Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 396/2014 de 13 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 396/2014-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 237/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 165/15
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 237/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Berga, a instancia de GRUP 9S ESPAIS, S.L. y Juan contra Daniel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Lourdes Sensada Tor, en nombre y representación de codemandante Juan contra Daniel en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, condenando al demandado Daniel al pago a la actora Juan la cantidad de 7976.35€ (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO) estimándose procedente la resolución del contrato del señor Daniel del contrato de arrendamiento suscrito verbalmente en fecha 2 de Octubre de 2009 por causa imputable al arrendador sin que se reconozca al mismo derecho de restitución respecto de las supuestas mejoras realizadas en la finca o de indemnización por este concepto.
Que DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Lourdes Sensada Tor, en nombre y representación de la codemandante GRUP 9S ESPAIS SL contra Daniel .
El principal 7976.35€ (SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO) devengará el interés legal del dinero desde el fecha de la recepción de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y desde entonces con el incremento de dos puntos, hasta el completo pago.
En cuanto a las costas deben imponerse al demandado Daniel al codemandante GRUP 9S ESPAIS SL que deberán ser abonadas por mitad entre ambas. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte demandante Sr. Juan y Grup 9 S Espais,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, apreciando la falta de legitimación activa de la demandante Grup 9 S Espais,S.L., en el ejercicio de la acción de reclamación de suministros y daños en la vivienda denominada DIRECCION000 , de DIRECCION001 , arrendada al demandado arrendatario Sr. Daniel , en virtud del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999, desestimó parcialmente la demanda, solicitando la parte apelante que se aprecie la legitimación activa de Grup 9 S Espais,S.L., en su condición de arrendadora.
En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En consecuencia, la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde, únicamente, a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el contrato de arrendamiento, de 1 de octubre de 1999 (doc 1 de la demanda), con una duración de diez años, se concertó entre el Sr. Juan , como arrendador, y el Sr. Daniel , como arrendatario, sin intervención de Grup 9 S Espais,S.L.
Ahora bien, igualmente resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:
1º.- que, después de la extinción del plazo de duración, de diez años, del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999, que se produjo el 1 de octubre de 2009, el arrendatario continuó ocupando la vivienda arrendada hasta diciembre de 2010, pagando una renta convenida.
2º.- que la parte demandante, a continuación de la terminación del plazo de duración del contrato de arrendamiento, elaboró un segundo contrato de arrendamiento, de 2 de octubre de 2009 (doc 2 de la demanda), a nombre de Grup 9 S Espais,S.L., como arrendadora, con una duración de un año, y una renta de 550 €/mes, aunque no llegó a firmarse por el arrendatario.
3º.- que el Sr. Juan es apoderado de Grup 9 S Espais,S.L.; y Grup 9 S Espais,S.L. tiene el mismo domicilio que el Sr. Juan , en Casa DIRECCION002 , de DIRECCION001 .
4º.- que la renta pagada por el arrendatario en el período de enero a abril de 2010, fue de 550 €/mes, o 2.200 €/cuatrimestre (doc 2 de la contestación), que es la misma renta fijada en el contrato de arrendamiento de 2 de octubre de 2009, elaborado a nombre de Grup 9 S Espais,S.L., como arrendadora, y
5º.- que el recibo de renta del período de enero a abril de 2010, por importe de 2.200 € (doc 2 de la contestación) aparece expedido en nombre de Grup 9 S Espais,S.L., y fue pagado por el arrendatario, sin que conste que formulara ninguna reserva u objeción.
En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1991 , 19 de marzo de 1992 , y 14 de marzo de 1995 ), que no puede impugnar la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tiene reconocida.
En consecuencia, y dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan asistir, para su ejercicio entre ellos, a los demandantes Sr. Juan y Grup 9 S Espais,S.L., en virtud de su relación interna, como tal inoponible por el demandado, la demandante Grup 9 S Espais,S.L., en su condición de arrendadora, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, por lo que procede, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.-Apela, a su vez, el demandado Sr. Daniel , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara en el fallo 'estimándose procedente la resolución del contrato del señor Daniel del contrato de arrendamiento suscrito verbalmente en fecha 2 de octubre de 2009 por causa imputable al arrendador, sin que se reconozca al mismo derecho de restitución respecto de las supuestas mejoras realizadas en la finca o de indemnización por este concepto', alegando el apelante la incongruencia extra petitum.
En relación con la congruencia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aun estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006 ) que se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.
Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio , y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000 , y RJA 3198/2006 ) que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis, y conformar el objeto del debate o thema decidendi, y el alcance del pronunciamiento judicial.
En este caso, por ninguna de las partes, por vía de acción principal, o de reconvención, se solicitó pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato de arrendamiento, o la indemnización por obras de mejora del arrendatario.
En consecuencia, al haberse pronunciado el Juzgado sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida, incurrió en incongruencia extra petita, procediendo, por lo tanto, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada, dejando sin efecto el pronunciamiento en este sentido del fallo de la resolución recurrida.
TERCERO.-Apelan ambas partes los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por los demandantes arrendadores, condenan al demandado arrendatario al pago de la cantidad de 7.976'35 €, en concepto de suministro de agua y daños en la vivienda denominada DIRECCION000 , de DIRECCION001 , ocupada por el demandado desde la celebración del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999, hasta la devolución de la posesión en diciembre de 2010, solicitando las demandantes la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 37.061'33 €; y solicitando el demandado la completa desestimación de la demanda.
En cuanto al suministro de agua, resulta del contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999 (doc 1 de la demanda), y en el mismo sentido, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento de 2 de octubre de 2009 (doc 2 de la demanda), que el suministro de agua se pactó expresamente a cargo del arrendatario, no habiendo constancia de ningún pacto, simultáneo o posterior, en contra de lo pactado literalmente por escrito en los contratos de arrendamiento.
En este sentido, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .
Por otro lado, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Por lo que, atendido el sentido literal de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se entiende que el suministro de agua se pactó expresamente a cargo del arrendatario, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la existencia de algún pacto en contra del pacto escrito a partir del mero hecho del transcurso del tiempo sin reclamación de su importe, por cuanto el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la renuncia de un derecho a partir del mero transcurso del tiempo para su ejercicio, cuando el derecho se encuentra ejercitado dentro de los plazos legalmente previstos para la prescripción.
Por lo que se refiere al importe del suministro de agua, atendido el informe pericial del Arquitecto Sr. Agapito , de noviembre de 2012 (doc 8 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, no se estima excesivo el importe reclamado por este concepto de 190'28 €.
En cuanto a los daños, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
En cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , y únicamente no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .
Por otro lado, en cuanto a los daños materiales, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
En este caso, a partir de la prueba documental, el informe pericial de la parte demandante del Arquitecto Don. Agapito , de noviembre de 2012 (doc 8 de la demanda), y el informe pericial de la parte demandada del Arquitecto Sr. Juan (f.133 y ss), puede estimarse probada la existencia de daños en los cerramientos de la vivienda arrendada, por importe de 450 €.
Por el contrario, en cuanto a la partida de pintura, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda tras años de ocupación por el inquilino.
En cuanto al deterioro del corcho en la planta bajo cubierta se entiende que se trata de menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, que no son a cargo del arrendatario.
En cuanto a la escalera de madera, y la piscina de poliéster se entiende que se trata, en ambos casos, de cosa mueble que puede ser retirada por el arrendatario, al término del arriendo, sin detrimento de la finca arrendada, en los términos de los artículos 487 y 1573 del Código Civil , por cuanto, según el artículo 511.2 del Código Civil de Cataluña son bienes muebles las cosas que pueden transportarse, que no están incorporadas de forma fija a un inmueble, y que pueden separarse sin deteriorarse.
En el mismo sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1960 , 27 de octubre de 1961 , 11 de octubre de 1967 , 6 de abril de 1968 , 8 de junio de 1974 , 14 de diciembre de 1990 , y 30 de enero de 1991 ), que las obras a que se refiere la normativa en materia de arrendamientos urbanos deben ser de las llamadas obras fijas o de fábrica, empotradas al suelo y techo, y practicadas con materiales de construcción, sin que, por el contrario, quepa aplicar este precepto cuando se trate de obras móviles, no adheridas a las paredes, suelo, y techos, mediante obras de albañilería, que son consideradas como obras de carácter mueble, no incorporadas al edificio, o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o deterioro del mismo.
En el presente caso, resulta de la prueba documental, los informes periciales, y la ausencia de prueba en contrario, que la escalera de madera, instalada por el arrendatario en el jardín para acceder a la parte superior de la parcela, estaba fijada a la pared mediante tornillos; y que la piscina de poliéster era igualmente desmontable, habiéndose retirado sin deterioro de la finca, no habiendo nada anteriormente en el lugar de la parcela en el que se ubicó la piscina desmontable.
Por el contrario, no ha probado el demandante, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia del pretendido concreto acuerdo por el que se pactara entre las partes la excavación del terreno por el demandante, a cambio de que la piscina de poliéster quedara en la finca al término del arriendo, habiendo constancia, y así se hizo constar p.ej. en la cláusula décima del segundo contrato de arrendamiento (doc 2 de la demanda) de la existencia de una relación de confianza entre las partes; habiendo igualmente constancia de que el arrendatario realizó otras mejoras en la finca, que en el informe pericial de la parte demandada del Arquitecto Sr. Juan (f.133 y ss) se valoran en 37.359'54 €, sin que tampoco conste ningún acuerdo de contraprestación a cargo del arrendador, estando pactado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 1999 (doc 1 de la demanda), que las mejoras quedaran en beneficio de la finca.
En cuanto a la excavación del terreno, procede, según lo expuesto, la restitución de la finca arrendada al estado anterior al comienzo de la relación arrendaticia, resultando de la pericial de la parte actora (doc 8 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que el coste de la reposición asciende a la cantidad de 4.950 € (1.250 + 3.700), siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los desperfectos constatados, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar alteraciones en las conclusiones que figuran en los dictámenes obrantes en autos.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada, y la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandante.
CUARTO.-Apela, además, la parte actora el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que en la determinación del importe de la indemnización por los daños en la vivienda arrendada no incluye el IVA, siendo así que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1997;RJA 5820/1997 ) que el abono por el perjudicado del Impuesto del Valor Añadido en una factura cargada al montante de la indemnización de los daños, y la hipotética posibilidad de una desgravación fiscal posterior del importe de dicho IVA por el perjudicado, no puede constituir dato suficiente y probatorio de un beneficio patrimonial incorrecto con respecto al asegurado o al tercero perjudicado, y que fuera parejo a un empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, de modo que permita la aplicación de la doctrina general del enriquecimiento injusto, o la prohibición concreta del enriquecimiento injusto del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro , por no haber un real y efectivo empobrecimiento del responsable o de su aseguradora, correlativo a una ganancia indebida del perjudicado, faltando además el requisito de la ausencia de causa del desplazamiento patrimonial que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991 , 30 de septiembre de 1993 , y 16 de marzo de 1995 ), constituye, junto con el empobrecimiento de una parte, y el correlativo enriquecimiento de la otra, los requisitos para que pueda darse la situación de enriquecimiento injusto, de modo que, en definitiva, la posibilidad de la deducción posterior del impuesto es inoponible por el responsable del daño o su aseguradora.
En este caso, en el informe pericial del Arquitecto Don. Agapito , de noviembre de 2012 (doc 8 de la demanda), se valora la reparación de los daños en los cerramientos de la planta bajo cubierta en la cantidad de 450 €, y la reposición de la parcela a su estado anterior en la cantidad de 4.950 €, cantidades a las cuales se debe añadir el IVA al 21%, lo que arroja la cantidad de 6.534 €.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, quedando la indemnización a cargo del demandado en la cantidad de 6.724'28 € (6.534 + 190'28).
QUINTO.-La cantidad adeudada, por importe de 6.724'28 €, devengará intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de febrero de 2014 , y hasta el completo pago, según la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.
SEXTO.-En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 37.061'33 €, y la concedida en la sentencia de 6.724'28 €, apreciándose, por otro lado, la legitimación activa de la demandante Grup 9 S Espais,S.L. para el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual que es objeto del pleito, por lo que, en aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandante, y la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SÉPTIMO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.
OCTAVO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria de los recursos de apelación de ambas partes, procede la devolución a las partes apelantes del depósito para recurrir.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandante D. Juan y Grup 9 S Espais,S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada D. Daniel , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 13 de febrero de 2014, dictada en los autos nº 237/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena del demandado a pagar a las demandantes la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (6.724'28 €), más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de primera instancia y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, acordando la devolución del depósito para recurrir a las partes apelantes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

