Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 60/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 38038370042014100146
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 60/14.
Autos núm. 553/11.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a de diecinueve de junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en los autos núm. 553/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Lidia , representada por la Procuradora doña Elena Pilar Llarena Trulock y dirigida por la Letrado doña Lidia , contra DON Jose Francisco , representada por la Procuradora doña Sofía de las Nieves Hernández Morera y dirigida por el Letrado don Jorge Arozena Sánchez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Oscarina Inmaculada Naranjo García dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Luis Hernández de Lorenzo y Nuño, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Rita frente a Jose Francisco representado por la procuradora Nieves Rodríguez Riverol ABSUELVO al demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la actora ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, dándose traslado por diez días a las demás partes, plazo en el que la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso interpuesto.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que se inició tal deliberación que continuó en sesiones posteriores hasta su definitiva conclusión en la sesión del día nueve de junio pasado en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia por la necesidad de atender a otros asuntos pendientes también tramitados en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba al demandado las cantidades reflejadas en los diez documentos suscritos por éste y acompañados en la demanda, por un importe total de 96.161,93 euros.
2. Dicha resolución desestima, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada con base en la sentencia dictada en otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado y en el que se había dictado sentencia firme por esta Audiencia (Sección 3ª), ya que si bien en dicho procedimiento se reclamaba por la misma demandante al mismo demandado otra determinada cantidad, y aquella acompañó con la demanda 'los documentos que fundamentan la pretensión actual', entiende que 'subsiste la duda en relación a la causa de pedir'. Por otro lado y partiendo de la base de que se ejercitan una acción personal y no una acción cambiaria, concluye en que no se justifica (ni siquiera se alega) el origen de la deuda y la concreta cuantía, o lo que es lo mismo 'la relación jurídica subyacente'; sobre esta base y 'resultando además acreditada la existencia de un documento público donde los cónyuges han procedido a liquidar sus relaciones durante el matrimonio', concluye en la improcedencia de la reclamación.
3. La actora ha interpuesto el presente recurso y alega, en esencia, que ha cumplido con la obligación que le impone el art. 217 de la LEC , sobre todo con la documental aportada, señalando que 'nunca antes se han aportado para su reclamación los documentos acompañados.', y lo que se reclamó en el otro procedimiento 'es el cumplimiento de lo acordado en escritura de liquidación de gananciales, donde es falso que se adjunta a la escritura de liquidación las mismas letras que en el procedimiento.se reclaman', de modo que 'la causa de pedir en uno y otro proceso no coinciden'.
Alude también al hecho de que las partes 'estuvieron casados' (contrajeron matrimonio en Venezuela) si bien se encontraba bajo el régimen de separación, de manera que 'ignora cómo se procede a liquidar unos gananciales que no existen', e insiste en que ha quedado acreditado el origen de la deuda y la cuantía de la misma.
4. El demandado se ha opuesto al recurso interpuesto y reitera los argumentos de la sentencia recaída en el procedimiento anterior, negando que adeude cantidad alguna a la actora e insistiendo en que se 'está reclamando por segunda vez la misma cantidad, para cuyo pago de esas letra se le asignaron una serie de bienes en dación', aludiendo a la escritura de liquidación otorgada por las partes, de la que se desprende que no existe deuda alguna, puesto que 'ha quedado saldada con la formalización de la referida escritura'.
SEGUNDO.- 1. La demanda presentada es muy escueta y se limita a señala que el demandado 'en reconocimiento de deuda' suscribió los documentos acompañados con la misma, expedidos el 30 de septiembre de 1997, y que, llegado el momento del vencimiento fijado en los mismos, no había satisfecho el importe reflejado en ellos. Omite, sin embargo, toda referencia a que la actora estuvo casada con el demandado, que otorgaron una escritura de liquidación de gananciales el 7 de marzo de 2001, con posterioridad a la suscripción de aquéllos otros documentos, a que en este escritura el marido reconoció una deuda frente a la esposa que se saldó en la forma convenida en la misma, que ha existido otro procedimiento anterior en que la actora reclamaba al demandado otra cantidad y que en la sentencia dictada en ese otro proceso anterior se estimó parcialmente la demanda.
2. Todas estas circunstancia arrojan una cierta complejidad a la cuestión y a la reclamación planteada que no tiene la simpleza con la que se plantea en la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta las características de los documentos presentados con la demanda; tales documentos se contiene en unos impresos, rellenados de forma manuscrita con las menciones que se corresponden a una relación cambiaria si bien la expresión impresa de su importe se refiere a 'bolívares' aunque al rellenarse a mano se antepusiera el término 'pesetas' al de bolívares; esas características permiten inferir que tales documentos integran los modelos impresos de una letra de cambio, propios de país (Venezuela) que tiene aquélla divisa como moneda.
En realidad tales documentos integran letras de cambio, que no tienen que estar necesariamente extendidas en impreso oficial (al margen de que en tal caso pudieran o no reclamarse por la vía ejecutiva de la LEC anterior de 1881 o por la actual del juicio cambiario), pero que pese a las menciones que contiene, todos ellas propias de la relación cambiaria (alude, en su contenido impreso, a esta 'única de cambio sin aviso y sin protesto') no contiene la denominación de 'letra de cambio' ( art. 1.1º de la Ley Cambiaria y del Cheque ), aunque al referirse este precepto al idioma empleado para su redacción, podría entenderse, pese a su redacción en idioma español, recogida en el término única cambial que se utiliza.
3. Tales documentos incorporan un reconocimiento de deuda (o más bien un mandato de pago abstracto, si bien en este caso al propio cargo por estar aceptada por el mismo librador) tanto si se entiende que integra verdaderas letras de cambio como si, por no cumplir con todas las menciones legalmente requeridas, no tienen propiamente esta consideración. Se trataría de un reconocimiento de deuda abstracto (tradicionalmente configurado en la jurisprudencia como un negocio de fijación o reproducción de otro anterior) con la consecuencia procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica preexistente, de manera que corresponde al demandado la prueba de esa relación y la de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión formulada con base en ellos.
4. Este caso presenta, no obstante, la particularidad de que los mismos documentos que ahora integran la base de la reclamación, se presentaron con la demanda del otro procedimiento anteriormente seguido entre las mismas partes, según señala la sentencia apelada; la recurrente, sin embargo, parece negar que ello fuera así y no ha traído a este proceso testimonio de los documentos acompañados a la demanda del anterior (solo se ha aportado testimonio de la demanda, de la escritura otorgada por las partes el 7 de marzo de 2001, de la contestación a la demanda y de otra escritura de disolución de comunidad otorgada también por las partes el día 10 de febrero de 2010), aunque, como se ha señalado, la sentencia apelada afirma que se aportaron a la demanda anterior, lo que puede haber comprobado al seguirse ambos procedimientos en el mismo Juzgado. En cualquier caso la apelante no niega de forma terminante que los documentos se aportaran al proceso anterior, sino que lo que alega es que lo reclamado en el proceso anterior fue lo acordado en la escritura de liquidación de gananciales 'donde es falso que se adjunten a la escritura de liquidación las mismas letras', de manera que 'la causa de pedir en uno y otro proceso no coinciden'.
5. Pero, aunque no existe esa coincidencia (respecto de la que la sentencia se limita a afirmar que 'subsiste la duda' en relación con sus existencia), si los documentos se acompañaron al proceso anterior, lo fueron como medio de prueba relacionado con el negocio causal que justificaba la pretensión formulada, al que se aportaba los documentos en justificación además de lo convenido en la escritura aunque no se incorporaran a ésta.
Es decir, una letra de cambio legitima el ejercicio de acción cambiaria con base en el documento mismo (por la vía del proceso declarativo correspondiente o bien por la vía del juicio cambiario), pero también puede aportarse como elemento de prueba de la acción personal que se ejercita con fundamento en el negocio causal preexistente; algo similar se podría decir respecto de un reconocimiento de deuda que no exprese la causa, si bien la acción seria la personal derivada del mismo con las consecuencias procesales ya señaladas.
En una y otra acción (cambiaria o causal) la causa de pedir (es decir, su fundamento de hecho con el jurídico que le es inherente) es diferente como parece entender la sentencia apelada, pero no cabe duda de las conexiones entre una y otra pretensión en función de la secuencia temporal de su ejercicio, aunque no concurra la excepción de cosa juzgada; porque, claro, si se ejercita primero la acción causal aportándose como prueba tales documentos y se desestima o se estima en parte, la decisión de la posterior basada en el documento mismo no deja de estar mediatizada por la anterior, en la medida en que la resolución de ésta ya se ha pronunciado sobre relación causal que sirve de base a la misma, pronunciamiento de los que debe partirse en el nuevo procedimiento como consecuencia del efecto prejudicial vinculante de la sentencia firma anterior (que es uno de los efectos de la cosa juzgada), aunque no produzca el efecto excluyente del segundo, que también es propio de esta figura, en cuyo sentido se desestima en la sentencia apelada tal excepción.
TERCERO.- 1. Sobre la base de lo expuesto el recurso no puede estimarse según considera la Sala. Los documentos que integran la base de la pretensión se relacionan con la pretensión del proceso anterior (por eso se aportaron en éste) que tenía por objeto el cumplimiento de la escritura de liquidación de gananciales; aunque una de las partes muestre su extrañeza por el hecho de que en el matrimonio regía el régimen de separación, en realidad ello no se resulta de la misma escritura, sino que se dice que tal régimen es el 'actualmente' en vigor según escritura de capitulaciones autorizadas en el día de la fecha; es decir, hay una primera escritura en el que varía el régimen para adoptar el de gananciales y, en la misma, fecha otra posterior en la que se liquida.
2. Pues bien en esta escritura se reconoce una deuda entre los cónyuges que se salda en la misma mediante la adjudicación de la cuota ganancial que le correspondía al demandado en la vivienda que integraba el patrimonio ganancial y mediante la dación en pago a la actora de la cuota indivisa que le correspondía al demandado sobre la misma finca con carácter privativo, significando la dación con tales efectos (es decir, en pago y no para el pago) la extinción de la deuda reconocida, relacionada con los documentos aportado en ese proceso a los que debieron ser aportados precisamente para justificar la realidad de la deuda, aunque lo que se pretendiera fuera el cumplimiento de lo convenido en la escritura y no se hiciera referencia ni se adjuntaran, de manera que con ellos se trataba de dar fijeza al reconocimiento efectuado a favor de la actora en la propia escritura.
3. Y en las sentencias del procedimiento anterior se hace referencia al significado de la dación en pago de la deuda y de la significación que las misma tiene, de manera que sobre esa base y en función de la valoración que merece la prueba practicada (con arreglo a máximas de experiencia) y de la de presunciones, considera la Sala que el recurso no debe estimarse como consecuencia de la conexión de los documentos aportados en las relaciones anteriores mantenidas entre las partes y las reflejadas en la escritura mencionada en función de la cual y como consecuencia de lo expuesto, debe contemplarse tales documentos.
CUARTO.- 1. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada si bien con las matizaciones que, respecto de su argumentación, resulta de lo anteriormente expuesto en la presente resolución.
2. Al desestimarse en su integridad el recurso formulado, las costas deben imponerse a la parte apelante, al disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas originadas en segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

