Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 155/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00165/2015
S E N T E N C I A Nº 165
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dos de junio de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 323/2014, Rollo de Salanumero155/2015, entre partes, de una como actora apelante D. Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Llabrés Martí y asistido del Letrado Sr. Marqués Maroto; de otra, como demandada apelante PUEBLO SON XORIGUER, representada por la Procuradora Sra. Truyols Alvarez-Novoa y asistida del Letrado Sr. Pons Morales.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 2 de Febrero 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Don Alejandro contra Pueblo Son Xoriguer SA y debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora, en concepto de principal adeudado, el importe de ciento dieciséis mil novecientos treinta y nueve euros con veinte céntimos (116.939,20), así como al pago de los intereses legales devengados sobre dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, el 5 de septiembre de 2014, así el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el día en el que se dicta la presente resolución.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de ambas partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 25 de Mayo 2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.
PRIMERO.- D. Alejandro interpuso demanda de juicio ordinario contra Pueblo Son Xoriguer SA en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la entidad demanda al abono de la cantidad de 158.827,49 euros, que comprende un principal de 116.939,20 euros mas los intereses legales calculados a 24 de marzo de 2014 (fecha de la petición de procedimiento monitorio), más los intereses que se devenguen desde dicha fecha hasta su completo pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Funda la parte actora su reclamación en el reconocimiento de deuda suscrito por los hoy litigantes en fecha 29 de noviembre de 2006.
Pueblo Son Xoriguer se personó en autos y se opuso a la demanda alegando que el actor funda su pretensión en el reconocimiento de deuda de 29 de noviembre de 2006 'mediante el cual supuestamente se resuelven dos contratos de compraventa de 15 de julio de 2005 y 26 de agosto de 2005 (que no aporta a la causa, ni ya los podrá aportar). No aporta el actor, ni ya lo podrá aportar ex artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la justificación documental que en caso de ser ciertos los hechos en los que funda la demanda, probarían la existencia de la supuesta deuda reclamada que mi mandante niega nuevamente en este momento procesal, por no ser cierta la referida deuda'.
En la audiencia previa la parte actora propuso documental consistente en la aportación de los contratos de compraventa de 15 de julio y 26 de agosto de 2005, prueba que fue admitida por la Juez de instancia.
La parte demandada propuso como prueba el interrogatorio del demandante D. Alejandro y oficiar a la Agencia Tributaria para que expidiera las declaraciones de renta del Sr. Alejandro , a fin de comprobar su capacidad económica.
La Juzgadora de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 283.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece que 'Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso pueden contribuir a esclarecer los hechos controvertidos' inadmitió el interrogatorio de D. Alejandro . En aplicación de lo prevenido en el artículo 283.1 que establece que 'no deberá admitirse ninguna prueba que por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente', inadmitió la documental consistente en oficiar a la Agencia Tributaria.
En el mismo acto de la Audiencia Previa la parte demandada no impugnó la autenticidad de los documentos aportados de adverso, aunque sí la admisión de los contratos de compraventa, al haber sido aportados de forma extemporánea.
La Juzgadora de instancia estimó de aplicación el apartado 3 del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'si las partes no pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o cuestiones jurídicas, el Tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia' y en fecha 2 de febrero de 2015 dictó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a Pueblo Son Xiriguer a abonar la cantidad de 116.939,20 euros más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda el 5 de septiembre de 2014, interés incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia con imposición de costas a la demandada.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.
La dirección letrada de D. Alejandro disiente de la sentencia de instancia en cuanto no condena a la entidad demandada al pago de intereses desde la fecha cierta y determinada estipulada para el pago de la deuda, esto es, el 19 de diciembre de 2007.
Pero es que además, la Juez de instancia fijó el devengo de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio ordinario, cuando previamente se había presentado una petición de procedimiento monitorio el 26 de marzo de 2014.
La Dirección letrada de Pueblo Son Xoriguer ha recurrido la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
- Se han infringido los artículos 264 , 265 , 269 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil al admitir la presentación extemporánea de los contratos de compraventa.
- Infracción del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no nos hallamos ante una cuestión jurídica y la decisión de no celebrar juicio le ha causado indefensión.
- Error en la apreciación de la prueba, ya que el actor debió probar el hecho en que funda su pretensión esto es, el origen de los fondos y el origen de la deuda que reclama.
- Disiente del pronunciamiento de las costas de la primera instancia, ya que la estimación de la demanda es parcial.
SEGUNDO.- La actual Ley de Enjuiciamiento Civil siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento establece en su artículo 261.1.1 que a toda demanda han de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente, artículo 269.1.
La ratio de dicha limitación de aportación documental es la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate; lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no puede probar en contra ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 , 5 de noviembre de 1965 , 30 de marzo de 1985 , 17 de abril de 1986 , 29 de septiembre de 1986 , 22 de septiembre de 1989 , 11 de octubre de 1989 , 2 de junio de 1990 , 30 de diciembre de 1992 , 30 de junio de 1993 , 24 de octubre de 1994 y 5 de julio de 1995 entre otras muchas).
El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquéllos documentos que generen la 'causa petendi' invocada o sirvan de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación 'in limite litis' las que careciendo de dicha finalidad inmediata 'se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril 1985 y 7 julio 1995 ).
Según reiterada jurisprudencia, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a ésta establecida hoy en el artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada ( Sentencias de 24 de octubre de 1978 , 26 de abril de 1985 , 16 de julio de 1991 , 14 de diciembre de 1998 , 5 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2003 , 19 de diciembre de 2003 y 14 de noviembre de 2005 , 17 de mayo de 2006 , 27 de febrero de 20074 , 14 de junio de 2007 , 16 de octubre de 2007 , 12 de febrero de 2009 ).
En el caso de autos la parte actora aportó junto con la demanda el documento en que basaba su pretensión, esto es, el reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 29 de noviembre de 2006 por el que resolvían de mutuo acuerdo los contratos de compraventa de 15 de julio de 2005 y 26 de agosto de 2005, en virtud de los cuales el Sr. Alejandro había adquirido 13 apartamentos del complejo Pueblo Son Xoriguer, recobrando la entidad hoy demandada la propiedad de los apartamentos y obligándose a devolver las cantidades abonadas más la cantidad de 11.000.- euros en concepto de intereses, por importe total de 467.756,80 euros, a devolver:
- la mitad de la cuantía, esto es, 233.878,40 euros al momento de la firma del documento.
- la mitad restante en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del contrato.
Los contratos de compraventa tienen carácter complementario y se presentaron con la finalidad de desvirtuar la oposición del adversario.
Alega el demandado que el Juzgador apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.
El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos, con lo que se obtiene una respuesta judicial rápida sin necesidad de prolongarse en un tedioso e innecesario trámite probatorio.
En el caso de autos la prueba de interrogatorio del demandante fue correctamente rechazada por inútil y la documental consistente en oficiar a la Agencia Tributaria, por impertinente, al no guardar relación con el objeto del proceso.
La cuestión planteada quedaba centrada en si existía obligación de pago de la entidad demandada, recogida en un reconocimiento de deuda que resolvía dos contratos de compraventa, documentos todos ellos obrantes en autos, cuya autenticidad había sido reconocida en el acto de la audiencia previa por la Dirección Letrada de la parte demandada, quien además, no ha reproducido la petición de prueba en esta alzada.
Por lo tanto este segundo motivo de apelación también debe ser desestimado.
TERCERO.- Invoca la parte demandada-apelante error en la apreciación de la prueba, al no haber probado el actor los hechos constitutivos de su pretensión.
No estando regulado el reconocimiento de deuda en nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ) diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de las vicisitudes de la causa subyacente, que no expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( Sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28 de marzo 1983 , 16 de febrero 1988 , 25 de enero y 6 de noviembre de 1990 , 27 de noviembre 1991 y 3 de septiembre de 1993 ), que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , y 3 de noviembre de 1981 ) calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( Sentencia de 13 de febrero de 1998 ).
Por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( Sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración, cosa que el demandado no ha realizado.
Aparte de que según dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'.
CUARTO.- De conformidad con el contenido del artículo 1100 del Código Civil 'incurren en mora los obligados a entregar o ha hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación', resultando del artículo 1108 del mismo cuerpo legal que 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal.'
El artículo 1100 del Código Civil establece que no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
El artículo 316 del Código de Comercio dispone que:
'Los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.
En igual sentido el artículo 63 del Código de Comercio señala:
'A los efectos de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1º. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la Ley, al día siguiente de su vencimiento.
2º. En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla.'
En el ámbito mercantil, cuando el deudor, por no cumplirlas, desatienda las obligaciones con día señalado para su cumplimiento, la mora es automática, sin necesidad de interpelación ('... sin previa constitución del deudor en mora y sin que sean de aplicación al caso las restantes formas reguladas en el artículo 1100 del Código Civil ') por tanto, en el caso del deudor 'moroso' debe pagar, como indemnización por retraso, el interés pactado (o, en su defecto el interés legal) desde el día siguiente a aquel en que su obligación quedó incumplida ( artículo 316 en relación con 63 del Código de Comercio ).
En el caso de autos se estableció para el pago de la mitad de la deuda restante, como plazo máximo, dos meses a contar desde la fecha del contrato.
QUINTO.- Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, supuestos que no concurren en el caso de autos, por lo que procede mantener el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada.
SEXTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por el recurso de D. Alejandro y se imponen a Pueblo Son Xoriguer SA las costas de este segundo grado jurisdiccional causadas por su recurso.
De conformidad con lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, se acuerda la devolución al Sr. Alejandro el depósito constituido para recurrir y la pérdida por parte de Pueblo Son Xoriguer SA del depósito constituido con el mismo fin.
Fallo
1.-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Begoña Llabrés Martí en nombre y representación de D. Alejandro y se desestima el formulado por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada en nombre y representación de Pueblo Son Xoriquer SA contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudadela en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y en consecuencia se revoca la expresada resolución en el sentido que la condena de la entidad demandada lo es por la suma de 158.827,49 euros, más los intereses legales desde la fecha de la petición de petición de procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos ( artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) sobre la cantidad de 116.939,20 euros y sobre la suma de 158.827,49 euros desde la fecha de la presente resolución y hasta su integro pago.
2.-Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.
3.-Se imponen a Pueblo Son Xoriguer SA las costas de esta alzada causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
4.-Nose hace expresa imposición de las costas de esta alzada causadas por D. Alejandro , y con devolución a dicho apelante del depósito constituido para apelar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

