Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 64/2014 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 50297370022014100112
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:650
Núm. Roj: SAP Z 650/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00165/2014
SENTENCIA NÚMERO: 165/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a ocho de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 356/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.
20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 64/2014, en los que
aparece como parte demandante-apelante, 'C.P. C/ DIRECCION000 , Nos. NUM000 - NUM001 ' y 'C.P.
C/ DIRECCION001 , Nos. NUM002 - NUM003 ' DE ZARAGOZA , representadas por el Procurador
de los tribunales, D. PABLO-LUÍS MARÍN NEBRA y asistidos por la Letrada Dª. Mª. PILAR SALAS SESA,
como demandados-apelantes D. Abilio , D. Desiderio y Dª. Valentina representados por el Procurador
D. JOSÉ-MARÍA ANGULO SAÍNZ DE VARANDA y defendidos por la Letrada Dª. MARÍA- ÁNGEL FANLO
BASAIL y como parte apelada que impugna la Sentencia, 'CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT,
S.A.' , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BELÉN RISUEÑO VILLANUEVA, y defendida
por la Letrada Dª. MÓNICA SANZ FIGUEROA y como demandados-apelados D. Landelino y Dª. Elisabeth
representados por la Procuradora Dª. CARMEN BARINGO GINER y asistidos por el Letrado D. PEDRO
BARINGO GINER, sobre reclamación de daños y perjuicios; en dichos autos recayó Sentencia de instancia
en fecha 19 de Noviembre de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: 1º) Estimo en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION001 NUM002 - NUM003 (ZARAGOZA).
2º) Condeno a CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT S.A., a reparar los defectos apreciados en la letra F).
3º) Condeno solidariamente a D. Abilio , D. Desiderio y a Dª. Valentina así como a CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT S.A., a reparar los vicios constructivos apreciados en las letras A) a E).
4º) Absuelvo a D. Landelino y a Dª. Elisabeth .
5º) Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad, a excepción de las costas de D. Landelino y a Dª. Elisabeth , que serán abonadas por la parte actora.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada, Sres. Abilio , Desiderio y Valentina y la demandante 'C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 y C/ DIRECCION001 , NUM004 presentaron, en tiempo y forma, sus respectivos escrito de interposición del recurso de apelación, dado traslado de los mismos a las demás partes personadas, los demandados, Sres. Landelino y Elisabeth , se opusieron a ambos recursos y ambas apelantes se opusieron al escrito interpuesto de contrario. La demandada 'Construcciones y Edificaciones ZHT, S.A.' se opuso a dichos recursos e impugnó la Sentencia, impugnación a la que se opuso la representación procesal de los Sres. Abilio , Desiderio y Valentina . Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte demandante-apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 18-02-14 su admisión y unión a los autos y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 1 de Abril de 2014.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre responsabilidad decenal ( Artº. 17 Ley 38/1999 y Artº. 1.591 del Código Civil ) e incumplimiento contractual, es objeto de recurso por la representación de las Comunidades de Propietarios demandantes y por la representación de los Arquitectos Técnicos y de impugnación por la representación de la Constructora-Promotora.
La parte actora (Comunidad de Propietarios de la Casa nos. NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 y Casa nos. NUM002 - NUM003 de la C/ DIRECCION001 ), considera que la Sentencia apelada no valora correctamente la prueba pericial, omite pronunciarse sobre otras pruebas relevantes, no se pronuncia sobre diversos defectos (filtraciones de agua de los invernaderos, o portales de la C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM005 y NUM006 , no siendo cierto que se haya subsanando los defectos en las viviendas, careciendo de rigor la pericial judicial practicada, debiéndose valorar la documental aportada por la actora, la testifical (Sra. Administradora de la Comunidad). Igualmente la Sentencia no adopta solución correcta para la reparación de los defectos en los zaguanes de la C/ DIRECCION000 respecto a la humedad en la junta de dilatación que separa las plazas de garaje NUM007 - NUM008 en NUM009 - NUM010 , entrada de agua en NUM009 NUM002 que afecta a las plazas de garaje NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 a NUM016 , incluso que deben repararse los defectos en viviendas y en trasteros, no siendo correcta la solución apuntada en la Sentencia recurrida, para la solera de hormigón en NUM009 NUM002 y la falta de adherencia de la pintura de las tuberías. Sobre los defectos omitidos la recurrente considera que deben repararse tal como se propone por la pericial del Sr. Jose María , y que procede la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, siendo improcedente la condena en costas por la absolución de los Arquitectos Superiores.
La parte demandada (Sres. Abilio , Desiderio y Sra. Valentina ), Arquitectos Técnicos de la obra, consideran en su recurso que respecto de las humedades en zonas comunes, ha sido reparada, la propuesta del perito judicial es una mejora que no deben abonarla los Arquitectos Técnicos, se trata de un problema de diseño.
En cuanto a la humedad en la junta de dilatación de los garajes NUM007 - NUM008 , se trata de un defecto de simple repaso o acabado que no afecta a la habitabilidad del inmueble.
En cuanto a las humedades en NUM009 NUM002 , se trata de defecto de acabado, de responsabilidad de la Constructora.
Igualmente, respecto a las goteras y humedades de los trasteros así como las deficiencias en solera de hormigón.
La promotora constructora ('Construcciones y Edificaciones ZHT, S.A.'), en su impugnación ( Artº. 461.1 L.E.C .), considera que la deficiencia letra A no es defecto constructivo sino mejora de proyecto. Que falta la determinación de las causas que originaron las deficiencias letras B, D y E de la Sentencia, los defectos identificados con la letra C son derivados de la falta de mantenimiento por la Comunidad.
SEGUNDO.- Respecto del concepto de ruina, debe indicarse que según reiterada doctrina del Tribunal Supremo el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el articulo 1.591 del Código Civil EDL 1889/1, en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio de 2008 ; 19 de julio 2010 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos.
Igualmente, en cuanto a la responsabilidad de los participantes en el proceso contractivo, la Ley de Ordenación de la Edificación ( Artº. 17,2), establece con carácter general que la responsabilidad civil será exigible en forma personal o individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta ley se deba responder, sólo cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños la responsabilidad podrá exigirse solidariamente ( Artº. 17,3 L.O.E .).
TERCERO.- Procede a continuación, revisar la prueba practicada en 1ª. Instancia, en virtud del ámbito del recurso de apelación ( Artº. 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), revisión que contempla la realidad de los defectos denunciados y la solución adecuada en su reparación.
Partiremos de los defectos enumerados en la demanda.
Humedades en zaguanes del edificio: En este apartado existe profunda discrepancia entre los informes periciales, el informe pericial judicial indica: 'que con muy buen criterio la dirección técnica y la promotora-constructora procedió a colocar una rejilla bajo la puerta para eliminar el agua a la red de saneamiento e igualmente y según se aprecia en las fotos tomadas en la visita realizada se procedió igualmente a la colocación de un 'burlete-goma interior' para eliminar la entrada de agua, esta peritación entiende que tanto el diseño como la ejecución de esta reparación son totalmente correctos y solucionen el problema planteado.-'.
La solución planteada por la Comunidad actora se considera desproporcionada y considera que el problema es de presión del viento que favorece la penetración del agua pero en ningún caso se elimina con una mayor diferencia de cota o desnivel entre acera y portal que en cualquier caso ya estaba recogido en el proyecto. Por tanto la rejilla está correctamente situada y se ha impermeabilizado la base de la canaleta favoreciendo la no entrada de agua por debajo del escalón.
Igualmente aconseja colocar una marquesina o cubierta en las porterías que sobresaldría 50 cms. y a no menos de 2,50 mts. de altura sobre la acera, por tanto las entradas de las porterías quedarían más protegidas a la llegada del agua al vidrio de las puertas de acceso y por último en la base de las hojas de aluminio se podría acoplar un perfil durmiente o vierteaguas que escupiera el agua a la rejilla sin llegar en ningún caso a taparla.
Procede mantener el criterio del Juzgador de Instancia que da una mayor relevancia al informe pericial judicial apoyándose, igualmente, en otro informe de los codemandados.
Humedad en la junta de dilatación que separa las plazas de garaje NUM007 y NUM008 en NUM009 - NUM010 : La Sentencia en este apartado, a la vista de las pericias practicadas a instancia de los demandados y la solución aportada por la actora y no existiendo diferencias relevantes entre ambos, adopta la del perito de la parte actora, lo que se considera correcto.
Entrada de agua en NUM009 - NUM002 : La existencia del defecto se reconoce por los peritos actuantes, discrepando en la solución pertinente, la Sentencia acoge la del perito de los codemandados por existir una contradicción en los dos informes presentados por la actora, en este apartado la explicación dada por la parte recurrente se considera razonable, el informe pericial de la actora, contempla como la inicial solución no ha dado el resultado adecuado, continuando penetrando el agua en los sótanos, así se deduce del amplio reportaje fotográfico aportado, parece razonable acudir a la solución aportada por el perito de la actora, revocándose en este punto la Sentencia apelada.
Humedades en las galerías de los bajos: La Sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre dicho defecto. El informe pericial de la actora aprecia una patología generalizada por humedad en el interior de las galerías y aprecia dos puntos de afección en el suelo y en el techo de las galerías, el informe del perito Sr. Isidro , sólo hace referencia a el suelo (folio 541) y el perito judicial considera correcta la ejecución de las galerías tanto en su parte descubierta como en la cubierta, aunque viene a admitir que pueden producirse filtraciones por debajo de la carpintería y por los aleros.
Sobre el pavimento, discrepan los peritos sobre la necesidad o no, de impermeabilizar la superficie correspondiente a la parte cubierta o parte interior de la cristalera, siendo la opinión de la mayoría de los peritos que es una zona donde cuando llueve no tiene por qué entrar agua al considerarse parte de la habitación y no terraza, por lo que debe considerarse que la ejecución del denominado invernadero bioclimático está bien ejecutada.
Sobre la zona del techo de las galerías, el perito de la parte actora considera que no existe elemento de impermeabilización alguno en la cubierta de las galerías, el proyecto sí lo contempla aplicándose un recubrimiento transparente.
En este apartado el perito de la actora que visitó las viviendas afectadas, indica que al producirse fisuras en la cubierta, la lluvia pasa al interior de la galería produciéndose humedades y manchas, por lo que se acredita que la solución no fue la adecuada, por lo que procede acoger la reparación en este apartado propuesta por la demandante, consistente en una impermeabilización hecha con láminas impermeabilizantes autoprotegidas, pintura impermeable o algún tratamiento similar, la valoración de la reparación se deducirá del número de viviendas afectadas. Se alude a 5 viviendas (folio 196). Si ponemos en relación esta cuestión con el apartado de defectos en viviendas particulares, únicamente la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM002 NUM017 NUM018 , contempla esta partida por 400 # (folio 234), el resto (folio 239) humedades de galerías, únicamente contempla la reparación en la pavimentación (folios 232 y 233), que se considera, ya se ha indicado, improcedente. Por lo que la anterior partida se añadirá en cuanto al apartado relativo a viviendas particulares.
Defectos en portales C/ DIRECCION001 nos. NUM002 , NUM005 y NUM006 : El informe pericial judicial no contempla ninguna anomalía, el perito de la codemandada (Don. Isidro ), los considera meros desperfectos por el uso.
Teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde el final de las obras, procede acoger la valoración del perito de la actora así como la realidad de estos defectos que consisten en: Portal C/ DIRECCION001 , NUM002 : - Fisuras del revestimiento de yeso. 'La escayola sobre el marco de la puerta de entrada en el piso ( NUM017 NUM018 .) está agrietada:' No se ha realizado ningún tipo de acción para corregir.
- Manchas en el pavimento del portal, debiéndose realizar la reparación tal cómo se propone (páginas 55 y 56 del informe - folios 231 y 232-), por un importe de 464,80 #.
C/ DIRECCION001 , NUM005 : - Los defectos consisten en rayones en puerta de contadores y en puertas de cristalación antiincendios de escalera, su reparación (folio 232) importa la cantidad de 87 #.
C/ DIRECCION001 , NUM006 : - Manchas de humedad en el techo del portal, su reparación (folio 232), importa la cantidad de 117 #.
Se estima el recurso de la actora en este apartado.
CUARTO.- Pasamos a analizar los denominados en la demanda, defectos en viviendas particulares y trasteros.
Viviendas particulares y trasteros: La Sentencia apelada indica que las viviendas han sido reparadas, lo que no se corresponde ni con las propias manifestaciones de la Constructora así como del propio contenido del informe pericial de la codemandada (Don. Isidro ), llegando a valorar en este apartado la resolución de instancia en menor medida las reparaciones pertinentes que el propio informe pericial indicado (folios 542 y 543). Por otro lado, las viviendas y trasteros sólo se enumeran y contemplan en el exhaustivo informe de la parte actora. Por lo expuesto, deberán contemplarse todas las deficiencias que recoge en el informe pericial de la Comunidad actora que se enumeran en el informe inicial (folios 199 y ss. y 212 y ss.), debiéndose ser reparados tal como propone dicho informe en los folios 233 y ss., apartados 10 y 11, excluyéndose la remisión relativa al apartado correspondiente a las humedades de las galerías.
Igualmente, conviene aclarar que la posible desproporción en algunas de las partidas (trastero NUM021 ), no lo es tal, ya que en el fondo no se trata de solucionar únicamente las humedades o filtraciones en un solo trastero sino que sirve para evitar que dicha filtración se extienda al resto de elementos y sí lo explica claramente el perito en cuanto a las humedades relativas a los trasteros NUM019 y NUM020 (folio 239), al estar valorada en la partida correspondiente al trastero NUM021 al repararse toda la zona, teniendo en cuenta que muchas de las actuaciones reparadoras se realizan desde el exterior, en suma, la demanda en estas partidas (viviendas y trasteros) debe ser estimada en su totalidad.
QUINTO.- Finalmente, contemplamos las denominadas deficiencias en solera de hormigón en el NUM009 - NUM002 y falta de adherencia de la de la pintura de las tuberías de saneamiento de los sótanos.
La deficiencia se reconoce por los peritos informantes, la discrepancia surge en cuanto a las soluciones a adoptar. El hormigón empleado, según el informe de Arco Tecno (17-01-2013), era el adecuado sin que, en consecuencia, proceda la demolición de la solera que pretende el perito de la parte actora, descartándose igualmente, cualquier entrada de agua desde el nivel freático.
La reparación en este apartado deberá seguir las indicaciones del perito judicial (folio 675), confirmándose la Sentencia en este punto.
En cuanto a la falta de adherencia de la pintura de las tuberías de saneamiento en los sótanos, se trata de un defecto meramente estético, encontrándose las tuberías en perfecto estado procede la limpieza de las tuberías sin repintado al no contemplarse en el proyecto, en cuanto al importe de la reparación se estará a la valoración que en esta partida realiza el perito de la actora (1.650 #), cuestión que, por otro lado, no es objeto de recurso por la Constructora-Promotora 'Construcciones y Edificaciones ZHT, S.A.'
SEXTO.- En conclusión, en cuanto a los defectos constructivos existentes y la forma de ser reparados así como su valoración serán los siguientes: A) Humedades en los zaguanes del edificio: se confirma la Sentencia apelada ascendiendo la valoración de la reparación en 2.900 #.
B) Humedad en la junta de dilatación que separa las plazas de garaje NUM007 y NUM008 del NUM009 - NUM010 : se confirma la Sentencia igualmente, asciende la valoración de la reparación a 1.102 #.
C) Entrada de agua en NUM009 - NUM002 : se estará a la reparación propuesta por la comunidad demandante, siendo su importe de 7.467 #.
D) Humedades en las galería de los bajos: no se considera defecto a excepción de la actuación prevista en la C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM017 NUM018 . que se contempla en el apartado de viviendas particulares.
E) Defectos en portales en C/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM005 y NUM006 : se estará al informe de la Comunidad y cuyas reparaciones ascienden a 464,80 #, 87 # y 117 #, respectivamente.
F) Viviendas particulares y trasteros: se estará al informe pericial de la parte actora, importando su reparación la cantidad de 11.723 # y 11.969,80 #.
G) Deficiencia en solera de hormigón en NUM009 - NUM002 y H) falta de adherencia de la pintura: se confirma la Sentencia igualmente en cuanto a la valoración de la reparación de ambos defectos por 3.750 # y 1.680 #.
En todos los casos quedan al margen los gastos generales, impuestos y licencias pertinentes.
SÉPTIMO.- Respecto de la responsabilidad de cada uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo, debe indicarse que conforme al Artº. 17.2 de la L.O.E ., la responsabilidad deriva de la actuación de los distintos agentes que intervienen en la construcción de un edificio es exigible en forma personal e individualizada, en función del incumplimiento de las obligaciones en que cada uno de ellos haya podido incurrir.
Así, la responsabilidad de la constructora nace del incumplimiento de las obligaciones que le impone el Artº. 11 L.O.E ., no siendo un mero ejecutor del director de obra y el de ejecución, sino que ha de realizar su función de acuerdo con los conocimientos que ha de tener como profesional de la construcción.
Igualmente, el Director de la ejecución, responde en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección, obligación de vigilancia para que la realidad constructiva se adapte a la ' lex artis' que, en modo alguno le es ajena ( SSTS 27-06- 2002 , 29-10-2003 y 06-05-2004 ). Así, el Artº.
13 indica que, entre otras, 'asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cuantitativa y cualitativamente la construcción y calidad de lo edificado'; b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas y, por último, el apartado c) del mismo artículo indica que es también su responsabilidad 'dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra'.
El Arquitecto superior es el director del 'desarrollo de la obra en sus aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y las demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el fin de asegurar la adecuación al fin propuesto'.
Finalmente, la promotora es responsable conforme lo dispuesto en el Artº. 17.3 de la L.O.E , que establece que, en todo caso, responden solidariamente el promotor con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Como dice la Exposición de Motivos de la indicada norma, al promotor se le obliga a garantizar los daños internos que el edificio pueda sufrir, cualquiera que sea el agente interviniente en la edificación a quien sea imputables los daños y la entidad de éstos. No se trata de una responsabilidad individualizada, derivada el incumplimiento de unas específicas obligaciones establecidas en la Ley, sino de una responsabilidad solidaria que surge desde el momento en que cualquiera de los intervinientes en la edificación sea declarado responsable, produciéndose esta responsabilidad solidaria aunque el promotor una a esa condición la de constructora, así lo ha venido indicando, igualmente, el TS en reiterada doctrina (SS 25-10-1999 , 20-06-1995 , 21-02-2000 , 08-10-2001 , 25-02-2004 Y 227-09- 2004, entre otras muchas).
OCTAVO.- Conforme lo anteriormente expuesto y en cuanto a los defectos enumerados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución En cuanto al correspondiente al apartado A) no es un defecto de ejecución, sino de falta de previsión en el proyecto que incumbe de manera individualizada a los arquitectos proyectistas.
En cuanto al apartado B), se trata de un defecto de ejecución que incumbe a la Constructora y al Director de ejecución por su falta de control y vigilancia.
Igualmente responden la Constructora y Directores de ejecución en los defectos enumerados en el apartado C).
El enumerado en el apartado D), viene incluido dentro de los defectos enumerados en las viviendas particulares.
En cuanto al apartado E), se trata de meros defectos de acabado y puntuales que corresponden a la Constructora.
En cuanto al apartado F), relativo a los defectos en viviendas particulares y atendiendo a la enumeración realizada en el informe pericial de la actora, los defectos enumerados como 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.7, 11.7, 11.10, y 11.13, que se valoran en 117 #, 593 #, 121 #, 486 #, 289 #, 155 #, 75 #, 75 #, 75 # y 289 #, deben considerarse meras imperfecciones y defectos puntuales de acabado de exclusiva responsabilidad de la Constructora, en cambio, los enumerados en el número 10.6 (9.962 #), 11.1 (3.185 #), 11.5 (870 #) y 11.7 (7.400 #), se consideran defectos de ejecución e incorrecta impermeabilización de responsabilidad de la Constructora y de los Directores de ejecución.
En cuanto a las deficiencias enumeradas en apartado G), se corresponde con un defecto de ejecución, respondiendo Constructora y Arquitectos Directores y la H) mera imperfección en la ejecución de responsabilidad exclusiva de la Constructora.
De todos los vicios anteriormente mencionados responderá solidariamente la Promotora.
NOVENO.- El litigio y los recursos, presentan las suficientes dudas de hecho y complejidad que aconsejan no hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias ( Artº. 394 y 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NOS. NUM000 - NUM022 Y C/ DIRECCION001 NOS.NUM002 - NUM003 y desestimando la impugnación deducida por 'CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT, S.A.' y estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Abilio , D. Desiderio y Dª. Valentina y con revocación parcial de la Sentencia, debemos condenar y condenamos: 1º) Solidariamente a D. Landelino y Dª. Elisabeth y a 'CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT, S.A. (Promotora) a reparar los defectos enumerados en la letra A) del Fundamento Jurídico 6º en la manera allí indicada.
2º) Solidariamente a D. Abilio , D. Desiderio y Dª. Valentina y a 'CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT,S.A.' (Promotora-Constructora) , a reparar los defectos enumerados en las letras B), C), G) y F) 10.6, 11.1, 11.5 y 11.7, en la manera allí indicada.
3º) A 'CONSTRUCCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT, S.A. (Promotora Constructora) a reparar los defectos enumerados en las letras E), F) 10.1, 10.2, 10.3, 10.4, 10.5, 10.7, 11.7, 11.10, 11.10 y 11.13 y H).
Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nos. NUM000 - NUM001 y de la C/ DIRECCION001 , nos. NUM002 - NUM003 , y a D. Abilio , D. Desiderio y Dª. Valentina , decretándose la pérdida del resto de depósitos consignados, a los que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

