Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 128/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 33024370072015100171

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00165/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2014 0003621

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2014

Recurrente: CONSTRUCCIONES ARMANDO CORRIPIO S.L.

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: ELOY FERNANDEZ SCHIMITZ

Recurrido: BENITO SISTEMAS DE CARPINTERIA S.A.

Procurador: SOFIA SANCHEZ-ANDRADE UCHA

Abogado: SANDRA OSA OTERO

S E N T E N C I A Nº 165/15

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dª Mª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

Gijón, once de mayo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128 /2015, en los que aparece como parte apelante, 'CONSTRUCCIONES ARMANDO CORRIPIO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Letrado D. Eloy Fernández Schimitz, y como parte apelada, BENITO SISTEMAS DE CARPINTERIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Sofía Sánchez-Andrade Ucha, asistido por el Letrado Dª Sandra Osa Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 19-1-15 , en el procedimiento Ordinario nº 338/14, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128/2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Sofía Sánchez-Andrade Ucha, en nombre y representación de BENITO SISTEMAS DE CARPINTERIA SA, XONTRA AARMANDO CORRIPIO SL, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 35.577,97 euros, más los intereses legales devengados por razón de demora desde la fecha del vencimiento de las facturas, conforme al tipo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES ARMANDO CORRIPIO S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido y seguido por todos sus trámites se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formándose el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 5 de Mayo.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª PIEDAD LIÉBANA RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad 'Construcciones Armando Corripio, S.L.', contra la sentencia de instancia, en concreto, el pronunciamiento relativo a la cuantía de reducción del precio de las obras de suministro y colocación de material de carpintería defectuosamente ejecutadas por la demandante 'Benito Sistemas de Carpintería, S.A.', que fija en 35.577.97 euros, con base en la 'exceptio non rite adimpleti contractus', solicitando que, con estimación del recurso, se cuantifique en 7.233,98 euros, o subsidiariamente, en 32.869,26 euros, o bien, como menos beneficioso, en 34.308,64 euros.

SEGUNDO:Previamente a resolver los motivos del recurso sometido a la decisión de esta Sala, debemos hacer unas puntualizaciones de índole procesal.

El procedimiento del que trae causa el presente recurso se inicia en virtud de demanda promovida por la entidad 'Benito Sistemas de Carpintería, S.A.' frente a 'Construcciones Armando Corripio, S.L.' en reclamación de la cantidad de 35.644,78 euros, importe correspondiente al suministro, colocación e instalación de material de carpintería destinado a seis chalets sitos en la Urbanización Costa Verde de Gijón, en virtud de las relaciones mercantiles habidas entre las partes en el año 2013, tras haberse opuesto dicha demandada a la petición inicial del procedimiento monitorio interpuesto por la actora. Admitida a trámite la demanda y habiendo sido emplazada en tiempo y forma la demanda, concediéndole plazo de veinte días para contestar a la misma, dejó transcurrir dicho término sin contestar a la misma, dictándose seguidamente Diligencia de Ordenación en fecha 17 de septiembre de 2014, dando por precluido dicho trámite y, en consecuencia, precluyendo para la demandada, ahora recurrente, la posibilidad de oponerse a los pedimentos de la demanda realizados en su contra. Convocadas las partes a la Audiencia Previa, comparecen ambas, ratificando la actora su demanda, proponiendo -seguidamente- las pruebas que tuvieron por conveniente, celebrándose en el acto del juicio la prueba testifical propuesta por los litigantes y admitida por la Juzgadora de instancia.

Plasmados los antecedentes del caso, hemos de hacer hincapié en los efectos derivados de la conducta pasiva del demandado, absteniéndose de contestar a la pretensión deducida frente a él, la cual no genera en nuestro ordenamiento jurídico, ninguna consecuencia favorable para la parte actora, en el sentido de que no le exime de la obligación de acreditar los hechos en que funda su pretensión, conforme a las normas que distribuyen la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC , teniendo declarado la jurisprudencia que, tal postura pasiva de la parte demandada no implica una admisión de los hechos de la demanda, sólo genera una negativa tácita de los hechos base de ésta y, por ende, no exonera al tribunal sentenciador de examinar y valorar la prueba practicada para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos del Tribunal Supremo, ya desde las sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 . Recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que ' subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde, confesión de los hechos de la demanda' (reiterado en SS de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1.990 , entre otras muchas). Doctrina que ha sido recogida en el artículo 469.2 de la LEC , según el cual ' la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario'.

Ahora bien, la referida inactividad inicial del demandado le priva de la posibilidad tanto de alegar excepciones procesales y oponer hechos impeditivos, obstativos y extintivos a la pretensión del actor, como de instar medios de prueba tendentes a acreditar unas y otros, so pena de generar una situación de indefensión para el actor, tal y como establece el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de junio de 1992 . Ello se traduce, en la práctica, en la reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor, al quedar exento de proponer medios de prueba para rebatir tales excepciones, o hechos impeditivos o extintivos.

Argumentos, en virtud de los cuales, esta Sala considera que, en la resolución recurrida, la Juzgadora de instancia no podía entrar a conocer de los hechos impeditivos alegados por la recurrente en el juicio y, en concreto, en el trámite de conclusiones, puesto que no expuso éstos en la contestación a la demanda, precluyéndole el plazo para hacerlo, no siendo admisible legalmente la retroacción de las actuaciones procesales. Conclusión extensible a esta segunda instancia en base al principio jurisprudencial que veta la posibilidad de resolver pretensiones distintas a las propiamente controvertidas en el curso del procedimiento, cuando la cuestión nueva se plantea al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de instancia por dicho demandado, a tenor de principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la LEC , que prohíbe la 'mutatio libelli', debiendo abstenerse el Tribunal de enjuiciar dichas cuestiones, al no constituir la apelación un nuevo juicio, ni autoriza a resolver materias no planteadas en la primera instancia, en cuanto tal actuación se opone al principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'.

TERCERO:Expuesto lo que antecede, no discutida la relación comercial habida entre las partes base de la reclamación deducida en la demanda, ni la suma reclamada en función de lo convenido entre las partes, obedeciendo la reducción pretendida a razones atinentes a su cumplimiento, la entidad demandante ha probado que suministró y colocó el material contratado en los seis chalets sitos en la Urbanización Costa Verde de Gijón, salvo en dos de ellos, como quedó acreditado tanto a través de la prueba testifical practicada a instancia de la parte demandante en la persona del que fuera gerente de la entidad, D. Luis Pedro , como de la practicada a instancia de la demandada, sin concretar de que chalets se trataba. Si bien, afirma la demandante, que en la reclamación no se ha incluido el importe correspondiente a la colocación de ventanas en dichos chalets, aserto que, sin embargo, no se desprende de la prueba documental acompañada con la demanda (documentos 2 a 7), facturas emitidas por suministro y/o colocación de ventanas en los distintos chalets, con excepción del nº 5, de cuyo examen comparativo -como recoge la resolución recurrida- resulta que, el precio es unitario, variando según el tamaño de las mismas, tanto si se suministraron y colocaron como si sólo se suministraron, supuesto este último que, únicamente, se aprecia en el doc. nº 4 relativo al chalet nº 6, de donde cabe colegir que también en éste se facturó por suministro y colocación, aunque ésta no se hubiese llevado a cabo, al decir de los testigos, por coincidir en el tiempo con la declaración de la entidad demandante en concurso de acreedores. En consecuencia, ha lugar a deducir del importe facturado en el doc. nº 4 (chalet 6) el correspondiente a colocación de ventanas, colocación que conforme a lo declarado en el juicio por el Sr. Luis Pedro , representaba el 10% de lo facturado, por tanto, ascendiendo dicha importe, deduciendo del mismo la cantidad descontada por certificaciones anteriores (12.693,35 euros), a 13.381,44 euros, la cifra a descontar sería 1.338,14 euros.

Resta determinar cuál fue el otro chalet en el que no se colocaron las ventanas. La resolución recurrida, poniendo en relación el contenido de los doc. 2, 3, 5, 6 y 7, facturas relativas al suministro y colocación de ventanas en los chalets, con excepción del nº 6 (doc. 4) y del nº 5, del que no consta factura, con lo manifestado por el Sr. Luis Pedro en orden a que la partida correspondiente a la colocación en los dos chalets en los que no se llevó a cabo, no se facturó, concluye que debe entenderse que lo fue el nº 5, respecto del cual no se aportó factura con la demanda. La parte actora, ni en la audiencia previa ni en conclusiones, manifestó nada al respecto, tampoco la prueba testifical desveló tal dato y la demandada, en su escrito de recurso, afirma que dichos chalets lo fueron los números 1 y 2, respondiendo la no aportación de la factura relativa al chalet nº 5 al hecho de haberse abonado en su integridad. Este Tribunal, comparte el criterio de la Juzgadora de instancia, toda vez que responde a una adecuada valoración de la prueba documental en relación con el testimonio prestado por el Sr. Luis Pedro , gerente de la entidad demandante en el momento al que se contraen los hechos que dieron lugar a la reclamación de la demanda, a lo que debe añadirse que, por orden correlativo, puede presumirse que hayan sido los dos últimos chalets los afectados por la declaración en concurso de acreedores de la demandante en orden a la imposibilidad de colocar las ventanas suministradas, datos todos ellos, no desvirtuados por las explicaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, no refrendadas por prueba cumplida alguna.

Razonamientos que conducen a la estimación parcial del recurso, al cifrarse la cuantía adeudada por la parte apelante en la suma de 34.306,64 euros (35.644,78 - 1.338,14), sin ponderar los motivos del recurso relativos al cumplimiento defectuoso del contrato por la demandante a tenor de lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

CUARTO:Estimándose en parte el recurso, no ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en nombre y representación de la entidad 'CONSTRUCCIONES ARMANDO CORRIPIO, S.L.' contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 338/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , y en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución en el único sentido de condenar a la demandada Construcciones Armando Corrupio, S.L. a pagar a Benito Sistemas de Carpintería, S.A. la cantidad de 34.306,64 euros, confirmándose en cuanto al resto. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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