Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 126/2015 de 13 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 126/2015
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Incid. Conc. Común nº 699/13
APELANTE: ADMON. CONCURSAL ELECTROMONTAJES GOMEZ S.L.
Procurador: D. Manuel Serna Espinosa
Letrado: D. Antonio Ferrández Amorós
APELADO: 'ELECTROMONTAJES GOMEZ S.L.', Dª. María Consuelo y D. Agustín
Procurador: D. Jacobo Serra González
Letrado: D. José-Miguel Martínez Saus
S E N T E N C I A NUM. 165-15
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a trece de julio de dos mil quince.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Incidente Concurso Común nº 699/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Albacete y promovidos por la ADMINISTRACION CONCURSAL ELECTROMONTAJES GOMEZ S.L. contra la mercantil 'ELECTROMONTAJES GOMEZ S.L.', Dª. María Consuelo y D. Agustín ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida Administración demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 22 de junio de 2015.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Electromontajes Gómez SL, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra D. Agustín y Electromontajes Gómez, representados por el Procurador D. Jacobo Serra González, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al reintegro de la cantidad de 218,64 euros más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imponer las costas causadas. Y desestimando la demanda presentada por la Administración Concursal de Electromontajes Gómez SL, representada por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. Jacobo Serra González, debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Administración Concursal Electromontajes Gómez S.L., representada por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Ferrández Amorós, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada mercantil 'Electromontajes Gómez S.L.', Dª. María Consuelo y D. Agustín , representados por el Procurador D. Jacobo Serra González, bajo la dirección del Letrado D. José-Miguel Martínez Saus se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitó la Administración Concursal de 'Electromontajes Gómez, S.L.' demanda de rescisión de una serie de operaciones que resultan de la contabilidad y que, según ella, no guardan relación con la actividad social de la concursada.
La demanda se refería a gastos por importe total de 23.648 €, y se dirigía contra la administradora de la sociedad, María Consuelo , y contra su esposo, apoderado general, y administrador de hecho según la demandante, Agustín .
La sentencia de primera instancia fue casi totalmente desfavorable a la demandante, porque entendió, en unos casos, que no se había probado que los productos o servicios abonados con fondos sociales no fueran para la sociedad, en otros, que no estaba bien constituida la relación jurídico procesal, al no haberse demandado a los beneficiarios de los supuestos actos de liberalidad, y en otros porque se consideraba que los gastos eran propios de la sociedad. Sólo respecto de una partida se dio lugar a la rescisión, por gastos realizados en un vehículo Audi A-5 con matrícula ....NNN de propiedad del Sr. Agustín , por importe de 218,64 €.
Frente a la sentencia descrita se alza la parte demandante, insistiendo en sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.-La primera de las operaciones que se quiere rescindir es el pago del arreglo de una caldera. La Juez de lo Mercantil destaca en su sentencia que la factura se emitió inicialmente a nombre de D. Agustín y después se rectificó y se emitió a nombre de la empresa, pero entiende que ello, por sí solo, no es suficiente como para entender que concurre la disposición a título gratuito que se denuncia pues, como consta en el informe de la AC, 'la sociedad se encuentra domiciliada en el domicilio particular de la única socia y administradora, así como de su marido y apoderado general, donde dispone de un pequeño local utilizado como oficina y almacén', y la reparación de una caldera no es, en principio, un gasto que ninguna relación guarde con el local; y por todo ello, desconociéndose más datos al respecto, tales como la existencia o no de la caldera reparada en el local o en cambio en la vivienda familiar, concluye que la mera corrección de una factura no permite entender lo que la AC pretende.
La Administración Concursal argumenta en su recurso que, contra lo que se dice en la sentencia, sí que consta que la caldera está en el domicilio de los codemandados y no en el local de la sociedad, ya que en la factura rectificada aparece que la dirección del 'usuario' ( Agustín ) y la del 'nuevo' cliente o pagador (Electromontajes Gómez, S.L.) son distintas.
El recurso debe estimarse en este punto, ya que de lo anterior se deduce sin dificultad que efectivamente la concursada pagó un gasto privado de los codemandados, por la reparación de una caldera instalada en el domicilio de éstos y no en el local donde se ubicaba su negocio.
Se rescinde el pago de los 182,18 € de la factura, que deberán abonar ambos codemandados.
TERCERO.-Las siguientes operaciones cuya rescisión se pretendía eran pagos por seguros de asistencia sanitaria y/o productos tipo vida-ahorro 'presumiblemente de miembros de la familia' según la Administración Concursal.
La Sra. Juez indica que Ley Concursal establece presunciones sobre el perjuicio que el acto cause, pero no sobre el acto, por lo que la prueba del acto recae, conforme a las normas generales, sobre la parte actora, y considera que de los recibos aportados no se extrae prueba alguna sobre el contenido de los seguros, ni sobre los beneficiarios. Y a ello añade que el número de personas aseguradas oscila, llegando en ocasiones a alcanzar la cifra de 6, lo que contradice el ámbito familiar que se denuncia.
La Administración Concursal discrepa de que no exista prueba sobre el contenido de los seguros, ya que obran en autos las contestaciones de los oficios librados a las aseguradoras 'Adeslas', 'DKV' y 'Catalana'. Y efectivamente así es.
a) Al folio 290 obra la de 'DKV', que incluye dos pólizas anuales suscritas el 19 de noviembre de 2009, antes del día inicial del período de retroacción (26 de septiembre de 2010), en las que aparecen como tomador la concursada y como asegurados el codemandado Agustín y Obdulio .
Lo que se puede cuestionar como actos rescindibles son los pagos de la prima, hechos a partir del día 15 de octubre de 2010, no puede serlo la contratación inicial de los seguros, pues su fecha está fuera del período sospechoso definido en el art. 71 de la Ley Concursal .
El acto del pago era obligatorio para la concursada en virtud de la tácita reconducción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Contrato de Seguro , tácita reconducción que tuvo lugar también fuera del período sospechoso, al no haberse opuesto a la prórroga antes del 19 de septiembre de 2010.
Así que los pagos se hicieron no a título gratuito ( art. 71,2 de la Ley Concursal ), sino en cumplimiento de una obligación contraída con anterioridad al inicio del período de retroacción.
b) A los folios 357 y ss. está la contestación de 'Adeslas', de la que resulta que las pólizas NUM000 , NUM001 y NUM002 , estuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012, y la NUM003 hasta 31 de diciembre de 2012 y hasta 31 de diciembre de 2013 (con diferentes asegurados) y aún sigue vigente para los codemandados y uno de sus hijos.
Los asegurados eran en todos los casos los codemandados y sus hijos.
Los pagos que se cuestionan son de las pólizas NUM002 (folios 22, 32, 43 y 51), NUM001 (23, 26, 35, 39 y 47), NUM000 (31, 34 y 40), NUM003 (33 y 52).
El tomador de las pólizas NUM001 y NUM003 era Agustín (vid. fol. 362, 364), y la tomadora de la póliza NUM002 era María Consuelo (v. folios 22, 32, 43 y 51), por lo que el pago de sus primas por la concursada debe considerarse un acto de liberalidad encuadrable en la previsión del art. 71,2 y debe rescindirse.
La tomadora de la póliza NUM000 era la propia concursada (folio 363). El contrato de seguro se firmó inicialmente antes del período sospechoso, el día 4 de febrero de 1997, por un período de tres meses. La tácita reconducción se producía, por ello, siempre que no se hiciera protesta antes de los días 4 de marzo, junio, agosto y noviembre de cada año. Los pagos correspondientes a esta póliza se hicieron los días 3 de diciembre de 2010, 1 de febrero de 2011 y 1 de marzo de 2011. Así que la tácita reconducción correspondiente al recibo de diciembre de 2010 tuvo lugar ya en el período sospechoso.
La póliza NUM000 incluye como beneficiarios a los codemandados, y su contratación no deriva de obligaciones contractuales o legales de la concursada, ya que se trata de un seguro de asistencia sanitaria privada, por lo que los actos que llevaron a su tácita reconducción y el pago de las primas encajan en la previsión del art. 71,2 y deben rescindirse.
El importe total de los pagos a 'Adeslas' que se rescinden asciende, salvo error u omisión, a 4.252,58 €, de los que deben responder Agustín por importe de 3.928,3 €, María Consuelo por 280,78 € y ambos por 43,5 €.
c) A los folios 338 y ss. y 380 y ss. está la contestación de la aseguradora 'Catalana Occidente'.
Según ella, el tomador de la póliza NUM004 , y por lo tanto el obligado contractualmente a hacer los pagos de las primas, era el codemandado Agustín , por lo que los pagos de la prima hechos por la concursada deben considerarse liberalidades subsumibles en la previsión del art. 71,2 y rescindibles.
El importe total de los pagos efectuados a 'Catalana Occidente' en beneficio de Agustín asciende, salvo error u omisión, a 1.242,93 €.
CUARTO.-El siguiente grupo de actos que el demandante pretendía que se rescindiera son pagos de facturas por suministro de combustible a vehículos que se dice que no son de propiedad de la concursada. La Administración Concursal indicó que en la mayor parte de los casos se trataba de los vehículos con matrículas IH....H y UK....K , que conforme a las fotografías que se aportaron, se encuentran rotulados por 'Electromontajes Albagómez S.L.', empresa propiedad de la misma familia que fue fundada en 2011, coincidiendo con el cese de la concursada.
La Sra. Juez parte de que las facturas presentadas son de los años 2010 y 2011, siendo la última la correspondiente a agosto de 2011 y añade que en el periodo de tiempo referido la hoy concursada todavía ejercía actividad, siquiera residual, permaneciendo con plantilla hasta junio de 2011, y que se ha aportado documentación acreditativa de que los vehículos se encontraban alquilados a la empresa, y en relación con la alegación de que los vehículos eran usados por 'Albagómez', considera suficiente para desvirtuar tal extremo la declaración del legal representante del 'Grupo Impacto Global', que ratificó el documento nº 3 presentado con la contestación (corroborado con las fotografías aportadas), según el cual la nueva rotulación se hizo el día 21 de noviembre de 2012.
La Administración Concursal se queja de que el contrato de arrendamiento aludido está suscrito por los codemandados en representación de ambas sociedades, y de que no se han aportado las facturas del cambio de rotulación, supuestamente abonadas por 'Electromontajes Albagómez S.L.', entidad controlada por ellos, añadiendo que en esa época la empresa no tenía actividad, pero ello no es suficiente para desvirtuar las razones expuestas por la Sra. Juez, ya que los suministros cuyo pago se quiere rescindir son todos anteriores a junio de 2011, salvo uno por importe de 61,13, que es de 7 de julio, y no se ha desvirtuado con el recurso la afirmación de que la concursada mantuvo actividad, con plantilla, hasta junio de 2011.
QUINTO.-El cuarto grupo de pagos cuya rescisión se interesó son relativos a gastos relacionados con vehículos que no son propiedad de la concursada.
Sobre ellos, la Juez se remite a lo expuesto sobre el grupo anterior, aunque tiene en cuenta que también se relacionan gastos relativos a dos vehículos que no constan como propiedad de la concursada y respecto de los que no se ha aportado un contrato de arrendamiento que justifique su utilización por la concursada: son los vehículos con matrículas ....NNN y AB 9552 T.
Pero entiende la Sra. Juez que la acción rescisoria no puede estimarse en lo que se refiere al segundo de los vehículos, porque su titular no ha sido demandado, por lo que la relación jurídico-procesal no está bien constituida.
Y en lo que se refiere al matrícula ....HHX (un Audi A5), dice la sentencia que consta expresamente reconocido que es propiedad del codemandado Sr. Agustín , por lo que procede la reintegración por éste del importe de 218,64 euros.
En el recurso se insiste en las mimas razones ya analizadas en el Fundamento anterior, por lo que en este punto se da también por reproducido lo allí razonado respecto de los dos automóviles a los que el mismo se refiere.
Sin embargo, en relación con el automóvil con matrícula UX....X , hay que presumir, a falta de otras alegaciones y pruebas, no que era utilizado por un tercero, como hace la Sra. Juez, sino que era usado por los codemandados, por lo que hay que añadir la rescisión de los pagos hechos por importe de 113,78 €, a cargo de ambos demandados.
SEXTO.-El siguiente pago cuya rescisión se interesó en la demanda es el de una factura emitida por D. Agustín en concepto de comisiones, rescisión que se rechazó en la sentencia y que no es objeto del recurso.
A continuación se ocupa la sentencia de la posible rescisión del pago de las tasas de industria por la legalización de varias instalaciones eléctricas que no han sido facturadas por la empresa, situación de la que en la demanda se 'deduce necesariamente que o bien han sido facturadas por otra empresa o bien se han cobrado en metálico'.
La Sra. Juez destaca que se desconoce a quién han beneficiado los pagos, hasta el punto de que la Administración Concursal reconoce que pueden obedecer a trabajos realizados 'en negro', y entiende que ello no puede ser objeto de la acción interpuesta.
El recurrente no está de acuerdo con lo anterior, primero, porque sí que constan los clientes de las instalaciones para las que se pagaron las tasas, segundo, porque sin duda estos clientes han reembolsado el importe de las tasas a quien encargaran en su día los trabajos, y tercero, porque siendo el Sr. Agustín el electricista con titulación no es aventurado inferir que ha sido él quien se ha lucrado con el importe de esas tasas.
El recurso debe estimarse por sus propios fundamentos. Se rescinden esos pagos, debiendo el Sr. Agustín reintegrar los 207,02 €.
SÉPTIMO.-El apartado siguiente de la acción rescisoria se refiere al pago de unas facturas de teléfono (2 de teléfono fijo y 4 de teléfono móvil). Según la Administración Concursal, los números NUM005 y NUM006 corresponden a Electromontajes Albagómez, en tanto que del resto se desconoce el usuario, pero no puede ser la concursada, pues no tenía actividad ni local en la época en la que se generó el gasto.
En este caso en la sentencia nuevamente se desestima la acción rescisoria por no haber sido traídos al proceso los beneficiarios de la liberalidad, cuya identidad se ignora, además.
En el recurso se dice que el razonamiento no se entiende, y se insiste en que de ese gasto deben responder los administradores de hecho y de derecho de la sociedad, los codemandados Sres. Agustín y María Consuelo . Pero se olvida de la naturaleza de la acción rescisoria, que no es una acción de responsabilidad, sino de restitución. Y si alguien ha de ser condenado a restituir a la sociedad concursada un bien que en su día salió de su patrimonio es claro que debe ser oído en el proceso, con posibilidad de defenderse.
Sin embargo, se considera que deberían haber sido los demandados los que aportaran el dato de la identidad de los beneficiarios de la liberalidad si es que no lo eran ellos mismos, posibilitando así su traída al incidente para evitar la falta del debido litisconsorcio. Ante esa falta de identificación de esos beneficiarios, cabe presumir que lo son ellos mismos.
De la documentación aportada resulta que las cinco líneas eran propiedad de la concursada, y no hay nada que decir sobre la facturación anterior a julio de 2011, pues como ya se ha dicho la entidad mantuvo actividad hasta esas fechas, pero respecto de los consumos telefónicos posteriores hay que entender necesariamente que los hicieron los codemandados en beneficio propio, por lo que en este punto el recurso debe ser estimado, por importe de 289,66 € a cargo de ambos codemandados.
OCTAVO.-La partida novena de los pagos cuya rescisión se pretende se corresponde con el efectuado el día 13 de abril de 2011 por la actualización de un programa informático de gestión.
Nuevamente en este caso se aportó una factura emitida a nombre de la concursada, sin datos que pudieran inferir quién pudo ser el beneficiario de la actualización, y existiendo por lo demás posibilidades de que fuera la propia concursada, pues en la fecha de emisión de la factura (febrero 2011) existía actividad en la misma, reiterándose que todavía constaban trabajadores en plantilla, y por todo ello la Sra. Juez rechazó también la reescisión de este pago.
En el recurso se insiste en que la concursada no tenía ordenador ni actividad en la fecha de la factura, añadiendo que el ordenador no está entre el inmovilizado y dando a entender que no hay rastro ni de su enajenación ni de la del aludido programa, por lo que necesariamente el gasto se hizo en un ordenador o sistema informático ajeno a ella, pero los codemandados han argumentado que el ordenador sí que existía, y que de hecho el Administrador lo vio y lo valoró junto con el resto del inmovilizado, y entiende la Sala que no habiéndose practicado prueba al respecto, la acción no puede prosperar por aplicación de las normas del art. 217 de la LEC .
NOVENO.-El grupo décimo de gastos sobre los que se solicitó la rescisión son los derivados de hacer frente a facturas de varios establecimientos por compra de ropa deportiva, cuadros, plantas, y productos de supermercado.
La Sra. Juez desestima la pretensión por dos razones: primera, que la concursada aun tenía actividad en las fechas de emisión; y segunda, que se desconoce quiénes son los beneficiarios de los gastos, y no puede presumirse que lo sean los codemandados.
Ninguna de esas razones se comparte. La primera, porque el tipo de bienes adquiridos denota que su destinataria no era la concursada. Y la segunda, porque puede presumirse sin temor a equivocarse que los beneficiarios fueron los propios codemandados, que adquirieron esos bienes para consumo familiar, siendo inconcebible que lo fuera un tercero que además no ha sido identificado por ellos.
Se rescindirán esos pagos, por importe de 220,27 € a cargo de ambos codemandados.
DÉCIMO.-La siguiente partida es el pago de una factura de Afrialba por equipo de aire acondicionado y accesorios.
Se dice en la demanda que 'no puede tratarse de inmovilizado ya que la sociedad no tiene local, ni está en el inventario. Tampoco se trata de un equipo para terceros, pues, entonces, debería haber sido objeto de facturación...'.
En la contestación se dice que se trata de un equipo que se instaló en un local propiedad de Rosa y que se facturó correctamente por la concursada, aportando lo que dice que es copia de la factura (folios 257 y ss.).
En la sentencia, reconociendo que en la factura aportada junto con la contestación se incluye la instalación de un aparato de aire acondicionado, se añade que 'se desconoce quién es el beneficiario, sin que de los propios términos de la demanda quepa descartar una operación 'en negro' que, aunque irregular, no puede ser objeto de una acción rescisoria'.
En el recurso se explica que esa factura no es la misma que se entregó a la Administración Concursal por los codemandados en su momento, sino que ha sido 'integrada' añadiéndole falsamente un presupuesto en el que figuran las partidas referentes al aire acondicionado, y que por eso no se trajo al juicio como testigo a la cliente.
En realidad, a los folios 137 y 138 obran dos documentos, una factura sobre la instalación eléctrica y de iluminación de un local, que no refleja el aire acondicionado, a pesar de la importancia relativa de ese componente, y un presupuesto por el mismo importe que sí lo incluye, no habiéndose explicado suficientemente la razón por la que existe esa discrepancia. Y no habiendo comparecido la aludida cliente como testigo para clarificar que efectivamente se le instaló el aparato de aire acondicionado, hay que entender que la parte demandada no ha probado el empleo del bien adquirido en una obra de la concursada, por lo que debe presumirse que se empleó en beneficio de los codemandados.
Se rescindirá, por ello, el pago de los 562,31 a cargo de los codemandados.
UNDÉCIMO.-El siguiente grupo de pagos cuya rescisión se interesa mediante el recurso es el denominado grupo trece, de gastos por comisiones, comidas, etc.
La Juez de Primera Instancia desestima la acción rescisoria porque se ignora quién emitió los tickets y a quiénes beneficiaron.
La parte demandada se opuso a la rescisión porque dijo que realmente se trataba de gastos de representación generados a cargo de la concursada, en una época en la que aun se intentaba reflotarla.
En el recurso se insiste en su rescindibilidad, argumentando que es obvio que los beneficiarios de los pagos fueron los propios codemandados, y que así resulta del contenido de su contestación, en la que más que negar tal carácter, tratan de justificar su realización en beneficio de la concursada.
El argumento de la demandante convence, y teniendo en cuenta que los codemandados no han acreditado que efectivamente se trate de gastos de representación y no comidas familiares o con amigos, deben rescindirse.
Se rescindirán, por ello, pagos por importe de 315,75 € a cargo de los codemandados.
DUODÉCIMO.-La siguiente partida que debe analizarse es la factura por un vidrio de grandes dimensiones 'cuya ubicación o destino no teniendo relación con la actividad, no ha podido ser aclarada' según la Administración Concursal.
La Juez rechazó la pretensión rescisoria por no disponer datos concretos.
La parte demandada sostuvo que el vidrio se colocó en una mesa del local de la actividad de la concursada, en sustitución de otro que se rompió, pero es evidente que ello no es cierto, ya que se trata de un vidrio con aislamiento térmico (Climalit), y con 'barrotillo' (simulación de una ventana de cuarterones), adecuado para una ventana o balcón y no para una mesa.
Ello permite presumir que el pago de los 250 € se hizo en beneficio de los codemandados por lo que debe rescindirse.
DÉCIMO TERCERO.-La siguiente partida que debe analizarse es la factura por la compra de un taladro.
La Sra. Juez destaca que el único dato que se aporta es un albarán del que se deduce que dicho elemento fue retirado por el hijo de los codemandados, frente a quien no se ha efectuado reclamación alguna (por lo que desestima la pretensión, se entiende que porque falta el debido litisconsorcio).
Sin embargo, no es eso lo que alegaron los demandados. Lo que éstos sostuvieron es que el taladro era para la concursada, y ello encaja mal con el dato, facilitado por la Administración Concursal, de que el mismo no está en el inventario.
Es claro, por ello, que también este gasto debe rescindirse, pues no redundó en beneficio de la concursada sino en el de los codemandados. Se incluirá su importe, 280,84 €.
DÉCIMO CUARTO.-Billetes de RENFE, por importe de 68,80 €, y facturas de El Corte Inglés de la misma fecha por importe de 109,5 €por adquisición de productos del Fútbol Club Barcelona.
La Sra. Juez, como en casos anteriores, rechazó la rescisión por desconocerse quién hizo uso de los billetes y de las adquisiciones, esto es, quién fue el beneficiario de los actos gratuitos.
Lo que sostuvo la representación de los codemandados es que el gasto se hizo en beneficio de la concursada en ambos casos, el primer para visitar una obra y el segundo como gasto de representación.
Entiende la Sala que nada de ello ha quedado probado mínimamente, por lo que hay que pensar que los gastos se hicieron en beneficio de los codemandados y que deben rescindirse.
DÉCIMO QUINTO.-Factura de 'El Reino' por importe de 1.539,99 €, según la actora por instalación de césped artificial en la vivienda familiar de Tarazona (Albacete).
La Juez rechazó la pretensión rescisoria porque no consta acreditación alguna de que se haya producido la instalación denunciada y porque por el contrario, con la contestación se acompaña documentación acreditativa de que la instalación se hizo en una pista de pádel de la concursada.
Sin embargo, la sala, como la recurrente, echa de menos más detalles sobre la supuesta pista de pádel (proyecto, ubicación, alquiler o titularidad del terreno, trabajos previos a la instalación del césped, justificación de la escasa superficie instalada 45 metros cuadrados, cuando es notorio que una pista de pádel tiene 200 metros cuadrados). Siendo ello así, lo más lógico es pensar que la inversión se hizo en beneficio de los codemandados.
DÉCIMO SEXTO.-Siendo todo ello así, se bebe condenar a restituir a la concursada:
A) Agustín , la cantidad de 4.590,89 €.
B) María Consuelo la cifra de 280,78 €.
C) Ambos, otros 3.976,58 €.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Dado el sentido de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las dos instancias.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de la ADMINISTRACION CONCURSAL ELECTROMONTAJES GOMEZ S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de septiembre de 2014, en los autos de Incidente Concursal Común nº 699/13 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete , revocamos parcialmente la misma, y acordamos la rescisión de los pagos que se reseñan a lo largo de esta sentencia, ordenando la restitución por los codemandados a favor de la concursada de las siguientes cantidades:
A) Agustín , la cantidad de 4.590,89 €.
B) María Consuelo la cifra de 280,78 €.
C) Ambos, otros 3.976,58 €.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION:En Albacete, a trece de julio de dos mil quince.
