENTENCIA NÚM. 165
En Málaga, a 11 de abril dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia
número Cuatro de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Banco
Popular Español S.A.' contra Doña Zaira y Doña María Antonieta ; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Remedios Enriqueta Peláez Salido en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, frente a Zaira y María Antonieta , DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a pagar a la actora la suma de 2.174'98 euros, incrementada con los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de las demandadas, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que en su consecuencia absolviese a las demandadas de abonar el importe reclamado de contrario, con imposición de costas a la parte contraria por su temeridad y mala fe. Alegó que las demandadas han sido condenadas por la sentencia que ahora se recurre al pago de la cantidad de2.174'98 euros, más los intereses moratorios devengados e imposición de costas, cuando lo cierto es que en modo alguno ha quedado acreditada la existencia de deuda alguna de las demandadas para con el Banco Popular español. Alega la demandante que, por la utilización de una cuenta y de las operaciones en ella producidas, se ha generado un saldo deudor a su favor que asciende a dicha cantidad, sin que para acreditar la existencia de dicha deuda, aporte más que una consulta de saldos y movimientos impresa por el propio Banco que, al tratarse de un documento privado, unilateralmente creado, sin intervención alguna de las demandadas, e impugnada como prueba en tiempo y forma por esta parte en el juicio oral, sin que acudiera siquiera la contraparte a ratificar el mismo al acto del plenario, no puede ser considerada como prueba de la existencia de la deuda que se reclama a las demandadas. La parte demandante en dicho 'impreso', además, hace alusión a una 'retrocesión de facturas de venta', sin aportar en ningún momento las facturas mencionadas. Reclama asimismo cargos en la cuenta objeto de los presentes autos que ya están pagados, como esta parte acreditó debidamente en el acto del juicio oral, aportando para ello, como prueba documental, un extracto (no impugnado por la demandante) de la cuenta corriente de Doña Zaira que acredita que ya abonó el pago de las cuotas del préstamo que ahora se le reclaman en la cuenta corriente NUM000 del mismo 'Banco Popular' y exactamente en la misma fecha que las reclamadas, puesto que se trataban de las mismas cuotas, teniendo o debiendo tener el mencionado Banco conocimiento de ello.
Por todo ello se niega expresamente la existencia de deuda alguna con el 'Banco Popular' por 'retrocesión de facturas de venta', cuyos importes concretos son 1.465 euros y 299 euros, al igual que las mencionadas cuotas del préstamo por importes de 87'36 euros, 488'48 euros y 120 euros, respectivamente, que ya habían sido abonadas. Es consecuencia directa de lo anterior que se niegan igualmente las obligaciones de pago de los intereses y comisiones por descubierto devengadas por dichas cantidades, igualmente reclamadas. En virtud de lo expuesto no se puede condenar a las demandadas al pago de una cantidad que, en parte, ya ha sido abonada (cuotas del préstamo) y, en parte, (retrocesión de facturas de venta) no ha sido probada en modo alguno. Y es absolutamente falso lo manifestado por la contraparte en su demanda sobre que 'todas las gestiones amistosas encaminadas a encontrar solución al pago de la deuda generada por todos los conceptos, han resultado infructuosas', cuando lo cierto es que, como manifestó Doña. Zaira en su declaración, el 'Banco Popular' le reclamó una serie de boletas de compra, ella las aportó, con la sorpresa de que al ir a entregarlas en su sucursal le dijeron que se entregaban 'fuera de plazo' (a pesar de que estaban abonadas) y no se las admitieron, cuestión ésta que llama poderosamente la atención pues los plazos en un procedimiento los marca la ley y no un banco. Posteriormente le comunicaron, vía telefónica, tras interesarse en diversas ocasiones por la resolución del malentendido, que supuestamente existía una denuncia penal por fraude, por lo que el letrado personado en los presentes autos envió a la directora de la Sucursal del Banco Popular, en correo electrónico, una solicitud de copia de la supuesta denuncia que había tenido que interponer el titular de las operaciones impagadas, que supuestamente negaba la autoría de la firma en las boletas, como requisito indispensable para que se negase el abono del importe de las mismas, y se requiriese el pago de éste a la demandada. No se recibió respuesta alguna por parte de la entidad demandante. Por todo ello, se insta a la Sala a que estime el recurso de apelación por no acreditarse el supuesto de hecho del que debe deducirse la existencia de deuda alguna de las demandadas para con el Banco reclamante, ni del importe a que ésta pudiera ascender.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada no se interpuso en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que ha de entenderse que se pretende la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.
TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', la entidad demandante ejercita una acción personal de reclamación de cantidad frente a las demandadas a fin de que le sea abonada la cantidad de 2.174'98 euros. Suma a la que, según el Banco, asciende el saldo deudor resultante de las disposiciones realizadas por las demandadas y no reintegradas, en relación al contrato de apertura de cuenta suscrito por éstas y la entidad demandante en fecha 15 de marzo de 2007. Se practicó por la demandante en su día la correspondiente liquidación y resulta el saldo deudor reclamado ya anteriormente en proceso monitorio. Las demandadas se opusieron a la pretensión de la actora en el juicio verbal, aunque - según el juzgador - no expresaron concretos motivos de oposición 'ni realizaron un relato de hechos que entraran en contradicción con los expuestos en la demanda'. Tras el examen y valoración de la prueba practicada, el Juez estima probada la relación contractual, según resulta del contrato aportado con la demanda y de que ello no sido negado por la parte demandada. Y añade el juzgador que de la documental obrante en autos también resulta que las demandadas realizaron diversas operaciones de disposición de efectivo con cargo a la cuenta abierta.
En consecuencia, concluye el Juez que la demandante ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos constitutivos en los que se funda su reclamación, sin que las demandadas hayan acreditado ningún hecho de carácter impeditivo, extintivo o excluyente; todo ello en el marco del artículo 217 de la LEC . Por tanto, estima la demanda y condena a las demandadas al pago de la cantidad reclamada, incrementada con los intereses moratorios pactados en la cláusula séptima del contrato.
CUARTO.- Considerando que, tras un nuevo examen de las alegaciones efectuadas y de las pruebas practicadas en la primera instancia, así como de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, y teniendo en cuenta las normas sobre carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que se aporta por el Banco como documental el ejemplar original de contrato de apertura de cuenta corriente en el que constan las firmas de las dos demandadas, certificación bancaria expresiva de la liquidación de la cuenta corriente abierta y posteriormente, en el acto del juicio, extracto de movimientos de la cuenta. Se niega por las demandadas la deuda aportando una fotocopia correspondiente a una cartilla a nombre de Doña Zaira de la que se dice demuestra que Doña Zaira había abonado el pago de las cuotas del préstamo que ahora se le reclaman en dicha cuenta corriente del mismo Banco y 'exactamente' en la misma fecha que las reclamadas, pero su examen en esta alzada refleja que no coinciden ni cantidades ni fechas, aunque los periodos de tiempo reflejados sean casi coincidentes.
Tampoco es de recibo la alegación sobre el concepto de 'retrocesión de facturas de venta', pues, habiendo sido cargadas en la cuenta - donde provocan saldo negativo - han de estar en poder de las demandadas, y respecto a la comunicación dirigida en nombre de las demandadas a la directora de la sucursal bancaria donde estaba residenciada la cuenta se trata de un 'e-mail' del que no consta recepción. En consecuencia, una racional y conjunta valoración de los elementos probatorios referidos justifica la conclusión que de ellos extrae el Juez 'a quo'. Efectivamente, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, en el marco de los llamados 'contratos bancarios' el contrato de cuenta corriente es una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado 'Servicio de Caja', que puede encuadrarse en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión mercantil del artículo 254 Código de Comercio aplicable por analogía. El Banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y, como contraprestación, recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista. En todo caso, la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el Banco concede a los clientes. Bajo este prisma en la demanda se reclama el importe resultante de la liquidación practicada en la cuenta corriente número NUM001 abierta por las demandadas, que presenta a fecha 2 de octubre de 2010 un saldo a favor de la entidad demandante de 2.174'47 euros. De ello se infiere que la carga de la prueba atribuida a la actora para la prosperabilidad de su pretensión se extiende a la realidad del contrato de cuenta corriente y a cuales son aquellos movimientos que han generado el saldo deudor reclamado en la demanda. Aparte sus alegaciones, nada acredita la parte demandada sobre la incorrección de los movimientos registrados en la cuenta corriente y del saldo final arrojado tras la liquidación. Y esta conclusión del Juez de instancia es plenamente asumida y compartida por este Tribunal de alzada, sin que pueda entenderse desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. Así durante el tiempo transcurrido desde su apertura (15/03/2007) hasta su liquidación (2/10/2010), el conocimiento por las demandadas de todos los ingresos y cargos habidos en la cuenta corriente de su titularidad se deduce de la posibilidad de consultar saldos y movimientos y contrasta con la ausencia de reclamación o reparo alguno por su parte - hasta contestar a la demanda - con relación a cualquiera de las partidas del haber o del debe de la cuenta, reflejadas también por conceptos. Todo ello autoriza a concluir que los movimientos de la cuenta corriente se han realizado en el ámbito de la relación contractual habida entre las partes, con acomodación a los pactos establecidos por las mismas, tratándose de cargos expresamente autorizados o, en cualquier caso, ratificados por las demandadas. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Lo que comporta también mantener la condena de las demandadas al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra el criterio objetivo del vencimiento y las impone al litigante que ha visto desestimadas sus pretensiones.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Zaira y Doña María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 307/2011, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
