Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 130/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100161
Núm. Ecli: ES:APVA:2014:1008
Núm. Roj: SAP VA 1008/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00165/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 130/2014
S E N T E N C I A Nº 165
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En Valladolid a, dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000768 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2014, en
los que aparece como parte apelante, Valeriano , representado por el Procurador de los tribunales, Dª.
MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ, asistido por el Letrado D. J CARLOS RAIGOSO GARCIA, y como parte
apelada, IBERDROLA GENERACION S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª. TATIANA
GONZALEZ RIOCEREZO, asistido por el Letrado D. YAGO MUÑOZ BLANCO, sobre reclamación de cantidad,
siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO
ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2014, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 768/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Riocerezo en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A. contra D. Valeriano y se condena a esta parte a pagar a la actora la cantidad de 4.426,54 euros, intereses legales y costas de este pleito' Que ha sido recurrido por la representación procesal de D.
Valeriano , habiéndose opuesto la parte contraria .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos, pasaron al Magistrado Ponente, para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Valeriano recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta contra el por IBERDROLA GENERACION SA.
y le condena a pagar a la actora la suma de 4.426,54 Euros mas intereses legales y costas Alega como motivos, resumidamente, incongruencia judicial por no pronunciarse sobre una de las cuestiones planteadas- indeterminación del precio cobrado por la electricidad; y errónea valoración judicial de la prueba practicada ya que, en contra de lo que afirma en su sentencia, no ha quedado acreditada la existencia del contrato verbal telefónico y la inequívoca identificación del demandado como parte contratante.
Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda deducida contra el.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su total desestimación e integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La lectura de la sentencia apelada y un nuevo y detenido examen de todo lo actuado, pronto permite adelantar la total desestimación del presente recurso.
No incurre la juzgadora en ninguna incongruencia omisiva; primero, porque la cuestión que el recurrente dice haber sido indebidamente omitida en los pronunciamientos judiciales ( precio de la electricidad y su determinación), no fue suscitada ni fijada como hecho relevante en el momento procesal en que debió serlo, es decir, al contestar y oponerse a la demanda al inicio del acto de la vista del juicio verbal ( arts.444.2 y 4 LEC ), pues, como dice la parte recurrida, solo fue genéricamente apuntada en el trámite ulterior de conclusiones, resultando así su planteamiento extemporáneo y vulnerador del principio procesal que prohíbe alterar los términos del debate y el objeto del proceso una vez ha precluído la fase inicial de alegaciones ( art.412 LEC ) salvo que se trate de un hecho nuevo o de nueva noticia ocurrido o conocido antes del plazo para dictar sentencia ( artículo 286 LEC ) lo que obviamente, no es el caso, puesto que el demandado, ahora recurrente, era conocedor de la contratación del suministro de litis y precio aplicado, mucho tiempo antes de que se formulara la presente demanda, ya que el contrato telefónico fue concertado en diciembre de 2011; y en segundo lugar y en todo caso, porque como bien explica la parte recurrida, los precios de la energía eléctrica vienen regulados y tarifados por la Administración Publica, de modo que basta con que en el contrato de suministro se haya expresado y determinado, como es el caso, la tarifa aplicable (Tarifa 2.0.A) aprobada y vigente a la fecha de cada uno de los periodos de facturación.
Y no ha de correr mejor suerte el segundo de los motivos del recurso en el que el recurren insiste en la inexistencia de contrato de suministro de energía eléctrica, o, mas propiamente, en su falta de legitimación pasiva afirma a tal efecto, que la persona que contrató no fue él sino otra haciéndose pasar por él, alegato inconsistente y que en modo alguno desvirtúa ninguna de las inferencias y conclusiones que, tras valorar la actividad probatoria desarrollada, plasma y explica la Juzgadora de instancia a lo largo de los distintos apartados del fundamento segundo de su sentencia, que por lo tanto confirmamos y refrendamos.
Considera la juzgadora acreditado (apartado c) que las partes contratantes y por ende el demandado, están inequívocamente identificadas; y poco o nada cabe objetar a dicha conclusión judicia,l pues, de una parte, la extrae de la directa y personal audición de la grabación de la contratación, efectuada en el acto de la vista, y de otra, ha quedado razonablemente refrendada por la conjunción de una, de serie de hechos y datos que en autos igualmente han quedado acreditados. Tales son, como bien expone la parte recurrida; que el demandado en acto de juicio no impugnara la autenticidad de al grabación del contrato telefónico y no propusiera prueba alguna a tal fin; que no haya ofrecido ninguna explicación de como un tercero ha podido acceder a sus datos reservados y personales de identificación; y en fin que tal positura, negando toda intervención del contrato, no compadece con el hecho que hubiera pasado a través de cuenta domiciliataria alguna de las facturas de luz giradas en su día (p.e. Abril, junio y diciembre de 2011) y ni con el hecho reconocido de que meses antes formalizara como arrendatario, un contrato de arrendamiento sobre local de negocio e inmueble al que precisamente se suministra la energía eléctrica reclamada. Y por si fuera poco, a todo lo anterior, debe añadirse el contenido del documento de solicitud de cesión del contrato de suministro aportado por la actora al acto de la vista y del que resulta haber sido cedente a una tercera persona del contrato de suministro eléctrico correspondiente a ese mismo local.
TERCERO. Desestimo por lo expuesto el mentado recurso de apelación y confirmo la sentencia de instancia con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2014 recaída en Juicio Verbal 768/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Valladolid, y CONFIRMO la meritada resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada.Acuerdo, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
