Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 389/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100159


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de abril de dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 845/2010) seguidos a instancia de la entidad CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar y asistida por el Letrado don Juan Rafael Henríquez Ponce, contra doña Beatriz , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Hugo Vega Melián y asistida por el Letrado don Alberto Florido Fabelo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS debo absolver y absuelvo a Beatriz de los pedimentos formulados en su contra. Las costas se devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico cuarto»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 17 de marzo de 2011 , se recurrió por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de abril de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la entidad actora acción de desahucio de vivienda arrendada por falta de pago de la renta la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al apreciar concurre cuestión compleja en relación a la existencia misma del contrato razonando que tal cuestión deberá dilucidarse en juicio declarativo que corresponda. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora pretendiendo con carácter previo la nulidad de actuaciones al no haberse podido reproducir el soporte magnético en que se registró el acto del juicio siendo además insuficiente el acta sucinta levantada sosteniendo, en todo caso, la indebida valoración de la prueba.

SEGUNDO.- No considera la Sala que exista una verdadera cuestión compleja. La entidad actora sostiene que el objeto del contrato inicialmente pactado era la vivienda del piso NUM000 letra NUM001 pero que al sufrir un incendio la demandada pasó a ocupar otra similar del piso NUM002 letra NUM003 . Obviamente, si la demandada realmente ocupó dicha segunda vivienda, se habría producido una novación subjetiva meramente modificativa (no extintiva) de no pactarse condiciones distintas a las del único contrato arrendamiento del que existe constancia en autos. La existencia de la novación objetiva no constituye cuestión compleja alguna que impida ser apreciada en el presente procedimiento sumario como tampoco lo constituiría el hecho de que, de no haber existido - tras el incendio del objeto arrendado inicialmente - ocupación de la otra vivienda, el contrato se hubiera extinguido y la actora carecería de legitimación para el cobro de las rentas que dice devengadas.

Sin embargo esta Sala no puede valorar adecuadamente la pretensión de la actora ni analizar tampoco la oposición de la demandada por el hecho de que, como así ha sido denunciado en el recurso, el soporte magnético en que se registró el acto del juicio resultó defectuoso (no puede reproducirse en sistema informático ni reproductor magnetoscópico) siendo claramente insuficiente el acta sucinta levantada al efecto. De hecho no llega a comprenderse (para ello sería necesario poder oír la declaración de la demandada en prueba de interrogatorio) que se afirme que se dejaron las llaves en el buzón en febrero de 2010 (cuando el incendio fue, al parecer, en noviembre de 2009) y que a la vez se manifieste que no vivió nunca en ese piso (tal y como así consta en el acta sucinta).

TERCERO.- El art. 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, y más específicamente con respecto a las vistas el art. 187 de dicho texto legal establece que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley .

Es cierto que la grabación no es imprescindible, como resulta del propio tenor literal del art. 187.2, cuando dispone que si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. Ahora bien, para que la utilización de la misma sea factible como sustitutiva de la impuesta grabación, es preciso que nos hallemos ante una acta completa, que refleje lo acontecido durante el desarrollo de tan fundamental acto procesal, pues si nos vemos hurtados, por mor de una disfunción técnica, del resultado de los medios de prueba practicados, y el fundamento del recurso de apelación radica precisamente en la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, como es el caso que nos ocupa, es evidente que este Tribunal no puede efectuar el correspondiente control jurisdiccional de lo actuado en primera instancia, que constituye la esencia de toda apelación, que de esta forma quedaría frustrada en su naturaleza y finalidad, colocando a la parte recurrente en una situación de vedada indefensión, que posibilita la obtención del pronunciamiento postulado de nulidad de actuaciones, por mor de lo normado en los arts 225.3 y 459 de la LEC y 238.3 LOPJ .

Se ha de tener en cuenta que la regulación de la nueva LEC da al recurso de apelación en esta segunda instancia un carácter de revisión global de todo lo actuado en la primera instancia, potenciado por la posibilidad de observar, en la grabación del juicio en soporte apto, toda la prueba celebrada en el plenario de la misma. Tal y como expresamente recoge la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 137/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1ª), de 7 marzo (RJ 20052214); 'Como han puesto de manifiesto las sentencias de 19 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1511), 11 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 1208), 10 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2164 ) y 24 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9212), entre otras, el recurso de apelación se concibe como una revisión del proceso de primera instancia que somete al Tribunal el total conocimiento del litigio, de modo que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas. Es doctrina jurisprudencial reiterada la de que el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la misma base del material instructorio, por lo que el juzgador de la alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como la de derecho; asume el Tribunal de apelación toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación, sin que ante él puedan suscitarse o plantearse cuestiones no alegadas en la primera instancia y que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial'.

Por consiguiente, siendo esencia de la segunda instancia la posibilidad de la revisión del material probatorio practicado ante el Juzgado a quo, es evidente que, si por un defecto técnico se nos sustrae la función de control que le reserva el ordenamiento procesal, a los efectos de resolver si el pronunciamiento de la resolución apelada es conforme con los términos del debate, las afirmaciones fácticas de las partes y el resultado de los medios de prueba practicados, la nulidad de actuaciones deviene indeclinable.

En definitiva, si las sentencias, por imperativo constitucional dimanante del art. 120.3 de la Carta Magna , han de ser motivadas, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico ( art. 218.2 LEC ), difícilmente podemos responder al motivo de apelación formulado relativo al error en la valoración de la prueba si carecemos de la misma al no escucharse lo declarado en el acto del juicio y sin que el acta levantada contenga transcritas los manifestaciones en él vertidas.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de marzo de 2011 en los autos de Juicio Verbal nº 845/2010, anulando dicha resolución así como el acta de vista, debiéndose retrotraer el procedimiento a dicho instante y celebrarse nuevo juicio que deberá registrarse o documentarse en forma adecuada. No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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