Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 159/2013 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100160


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 159/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 921/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 165/2015

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan (Presidente)

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 18 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 921/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de ACIDEKA, SA contra TECNOSA NUEVAS TECNOLOGIAS, SA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Dalmases Rovira en nombre y representación de ACIDEKA SA y dirigida contra TECNOSA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA. representada por el Procurador de los Tribunales Roebert Marti, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada TECNOSA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA a que abone a la actora ACIDEKA SA la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (86.682,8 EUROS) en concepto de indemnización por daños y perjuicios (51.565,2 euros por daño emergente y de 35.117,60 euros por lucro cesante) por la deficiente reparación del reactor R-6, sin expresa imposición de las costas causadas en la demanda a ninguna de las partes corriendo cada una de ellas con las generadas a su instancia.

Y, CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONALinterpuesta por el Procurador de los Tribunales don Robert Marti en nombre y representación de TECNOSA NUEVAS TECNOLOGÍAS SA y dirigida contra ACIDEKA SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la actora reconvenida ACIDEKA SA. de todos los pedimentos en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la reconvención a la demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por ACIDEKA, SA y por TECNOSA NUEVAS TECNOLOGIAS, SA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero .-Tanto la parte demandante como la demandada presentaron sendos recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la parte actora en el suyo, que se condenara a la demandada al abono de 177.604,20 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios ( 87.859,20 euros por daño emergente y 89.745 euros por lucro cesante), por la deficiente reparación del reactor R-6, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la demanda. Subsidiariamente solicita la condena a que le satisfaga 153.682,21 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios (63.937,21 euros por daño emergente y 89.745 euros por lucro cesante ).

El recurso de parte demandada tiene por finalidad el dictado de sentencia que desestime la demanda y estime la demanda reconvencional en los términos postulados en el suplico del escrito de reconvención, con imposición de las costas a la contraria y subsidiariamente que se reduzca la cuantía indemnizatoria por daños emergentes a la suma de 19.590,98 euros o bien a la de 28.077,64 euros, desestimando la indemnización por lucro cesante y de forma subsidiaria se reduzca la condena por lucro cesante a 17.482,79 euros y en todo caso se estime parcialmente la demanda reconvencional declarando que no procede condenar en costas a la demandada por formular reconvención y , condenando a la actora inicial de las actuaciones al pago de la factura ascendente a 2.328,92 euros y la compense con el resultado de las partidas anteriores, sin efectuar condena en costas ni en primera instancia ni en la alzada.

Segundo.-A la vista de los objetos de las apelaciones debe analizarse previamente, por la repercusión que su estimación supondría para la resolución del procedimiento, el motivo de apelación esgrimido por la demandada, relativo a su condena por la rotura de la turbina instalada en el R6, en base al informe pericial técnico aportado por la actora, entendiendo que se basa en meras conjeturas.

Expone la apelante al respecto que la actora no aporta prueba suficiente para determinar las causas u origen del siniestro ni la responsabilidad de la apelante, considerando que para saberlo hubiera sido imprescindible que el informe pericial se hubiera hecho antes de enviar el reactor a la fábrica para ser reesmaltado, aludiendo al informe del Sr. Jose María y al realizado a su instancia por el perito Sr. Juan Pedro , mencionando que si bien entiende que también se basa en hipótesis ello fue así por necesidad, volviendo a significar que la actora sólo tenía que haber remitido los restos de la turbina a un laboratorio para analizar el grosor, la uniformidad y la calidad del vitrificado.

Considera que la resolución apelada situó por error el origen del daño en un hecho que no formaba parte de las causas originales del siniestro , y/o en un defecto del producto por causa distinta a la invocada por el perito de la actora en su informe, aludiendo a que el cambio o no de dirección de la marcha del motor en el R6 no aparece mencionado como causa del siniestro en la demanda, ni en la contestación a la reconvención, ni en el informe técnico de la actora, remitiéndose a la declaración del Sr. Baldomero y sosteniendo que sí se modificó la dirección del giro del agitador .

También valora que no existe defecto de fábrica, refiriéndose resumidamente a que si la turbina de Pfaduler hubiera tenido un poro o microporo no hubiese resistido doce días después de la instalación, entendiendo que la alusión a la burbuja apareció en la vista y que el poro se transformó en microporo .

Por todas esas consideraciones entiende que debe revocarse la Sentencia de instancia y dictarse otra que desestime la demanda por falta de pruebas que establezcan de forma suficiente la causa del siniestro en virtud del cual se reclaman cuantiosas cuantías, debiéndose además estimar la demanda reconvecional en los términos recogidos en el suplico de la misma.

A la vista de la prueba practicada no cabe acoger el presente motivo de apelación, pues valorando la misma en su conjunto y en especial las periciales cabe alcanzar la conclusión contra la que se alza la demandada reconviniente recurrente.

Resulta ilustrativo referir, en cuanto a la prueba pericial y su valoración, que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.'

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [ RJ 1987 689] ). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).

Partiendo de lo expuesto y a fin de resolver la controversia definida por la causa de la avería del reactor R-6 y la responsabilidad al respecto de la demandada debe aceptarse de forma principal la pericial aportada por la actora, no dudándose de la profesionalidad del perito de la demandada, pero considerándose que el informe realizado a instancia de la actora y las explicaciones efectuadas en la vista por Don. Jose María resultan más convincentes y clarificadoras sobre la cuestión a dilucidar.

Parte el citado Don. Jose María en su informe de cuatro posibles causas de la avería en general, consistentes en un ataque químico de ácido clorhídrico por llevar floruros o ácido fluorhídrico; el impacto de sólidos preexistentes dentro del reactor; un posible defecto de fabricación y un finalmente un mal montaje, para negar seguidamente la incidencia de las dos primeras y decantarse por las dos segundas, concluyéndose que el fabricante de la turbina en el informe del Dr. Gabino certificó que la turbina había sido montada al revés por Tecnosa, pudiéndose encontrar la causa de la avería en una combinación de un defecto de fabricación y del montaje por un defectuoso vitrificado y/o golpeado de las palas de la turbina y por el montaje de las palas giradas 180º.

En la vista se ratificó en tales consideraciones, negando la primera hipótesis por que el fluoruro 'comería' el vidrio y la presencia de un elemento sólido introducido en el reactor, dado que de existir deberían medir menos de 8 milímetros y si hubiera sido metálico hubiera sido deshecho por el ácido, además de que habría dejado marcas en toda la superficie al golpear, no existiendo tampoco en el proceso industrial que se aplica tornillos de ese tamaño.

Lo expuesto nos sitúa ante las otras dos opciones, habiendo señalado que la turbina se colocó al revés y que considera la posibilidad de un diferente espesor en la capa protectora, existiendo una eventual burbuja, por el vitrificado o un golpe en el montaje, encontrando factible una combinación de ambas circunstancias.

Frente a tales consideraciones el perito de la demandada, Don. Juan Pedro valora en su informe que la avería del equipo R6 no es atribuible a un defecto de calidad en el esmaltado ni a un error de montaje durante la operación, sino que todo indica que el origen de la avería fue la entrada fortuita de un cuerpo extraño al interior del reactor, rotura del esmalte y corrosión inmediata de la pala. En la vista expuso que si entraba un objeto o bien quedaba en el filtro o pasaba y si ocurría esto entraba en el reactor, siendo su recorrido el de sedimentar en el fondo actuando la pala de ' ojo de huracán' en el centro, impactando con la misma. Añadió que un tornillo desaparecería pero que una piedra no y que el tipo de avería es la típica del impacto de sólidos. Negó el error de fabricación y de esmaltación, por los controles de calidad que existen por parte del fabricante, si bien asumió que el control no era sino una declaración unilateral de este. En cuanto a las características del sólido manifestó que debería ser consistente y con vida suficiente como para hacer un impactado, inclinándose por una piedra del propio hormigón del suelo, por ejemplo. Pese a todo ello también asumió que no tenía ninguna evidencia de la piedra y que no había comprobado los componentes del suelo, añadiendo que no descartaba nada.

Confrontando estas consideraciones de los peritos actuantes, partiendo de que según manifestó Don. Jose María en la vista al referir su metodología , el paso de tiempo no suponía inconveniente para realizar la pericial porque todo estaba documentado, no cabe sino aceptar y considerar lo expuesto por el perito citado, atendiendo también a que en el informe de Tecnosa realizado por el Sr. Martin días después de la avería se alude a la existencia de un 'poro, 'microporos', 'fondo con perforación', de modo que no se evidencia la existencia de múltiples impactos, que deberían existir de ser la avería ocasionada por un sólido, como expuso Don. Jose María y resulta plausible por lo que manifestó en la vista, frente a las explicaciones del Sr. Juan Pedro .

Consecuentemente mostrando conformidad con las valoraciones de la resolución apelada al respecto, siendo un hecho indubitado que el reactor que nos ocupa se averió tras la intervención de la demandada en su reparación, pareciendo razonable la relación entre la misma y la avería, resultando convincentes las valoraciones del perito Don. Jose María , frente a la conclusión final ofrecida por Don. Juan Pedro , que no resulta debidamente justificada ,sino antes bien contradicha por el perito de la actora y valorando el resto de lo actuado, debe desestimarse el presente motivo de apelación, no entendiendo que la resolución apelada hubiera modificado las causas expuestas de origen, dado el contenido de la referida pericial de la actora y valorando ésta que la avería se debió al defecto de fabricación del producto de Pfaukler servido por Tecnosa a la actora o a un defecto en la instalación, con alusión a la inversión de la turbina, sin haberse aceptado pese a lo que expone la apelante el cambio de dirección en la referida turbina y siendo la referencia a la existencia de poros presente ya , como se ha expuesto , en el Informe Técnico del Sr. Martin .

Tercero.-El primero de los puntos objeto de apelación por la instante inicial de las actuaciones se ciñe a la cuantificación del daño emergente, por lo que respecta a las facturas que expone, remitiéndose inicialmente a las facturas sí acogidas por la resolución de instancia, pero a juicio de la apelante mal calculadas, concretando que al apreciarse la factura nº 10 se ha incurrido en error al considerar como importe base la suma de 113.155,50 euros y obviar que el coste total de los dos reactores fue de 150.874 euros, no habiéndose percibido el anticipo que existió, del 25% esto es 37.718,50 euros. En conclusión expone que el importe total de reparación de los dos reactores fue de 150.874 euros sin IVA, por lo que siendo el coste del reesmaltado éste y no de 113.155,50 euros , el importe que correspondería al R6 sería de 75.437 euros , lo que supone que aceptando el criterio de la resolución apelada en cuanto al 30% de moderación por desgaste de uso , el daño emergente sería de 52.805,90 euros y no de 45.941,13 euros.

El recurso presentado por la demandada reconviniente también se centra en el daño emergente y al respecto de la factura número 10 opone que la Sentencia apelada parte de la suma de 131.260,38 euros, cuantía que incluye el IVA , pese a que la misma refiere que debe descontarse, siendo la cifra de pago sin dicho impuesto de 113.155,50 euros, que dividida entre dos supone 56.577,75 euros y no los 65.630,19 euros de aquella resolución. También se opone a la aplicación del tanto por ciento de deducción a la referida factura, que no entiende que se corresponda con los cálculos que en la misma se elaboran sobre la depreciación del reactor de autos, expresando que si la vida útil que se estima es de 4 o 5 años o incluso menos y el R6 llevaba más de 3 años operativo cuando sufrió la avería, solo le quedaba un año de vida útil o dos como mucho, por lo que debería depreciarse un 25% cada año, para cuatro años y un 20% si se consideraran 5 años, lo que hace que tenga sentido reconocer un 30% de reducción, por lo que la suma por daño emergente debería reducirse conforme expone.

La resolución de instancia acoge para la factura 10 analizada 131.206,38 euros, descontando el IVA y gastos varios, y procediendo a su división por dos y aplicando un 30% de deducción en consideración a que la vida útil de un reactor sería de 4 o 5 años, como máximo o incluso menos, habiendo alegado la demandada la pluspetición. Aprecia un 30% de deducción por depreciación del uso, antigüedad y mantenimiento, al llevar tres años el reesmaltado del averiado, considerar que estaba a punto de tener que volver a reesmaltarse y a fin de evitar que la actora viera incrementado su patrimonio de forma injustificada.

A la vista de la referida factura se observa que pese a lo expuesto por la sentencia de instancia se ha partido de los 150.874 euros iniciales, menos el importe de gastos varios y más el 16% por IVA , lo que contraviene lo que viene acordado en la misma. Ello significa que deberá partirse de la suma de los 113.155,50 euros , cantidad sin IVA y sin gastos varios , lo que dividida por dos supone un importe de 56.577,75 euros , cantidad a la que debe estarse, no habiendo lugar a estimar la pretensión de la actora, en cuanto entiende que no ha atendido al abono de un 25% a cuenta, pues del texto de la misma no resulta de forma cierta que se hubiera adelantado ese importe, y se debiera añadir al que resulta en la misma.

Tampoco cabría disminuir el porcentaje de deducción en los términos que expone la demandada apelante, pues el del 30% aplicado por la resolución apelada obedece claramente a una moderación fijada por criterios de valoración, sano arbitrio y justicia, sin que quepa la aplicación que postula el recurrente, dado que no nos hallamos ante la tesitura de una vida útil del reesmaltado fija y precisa, sino meramente aproximada, por lo que el criterio que propone la apelante no se valora procedente ni apropiado para la cuantificación que se persigue. Ello no sitúa ante los referidos 56.577,75 euros, que determinan la cantidad de 39.604,43 euros, dada la reducción del 30% que considera la resolución apelada y que acepta ésta Sala.

En el recurso de la demandada se refiere también a la factura nº 16, pues si bien se indica en la sentencia que se descuenta el IVA no se hizo así, procediendo por tanto 1.109,60 euros.

En la resolución de instancia se refiere a la factura nº 16, por importe de 2.574,27 euros y se alude al descuento del IVA y a la división por dos, resultando la cifra de 1.287,13 euros. A la vista de la misma debe acogerse al respecto la alegación del apelante, pues se observa que los 2.574,27 euros se alcanzan tras la aplicación del 16% del IVA, de modo que debe estarse a los 2.219,2 euros, que tras su división por dos conducen a la cantidad de 1.109,6 euros, a la que debe estarse.

En consecuencia la partida por daño emergente deberá ser objeto de reducción en ésta resolución en base a lo hasta ahora expuesto.

Cuarto.-Seguidamente la actora en su recurso, y también en cuanto al daño emergente, se refiere a las facturas que no se aceptan en la resolución apelada, exponiendo que se marginan 16 facturas por su indeterminación o no justificación, alegando que no acepta tal criterio partiendo de que nos hallamos ante facturas emitidas entre el año 2007 y el 2008, esto es antiguas, ya remitidas a la adversa, que se emiten por un proveedor, sin posibilidad de modificar su contenido, por actividades auxiliares de desmontaje, grúas, transporte, calorifugado y montaje, que solo pueden servir a los fines de sustitución del reactor que nos ocupa y que sitúan labores auxiliares en fechas coincidentes con las que ha probado que desmontó sus reactores, los remitió a Francia y fueron devueltos y montados.

Por ello considera que no puede pretenderse que hubiera aportado más prueba que aquella de la que dispone, valorando que se ha probado que el R6 tuvo una avería escasos días más tarde de la actuación de la demandada y que la misma paró su producción, siendo reparado en Francia y posteriormente devuelto. Además refiere que no consta otra prueba contradictoria que permita sugerir que dichas facturas lo son por trabajos casualmente distintos, por lo que siquiera por vía de presunciones deberá presumirse la certeza de que las facturas reclamadas corresponden a las labores auxiliares precisas para la correcta desinstalación y posterior instalación del reactor reparado.

Sigue expresando que dada la redacción de las facturas pueden no determinar el reactor al que se refieren, si el R6 o el R5 , pero debería apreciarse al menos el 50% y no proceder a eliminarlas o bien proceder a una determinación de la concreta imputación de las mismas en función de las fechas de parada y puesta en funcionamiento de uno y otro reactor .

Sigue expresando, en cuanto a las facturas 3, 8 y 20, que se corresponden con labores hechas en abril de 2007, justo antes del transporte de los equipos R5 y R6 a Francia para su reparación, destacando que la número 3 corresponde a la compra de dos equipos de trincaje, que sirven para preparar el desmontaje, por lo que procedería su imputación en un 50% del total. Sobre las facturas 8 y 20 expone que corresponden a labores de movimientos de depósitos para sacar los reactores, por lo que ante la ausencia de mayor individualización de costes por cada reactor procedería su imputación en un 50%.

En cuanto a la factura nº 2 manifiesta que obedece a labores de transporte hechas en abril de 2007, tras los trabajos de retirada y desmontaje de los equipos R5 y R6, debiéndose también considerar el 50%.

Por lo que respecta a la factura nº 11 considera que puede comprobarse que corresponde a un transporte de enero de 2008 que cuadra perfectamente en el tiempo con la fecha de entrega, diciembre de 2007, indicada por De Dietrich para el R6, por lo que valora que procedería la condena a Tecnosa al pago de 1.475 euros.

Por último alude a las facturas 13, 14, 17 y 18, señalando que puede comprobarse que son de enero de 2008 y se corresponden con trabajos relativos al R6, dado que el R5 ya se había instalado.

No cabe acoger éste motivo de apelación. Pese a lo que expone la apelante no existe prueba indubitada alguna de que las facturas a las que alude el recurrente guarden relación con la avería del R6, pues su inconcreción no permite alcanzar la conclusión que pretende, máxime cuando consta que la demandada no tuvo ninguna responsabilidad en la avería del R5 y que la instante inicial de las presentes actuaciones cuenta con otros reactores, de modo que no existe fehaciencia de que las facturas se correspondan estrictamente con el R6, debiendo la parte haber probado aquello que alega y le incumbía, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C ., pudiendo haber propuesto prueba que corroborara lo que expone, como la propia testifical en su caso de los confeccionantes de las facturas o proveedores. No existiendo prueba cierta de lo anterior debe estarse a lo que viene dispuesto, no aceptando las argumentaciones de la recurrente, ni en cuanto a estimar el 50% del importe ni en cuando a aceptar lo que resulte en función de diferentes fechas.

Quinto.-El siguiente motivo de apelación de la actora versa sobre el lucro cesante y su cuantificación, exponiendo resumidamente, que lo combatido es la limitación temporal estimada en la resolución apelada, considerando que debe estarse a la cantidad reclamada por su total relativo al R6 y no la aminorada en la parte proporcional que indica la sentencia .

Apoya esta reflexión en que el reactor estuvo parado entre el 6 de noviembre de 2006 y el 11 de febrero de 2008, entendiendo que existieron circunstancias que explican o justifican la supuesta demora, (habiendo intentado buscar una solución con la demandada), añadiendo que el mantenimiento de la imposibilidad de producción no le suponía sino un perjuicio, siendo la primera interesada en que los reactores estén siempre a pleno rendimiento.

La demandada también contempla en su apelación la partida relativa al lucro cesante, exponiendo inicialmente que existe una falta de legitimación activa de la actora para reclamar las facturas giradas a Dekitra, S.A., entendiendo que no se justifica la relación entre ésta y Acideka.

Además refiere que existen motivos adicionales para desestimar la cuantía reconocida por el lucro cesante, entendiendo que ha existido una ocultación de documentos que tenía reclamados, de hechos, tales como que entró un reactor extra a trabajar en la planta, sosteniendo que la rotura del R6 no causó ninguna pérdida de beneficio a la actora. Además se expone que el informe económico adolece de diferentes defectos, no pudiendo por ello ser prueba de base indemnizatoria.

Subsidiariamente valora que el periodo de tiempo a considerar para esmaltar un reactor debería situarse en tres meses, lo que en todo caso determinaría un lucro cesante de 17.482,79 euros.

En primer término debe expresarse que no cabe aceptar la pretendida falta de legitimación activa. El Sr. Claudio , Responsable financiero de las referidas sociedades, manifestó en la vista que al tiempo de los hechos de autos la contabilidad de ambas era la de la instante, porque recibía los costes de Detrika, añadiendo que la dirección era común y que eran una sola empresa con una unidad de dirección y de funcionamiento. Abunda en lo expuesto la existencia de facturas de Dekitra giradas a Acideka, S.A. que ponen de relieve que esta última soportaba dichos costes.

A lo expuesto debe añadirse que según resulta de la pericial efectuada por el Auditor Censor Jurado de Cuentas, Sr. Gaspar , existe una vinculación entre Dekitra S.A. y Acideka S.A., compartiendo ambas el mismo sistema de contabilidad analítica o de costes, refiriendo en la vista que ambas tienen la misma dirección y que Detrika, hasta mediados de 2006, solo tenía una plantilla y en el resto funciona a través de la otra, siendo en el mercado la marca conocida la de la actora.

Estos hechos conducen a que no pueda apreciarse la alegada falta de legitimación activa, no existiendo prueba que contradiga lo expuesto.

Tampoco puede entenderse que hubiera operado la pretendida ocultación, constando la aportación a autos de la documentación y la exposición de hechos atenientes al supuesto de autos, sin que en todo caso, por lo actuado, deba efectuarse pronunciamiento contrario al respecto, del de la primera instancia. De igual forma debe significarse que no se valora que la pericial de la actora, elaborada por el citado Don. Gaspar , incurra en error o infracción alguna que la hagan ineficaz al fin que le es propio, pareciendo por el contrario que su contenido resulta ilustrativo, así como las explicaciones que dio en la vista el perito sobre los criterios empleados para la consideración de las facturas, no habiéndose desvirtuado por ninguna otra prueba.

En cuanto al tiempo a considerar debe mostrarse conformidad con lo acordado por la resolución de instancia, que limita el tiempo a seis meses o 180 días, bajo la consideración de que los 15 meses que sostiene la instante inicial del procedimiento es a todas luces un plazo excesivo, aun cuando hubieran existido las lógicas relaciones o contactos encaminados a la solución del problema con la demandada. Por ello si como sostiene la demandada reconviniente, Don. Baldomero asumió en la vista que se emplean tres meses para reesmaltar, como periodo medio, parece prudente el de seis, al que está la resolución apelada, atendiendo a las lógicas negociaciones o reclamaciones previas entre los protagonistas y a periodos de espera, más no procede valorar un plazo mayor, entendiendo que ello podría conducir a hacer soportar a la demandada unos importes debidos a una tardanza innecesaria.

En consecuencia con lo expuesto no cabe estimar las apelaciones sobre el lucro cesante, debiéndose estar a lo que viene dispuesto.

Sexto.-Debe analizarse finalmente el motivo del recurso de apelación sostenido por la demandada reconviniente relativo a la desestimación de la demanda reconvencional.

Expone la recurrente que se incurrido en error dado que se reclama una factura por los trabajos realizados en la planta de la instante inicial el 19/10/2006, los cuales no guardan relación causal con la reparación hecha en el R6 el 24/26 de octubre de 2006, ni con la ulterior avería del reactor el 6 de noviembre de 2006. Por ello considera que con independencia de las consecuencias que se deriven de la avería referida hay un trabajo hecho antes de que emergiera el hecho que pude ser causa del siniestro y que está pendiente de pago, el representado por la factura aportada a autos como documento nº 22 de los acompañados a la demanda reconvención, por importe de 2.328,92 euros.

A la vista del referido documento resulta que la factura se refiere a trabajos de inspección en las instalaciones de Acideka, S.A. el 19/10/2006, así como que la factura se emitió el mismo día y con número correlativo a la emitida por el desplazamiento para el cambio de la turbina.

La resolución apelada valora que la deficiente instalación o ejecución de los trabajos de la reconveniente fueron la causa de los problemas que sufrió la actora, por lo que estimando la excepción de non adimpleti contractus se desestima la reconvención y a la vista de lo actuado y del contenido de aquella no procede su revocación en el sentido solicitado por la recurrente, entendiendo que pese a lo que expone la factura se encuentra directamente relacionada con los trabajos realizados para la reparación del R6, obedeciendo a una inspección, sin duda para el posterior cambio de turbina, dada la numeración de ésta factura, 96482 y la 96481 relativa al expresado cambio.

Es por ello que no cabe entender la misma de la forma independiente que pretende la apelante reconveniente y debe estarse a lo que viene acordado, no cabiendo estimar la pretensión reconvecional, como se dispone en la resolución apelada.

Séptimo.-La desestimación del recurso de apelación sostenido por la actora reconvenida determina que las costas causadas en ésta alzada por dicho recurso deban imponerse a la misma, conforme a lo previsto en art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Lo mismo ocurre con las generadas por la apelación sustanciada por la demandada reconviniente, pues si bien se ha reducido en esta resolución la cuantía de dos facturas al deducir el IVA, tal y como indicaba la sentencia de instancia que debía hacerse y no hizo, aceptando así lo expuesto por la apelante al respecto, podía haberse solicitado la aclaración y rectificación sobre ese extremo de la sentencia de instancia, hallándonos ante un claro error material manifiesto que hubiera podido ser subsanado, sin necesidad de recurrir en apelación por tal motivo, por vía de la referida rectificación conforme a lo previsto en el art. 214 de la L.E.C .. En consecuencia no siendo necesario para la finalidad pretendida y acogida en ésta Sentencia el recurso de apelación presentado, las costas generadas por el mismo deben ser impuesta al recurrente, por virtud de lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Acideka, S.A. y estimando parcialmente el sostenido por Tecnosa Nuevas Tecnologías, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 28 de marzo de 2011 y aclarada por Auto de 1 de marzo de 2012, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocamos y revocamos la misma condenando a la demandada Tecnosa Nuevas Tecnologías S.A. a que abone a Acideka S.A. la cantidad de 80.168,57 euros (45.050,97 euros en concepto de daño emergente y 35.117,60 euros por lucro cesante), confirmando el resto. Las costas derivadas del recurso de apelación sustanciado por Tecnosa Nuevas Tecnologías, S.A. y las originadas por el recurso de apelación de Acideka S.A. serán a cargo respectivamente de los apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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