Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 774/2013 de 10 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 774/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1170/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 DE MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 165/2015
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 10 de abril de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1170/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), a instancia de Doña Rosaura representada por el procurador D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, contra BANKIA, S.A., (SUCESORA DE CAIXA LAIETANA) representada por el procurador D. SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día diez de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosaura contra BANKIA S.A ( sucesora de CAIXA LAIETANA DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes de la serie A fecha 1 de octubre de 2008 , por valor de 30.000 euros, el contrato de depósito o administración de valores de la misma fecha, y en consecuencia la nulidad de la orden de aceptación de la oferta y el contrato de custodia y administración de valores ambos de fecha 23 de marzo de 2012, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a la restitución recíproca de obligaciones derivada de la nulidad declarada con los efectos legales inherentes, asi la obligación de la demandada de restituir la suma de 30.000 euros con más los intereses legales del mismo, desde la fecha respectiva de suscripción de los contratos declarados nulos hasta el momento de la restitución y, simultáneamente, la actora procederá a la devolución de los rendimientos que han percibido durante los años de vigencia del contrato con cargo a la misma, sin perjuicio de su posible compensación que se efectuara en trámite de ejecución de sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Bankia, S.A., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento
Por lo que ahora nos interesa, interesó Dª Rosaura en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación de las adquisiciones que, en fecha 1 de octubre de 2008, efectuó por su cuenta Caixa d'Estalvis Laietana (en la actualidad, Bankia SA) de un total de 30 participaciones preferentes. Como fundamento último de dicha acción, se alegaba allí el vicio del consentimiento prestado por la actora a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocándose de forma expresa la infracción de la normativa protectora de consumidores y usuarios y la específica del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.
El Juzgado estimó la pretensión anulatoria por vicio del consentimiento, condenando a Bankia SA a la restitución del capital invertido por la demandante (30.000 euros) más sus intereses legales desde la fecha de suscripción de las participaciones y previa deducción de los rendimientos obtenidos por la inversora; pronunciamiento que impugna la entidad bancaria en esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos
Los más relevantes son los siguientes:
-Dª Rosaura , antigua cliente de la sucursal 015 de Mataró de Caixa d'Estalvis Laietana que, hasta entonces tenía sus ahorros invertidos en depósitos a plazo, firmó con Caixa Laietana el 1 de octubre de 2008 los siguientes documentos:
1/ Contrato de prestación de servicios de inversión (folios 220 y 221).
2/ Siete órdenes de compra de un total de 30 participaciones preferentes, serie A, emitidas en diciembre de 2002 por Caixa Laietana Preference Limited, con un valor nominal unitario de 1000 euros (folios 199, 202, 205, 208, 211, 214 y 217).
La emisión preveía el pago trimestral de un dividendo trimestral fijo del 4'35% nominal anual hasta el 28 de diciembre de 2003 y, a partir de tal fecha, variable -equivalente al tipo de pasivo de las Cajas de Ahorros- y revisable anualmente (v. folleto unido a los folios 65 a 76).
3/ Otros siete contratos de depósito o administración de valores, uno por cada orden de compra (v. documentos obrantes a los folios 200-201, 203-204, 206-207, 209-210, 212-213, 215-216 y 218-219).
-La actora percibió trimestralmente los rendimientos (pago de cupones) de las expresadas participaciones preferentes hasta diciembre de 2011 en que dejó de abonarlos la emisora, por un total importe ascendente a 4.839'25 euros (folios 222 a 236).
-En el marco de la crisis financiera global desatada a partir del año 2007 y, más particularmente, en el del sistema español de ayudas del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) previsto en el Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito -modificado por el Decreto- Ley 6/2010- y el nuevo entorno regulatorio nacional e internacional que exigía mayores niveles de solvencia y liquidez a las entidades financieras (Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, y Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios Basilea III), el 27 de noviembre de 2012 aprobaron el FROB y el Banco de España el Plan de Reestructuración de Grupo BFA-Bankia, sancionado el siguiente 28 de noviembre por la Comisión Europea.
En ejecución del antedicho Plan, mediante resolución de 16 de abril de 2013, por la que se acordaron acciones de recapitalización y de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada, la Comisión Rectora del FROB -titular del 48,045% del capital social de Bankia SA a través de Banco Financiero y de Ahorros SA (BFA), al que Caixa Laietana (y otras entidades) había aportado su negocio bancario y, cuyo capital social está participado en un 100% por el propio FROB- impuso la recompra obligatoria -independiente del proceso de arbitraje para tenedores de híbridos- de las participaciones preferentes emitidas por Caixa Laietana Preference Limited, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones resultantes del acuerdo de aumento de capital plasmado en la propia resolución. El canje se produjo en mayo de 2013 con un recorte medio para los preferentistas del 38%.
-En fecha 8 de marzo de 2012, la ahora apelante dirigió a la actora comunicación mediante la que, como titular de participaciones preferentes emitidas por Caixa Laietana, ponía en su conocimiento que BFA y la propia Bankia SA le ofrecían la posibilidad de sustituir aquellos valores por acciones de Bankia de nueva emisión a través de una oferta de recompra y una oferta pública de suscripción, ofertas que debía aceptar antes del siguiente día 23.
En la comunicación se advertía a la destinataria que, en caso de no aceptar la oferta, continuaría siendo titular de las participaciones preferentes, recordándole no obstante que 'la situación actual de los mercados puede suponer que, en el caso de que usted decidiese venderlas en el futuro en el mercado secundario, obtuviera un precio inferior a su valor nominal y no estaría garantizada una negociación rápida' (v. folio 81).
-El siguiente día 23, ya debidamente asesorada, aceptó la Sra. Rosaura el canje de las participaciones preferentes de las que era titular por acciones de Bankia, suscribiendo al efecto los documentos aportados a los folios 242 a 248 (nuevo contrato de custodia y administración de valores, test de conveniencia -con resultado negativo-, declaración de conocimiento de riesgos y resumen de la oferta de recompra y suscripción).
En el propio acto, presentó sin embargo la actora a la contraparte los documentos obrantes a los folios 95 a 97, haciendo constar que había aceptado el canje, 'en contra de su voluntad' y 'por necesidad económica' y que tal aceptación 'en ningún caso' suponía 'la renuncia a las acciones oportunas (...) por la colocación de dichas participaciones por parte de la entidad en base a la defectuosa información sobre las características del producto proporcionada por la misma'.
-El 10 de abril de 2012 la letrada de la ahora apelada dirigió burofax a Bankia SA denunciando la falta de información, exigiendo la restitución del capital invertido en las controvertidas participaciones y la entrega de la documentación relativa a su contratación (folios 85 a 91). Ante la insatisfactoria respuesta recibida (folio 93), el siguiente 3 de septiembre interpuso la presente demanda.
TERCERO.- Legitimación pasiva
Reitera la demandada que Caixa Laietana intervino en las cuestionadas operaciones como simple comercializadora de las participaciones emitidas por su filial -que controlaba al 100%- Caixa Laietana Preference Limited.
No extrae, propiamente, la apelante consecuencia jurídica concreta alguna de tal afirmación. Pero es que, en cualquier caso, siguiendo la reciente STS Pleno de 12 de enero de 2015 , no cabe sino concluir la legitimación pasiva de Bankia SA para soportar la acción de anulación del contrato por vicio del consentimiento, vicio (error) que únicamente su antecesora propició.
En efecto, ninguna intervención tuvo en la debatida contratación Caixa Laietana Preference Limited, sociedad instrumental constituida en fecha 4 de junio de 2002 de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán con el objeto de servir de vehículo de financiación de Caixa Laietana mediante la emisión de participaciones preferentes.
Resulta artificioso y alejado de la realidad el intento de disociar en dos subespecies negociales la inescindible relación que estableció Caixa Laietana con la actora, cuando las participaciones preferentes adquiridas -que conferían derecho a percibir, a través de la misma entidad financiera, unas retribuciones periódicas con carácter indefinido- eran de la misma Caja (a través de su filial instrumental) y se vendieron, en las oficinas de la matriz y a través de sus propios empleados, como un producto propio hasta el punto de que ni siquiera aparecía mencionada la emisora en las órdenes de compra suscritas por la cliente.
Desde otro punto de vista, habiéndose constituido en garante 'solidaria e irrevocable' de la emisora de las participaciones, tampoco cabe afirmar que las obligaciones asumidas por Caixa Laietana frente a la Sra. Rosaura quedaran agotadas con la ejecución de las órdenes de compra.
CUARTO.- Naturaleza de las participaciones preferentes y normativa aplicable
Define la STS de 8 de septiembre de 2014 las participaciones preferentes como 'valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios'.
Vienen a ser un 'híbrido financiero' (combinan caracteres propios del capital y de la deuda) que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan.
Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir del quinto año desde el desembolso, previa autorización del supervisor.
Se hallan reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, siendo de aplicación en la fecha que aquí nos ocupa el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
Constituyen, en fin, las participaciones preferentes 'productos financieros complejos' por contraposición a los 'no complejos'. Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/ pues, no figurando incluidas entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de 'general conocimiento' y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor; los que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).
Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.
Las aquí impugnadas operaciones se formalizaron tras la promulgación tanto de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre (entró en vigor el siguiente 21 de diciembre), que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los mercados de instrumentos financieros, como del Decreto 217/2008, de 15 de febrero (entró en vigor el siguiente día 17), sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
Les resultan, pues, de aplicación las normas y códigos de conducta y, en especial, las obligaciones en materia de información que, a quienes prestan servicios de inversión, imponen el Título VII de la LMV -según redacción tras la reforma parcial operada por la antedicha Ley 47/2007- y los artículos 60 , 62 , 72 , 73 y concordantes del Decreto 217/2008 .
QUINTO.- Consideraciones generales sobre el error como vicio del consentimiento
Según razona la STS de 21 de noviembre de 2012 , para que el error pueda invalidar el consentimiento prestado es preciso (1) que se muestre como suficientemente seguro y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias; (2) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( arts. 1261-2 y 1266 CC ); (3) que concurra en el momento de la perfección o génesis del contrato y, (4) que sea excusable, no cabiendo conferir protección a quien, con el empleo de la diligencia que, según las circunstancias, le era exigible, hubiera podido conocer lo que al contratar ignoraba (en el mismo sentido, SSTS de 13 de mayo de 2009 , 6 de mayo y 10 de junio de 2010 , 15 de noviembre de 2012 ).
Precisando que no cabe una equiparación sin matices entre uno y otro, la propia STS de 21 de noviembre de 2012 admitió sin embargo que 'en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba'.
Es más, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , aun aclarando que lo que vicia el consentimiento no es, propiamente, el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar sino la falta de conocimiento por el cliente (como aquí, minorista) del producto contratado y de sus riesgos (en el caso analizado, también un producto financiero complejo), concluyó que cabrá presumir el error -con los requisitos de esencial y excusable- ante la omisión de la imprescindible información previa. Doctrina reiterada en la STS de 8 de julio de 2014 , según la cual 'El deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente'.
Por lo demás y, como aclaran las SSTS de 18 de abril de 2013, resolviendo los recursos 1979/2011 y 2353/2011 , si bien los llamados 'códigos de conducta' regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, integran también el contenido preceptivo de los contratos para los que están previstos. Tienen, por tanto, incidencia directa en aspectos tales como la imparcialidad, buena fe y nivel de diligencia exigibles al profesional o la información previa que ha de recabar y, a su vez, facilitar a los clientes.
En palabras de la sentencia de 18 de abril de 2013, rec. 2353/2011 , constituyen tales códigos de conducta 'estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios [de inversión] y, al fin, deberes exigibles a la misma por el otro contratante - artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio -'.
Estaba, en consecuencia, obligada Caixa Laietana a informar con claridad a la actora de la naturaleza y contenido del producto financiero ofrecido de modo tal que fuese capaz de entenderlo y, muy particularmente, de percatarse de los riesgos potenciales que comportaba. Si tal información no cubrió las exigencias del control de inclusión previstas en los artículos 5 y 7 LCGC o las que se derivan de las específicas normativas reguladoras del mercado de valores y protectora de los derechos de los consumidores y usuarios, cabrá apreciar por tanto un error excusable en la formación de su voluntad que justificaría la invalidación de los contratos por vicio en el consentimiento prestado ( arts. 1266 y 1300 CC y STS de 21 de noviembre de 2012 ).
SEXTO.- Obligaciones en materia de información de las entidades que prestan servicios de inversión
Como razona la STS del Pleno de 20 de enero de 2014 , la complejidad de este tipo de productos justifica la especial protección conferida al inversor minorista -como es el caso- en su asimétrica relación con el proveedor de los servicios; necesidad de protección que se acentúa porque, al comercializarlos, las entidades financieras 'prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros', en la medida en que, auxiliándole en la interpretación de dicha información, le ayudan a tomar la decisión de contratar (en el mismo sentido, SSTS de 8 de julio y 8 de septiembre de 2014 ).
Partiendo de la redoblada protección de la que, conforme al RDL 1/2007, goza el cliente bancario que, al tiempo, tenga la consideración de consumidor, recordaremos a continuación las específicas obligaciones que, en materia de información, imponía a las entidades financieras la normativa del mercado de valores en vigor en la fecha en que se concertaron las discutidas operaciones de compra:
-Con carácter general, recoge la LMV la obligación de las empresas de servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios' (art. 79).
-El artículo 79 bis LMV dispone que 'Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa' (apartado 2); que se habrá de proporcionar 'de manera comprensible (...) sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...), los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones (...) con conocimiento de causa' (apartado 3).
-El artículo 60 del RD 217/2008 concreta las condiciones que debe cumplir la información dirigida a clientes minoristas disponiendo, en particular, que deberá ser exacta y no destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera visible; presentarse de forma que resulte comprensible para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige; no ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes y basarse las posibles simulaciones en resultados históricos reales de uno o más instrumentos financieros o índices financieros idénticos al de que se trate o subyacentes del mismo.
-El artículo 62 del RD 217/2008 aclara que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes minoristas la información precisa 'con antelación suficiente a la celebración del contrato de prestación de servicios de inversión o auxiliares, o a la propia prestación del servicio, cuando éste sea anterior a aquel' en un soporte duradero o, a través de una página web.
-Según el apartado 6 del artículo 79 bis de la LMV, en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012, 'Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones (art. 63-1 g/), la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre su situación financiera y objetivos de inversión, con la finalidad de poder recomendarle los que más le convengan; añadiendo que 'Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'. Se trata del denominado 'test de idoneidad'.
Por su parte y, a los efectos del mencionado artículo 79 bis 6 de la LMV, el artículo 72 del RD 217/2008 concreta que las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones deberán obtener de sus clientes, incluidos los potenciales, la información necesaria (sobre el horizonte temporal deseado para la inversión, preferencias y perfil en relación a la asunción de riesgos y finalidades de la inversión, origen y nivel de ingresos periódicos, activos líquidos, inversiones y bienes inmuebles, así como compromisos financieros periódicos) a efectos de disponer de una base razonable para pensar que la transacción específica que debe recomendarse (i) responde a sus objetivos de inversión (apartado a/) y, (ii) es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con sus objetivos de inversión y cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción (apdos. b/ y c/); añadiendo el precepto que 'Cuando la entidad no obtenga la información señalada en las letras anteriores, no podrá recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente'.
-El apartado 7 del artículo 79 bis LMV, igualmente en su redacción anterior a la reforma operada mediante la Ley 9/2012 , dispone que cuando se presten servicios distintos de los de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras (el prestador opera como simple ejecutante de la voluntad del inversor, previamente formada), 'la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente (...) que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado', con la finalidad de poder evaluar si es adecuado para él. De manera que si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio no es adecuado, 'lo advertirá' al cliente y, cuando este último 'no proporcione la información (...) o ésta sea insuficiente (...) le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si (...) es adecuado para él'. Se trata del denominado 'test de conveniencia' que regula asimismo el artículo 73 del RD 217/2008 .
-Finalmente, el artículo 74-1 del RD 217/2008 establece que a los efectos de lo dispuesto en los precedentes artículos 72 y 73, la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente habrá de incluir, en la medida en que resulten apropiados, datos como la experiencia inversora, nivel de estudios o profesión. Precepto en su apartado 2, establece que 'En ningún caso, las entidades incitarán a sus clientes para que no les faciliten la información prevista en los apartados 6 y 7 del art. 79 bis de la Ley/1988, de 28 de julio'.
SÉPTIMO.- Premisas para decidir la controversia
-Aunque sin duda a la actora incumbía la carga de probar el invocado error en el consentimiento prestado para la adquisición de las debatidas participaciones preferentes, debía por su parte Bankia SA acreditar que cumplió su antecesora Caixa Laietana con la obligación de ofrecerle una información adecuada, suficiente y previa a la contratación ( art. 217 LEC ).
-Es indiscutida la calificación como cliente minorista de la Sra. Rosaura , en quien además concurre la condición de consumidora.
No consta tuviera preparación específica la Sra. Rosaura en materia económica o financiera o experiencia en esos campos (contaba únicamente con estudios básicos y era empleada de una empresa textil). Ninguna consecuencia favorable a la recurrente cabe deducir por lo demás de la alegada circunstancia de que contratara el producto acompañada y 'asesorada' de su marido, Nazario . La profesión de este último (agente inmobiliario) no permite presumir el conocimiento -que inmotivadamente le atribuye Bankia SA- de la mecánica intrínseca de complejos productos financieros, cuyo entramado, riesgos y consecuencias no forman parte de los inherentes a aquella condición ni pertenecen al acervo de experiencias comunes de la población media. Como recuerda, en fin, la STS de 18 de abril de 2013 (rec. 1979/2011 ), el mercado de valores exige un conocimiento experto que no se obtiene mediante la actuación empresarial en otros campos.
-Consideramos que prestó Caixa Laietana a la Sra. Rosaura un auténtico servicio de asesoramiento en materia de inversión, según los criterios que prevé el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de tal tipo de servicios contenida en el artículo 4.4 de la Directiva MiFID .
Conviene recordar que la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 SL (C-604/2011 ) calificó como asesoramiento en materia de inversión toda recomendación de suscribir (en ese caso, un swap) realizada por la entidad financiera 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (en el mismo sentido, SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014 ).
Lo relevante, pues, no es tanto la naturaleza del instrumento financiero en sí como la forma en que es ofrecido al cliente inversor. Ofrecimiento que, en el caso de autos y, dadas las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la contratación, no cabe sino calificar como una 'recomendación personalizada' del empleado de la sucursal de la que era cliente la actora desde hacía años.
Por tanto, antes de presentar a la firma las órdenes de compra, debía haber llevado a cabo la Caja el denominado test o juicio de idoneidad del producto que, en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , imponía el artículo 79 bis. 6 LMV, suministrando a la cliente una información comprensible y adecuada que incluyera la advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, cerciorándose de que era capaz de comprenderlos y de que, a la vista de su situación financiera (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad), era el ofrecido el que más que le convenía.
OCTAVO.- Información ofrecida por Caixa Laietana
Partiendo de las expuestas bases fáctica, jurisprudencial y normativa, no cabe sino coincidir con el Juzgado en que no ha acreditado la entidad financiera demandada el cumplimiento de la obligación de suministrar a la Sra. Rosaura una adecuada información, ni previa ni simultáneamente a la debatida contratación. Así:
-Con anterioridad a la firma, no hay en los autos prueba alguna de la entrega de documentación explicativa del producto y de sus riesgos. Y, en especial, no recibió la Sra. Rosaura el folleto informativo de la emisión, obligatorio a tenor del artículo 25 del RD 1310/2005, de 4 de noviembre , pues, obviamente, no puede entenderse como tal la simplemente afirmada 'puesta a disposición'.
-La declaración testifical del ex empleado de la sucursal bancaria D. Luis Enrique , que colocó el producto a la cliente, permite concluir que la información verbal previa no se ajustó en absoluto a los exigibles parámetros. Y es que, según manifestó aquél en el acto del juicio, ateniéndose a la 'ficha' informática en la que habitualmente se basaba para explicar el producto (no aportada a los autos), ofrecía las participaciones preferentes como exentas 'de riesgo' y con liquidez inmediata. Por mucho que no recordara el testigo las concretas operaciones que aquí nos ocupan, no parece aventurado presumir que de tal modo fueron ofrecidas a la actora.
Cobra, pues, plena verosimilitud la afirmación de la Sra. Rosaura -cuyo interrogatorio no se propuso de contrario-, ratificada por su esposo, de que en todo momento actuó en la creencia de que había contratado un producto a plazo y de la máxima seguridad, percepción que guarda coherencia (i) con la evidencia de que, dada su limitada formación (graduado escolar) y nula experiencia inversora, no parece lógico que decidiera colocar de forma consciente todos sus ahorros en un producto de naturaleza tan diversa de la de los -claramente conservadores- que hasta el momento había venido contratando (depósitos a plazo) y, (ii) con el cobro periódico de los rendimientos.
-Incumplió la Caja, en cuanto prestadora de un servicio de asesoramiento en materia de inversiones mediante una recomendación personalizada la obligación de someter a la ahora apelada al llamado test de idoneidad que, como antes se ha visto, prevén el apartado 6 del artículo 79 bis LMV y el artículo 72 del RD 217/2008 , en coherencia con el artículo 19.4 de la Directiva 2004/39/CE , esto es, de valorar la idoneidad del producto, sumando al test de conveniencia (conocimientos y experiencia) un informe sobre la situación financiera de la cliente (ingresos, gastos, patrimonio) y objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo, finalidad) a los fines de recomendarle el servicio o instrumento más apropiado.
Omisiones que permiten presumir (obviamente, no consta fuera de otro modo) la invocada falta de conocimiento suficiente del producto contratado y de sus riesgos asociados por ausencia de la obligada información previa, por tanto, el error-vicio en el consentimiento prestado por la actora ( SSTS del Pleno, de 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012 y 8 de julio de 2014 ).
-Tampoco cabe concluir, en fin, que quedara debidamente informada la Sra. Rosaura través del contenido de los propios documentos contractuales. Así:
1/ En primer lugar, porque la información se debía ofrecer en la fase precontractual ( art. 62 del RD 217/2008 y STS de 8 de julio de 2014 ) y ni siquiera ha acreditado la entidad financiera demandada la entrega de una copia de los documentos con antelación al momento de la firma.
2/ Y, en cualquier caso, porque la única información acerca de las concretas características de las debatidas participaciones preferentes es la contenida en las propias órdenes de compra; documentos en los que, significativamente, se califican como instrumento 'no complejo', se omite un dato tan fundamental como el carácter perpetuo -salvo la posibilidad de amortización por la emisora a partir del quinto año de la emisión- de la inversión y no se contiene advertencia de riesgos alguna.
Nula eficacia cabe reconocer por lo demás a la declaración plasmada al final del anverso de las órdenes de compra ('L' ordenant manifesta tenir a la seva disposició el Fulletó informatiu de l'emissió abans de la signatura d'aquesta ordre i, en aquest moment, rep el tríptic informatiu amb les característiques de l'emissió de participacions preferents, de l'emissor i del garant'); declaración que, ante la falta de prueba de su veracidad (el testigo Sr. Damaso , director de la sucursal, no supo aclarar si disponían en la oficina del folleto/tríptico en cuestión), se revela como una simple fórmula predispuesta vacía de contenido ( STS de 18 de abril de 2013, rec. 1979/2011 , arts. 5 y 7 LCGC y art. 89-1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que califica como cláusulas abusivas las 'declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato').
NOVENO.- Supuesta confirmación de las operaciones
No realizó la Sra. Rosaura actos que puedan calificarse de confirmatorios de las operaciones a los efectos previstos en el artículo 1311 del CC que invoca Bankia SA.
Partiendo de la base de que en la fecha de interposición de la demanda no se hallaba caducada la acción de nulidad por el transcurso del plazo de cuatro años que prevé el artículo 1301 del CC , se ha de recordar que según el artículo 1311 del CC sólo se entenderá producida la confirmación tácita 'cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Siendo preciso, pues, tanto el conocimiento de la causa de nulidad como que la misma haya cesado (en este caso, el error por ignorar los riesgos que implicaba la operación), hemos de efectuar las siguientes consideraciones:
-Nos parece clara en primer lugar la ineficacia del cobro periódico de los rendimientos para demostrar una inequívoca voluntad convalidatoria de la actora, cobro que guardaba coherencia con la percepción subjetiva de haber contratado una especie de depósito a plazo.
Mientras percibió tales rendimientos de forma regular, no pudo tener pleno conocimiento la Sra. Rosaura de que se le había suministrado la incorrecta o insuficiente información causante del invocado error (por tanto, efectiva posibilidad de ejercitar la acción), conocimiento que no cabe sino situar en la fecha en que por imposibilidad material manifiesta -quiebra técnica- dejó de pagarlos la emisora, momento en que pudo plantearse dudas sobre la verdadera naturaleza de la inversión.
-La alegada circunstancia de que, tras su canje por acciones de Bankia SA el 23 de marzo de 2012, dejó de ser la actora titular de los derivados financieros, carece de trascendencia a los fines ahora analizados.
Ciertamente, toda anulación de contrato acarrea la restitución recíproca de 'las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses' ( art. 1303 CC ), restitución que si no fuera factible habrá de ser sustituida por el resarcimiento por equivalencia a través de la restitución del precio ( STS 12 de noviembre de 2010 ). Sin embargo:
(i) resolviendo un supuesto similar al que nos ocupa, declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2010 que hay casos en que está plenamente justificado que la nulidad de un acto se propague a un segundo negocio con el que está funcionalmente conectado pues, aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición, sí que lo hacen sus efectos restitutorios y,
(ii) dadas las circunstancias en las que se produjo (nos remitimos al respecto al antes transcrito tenor de la carta de Bankia SA en la que se anunciaba la oferta y al de la simultánea expresa reserva de acciones que manifestó la cliente), de ninguna manera demuestra el canje la pretendida voluntad convalidatoria de los originarios contratos.
DÉCIMO.- Conclusión
En definitiva, incumplió Caixa Laietana la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de su cliente, de suministrarle con carácter previo a la debatida contratación una información imparcial, clara y no engañosa de la naturaleza, características y riesgos del específico instrumento financiero ofrecido a los fines de que pudiera decidir con pleno conocimiento de causa y, en fin, la de evaluar -como prestadora de un servicio de asesoramiento- que en atención a la situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era el que más le convenía; circunstancias que, por lo razonado en la sentencia recaída en primera instancia y a lo largo de la presente resolución, permiten afirmar el error invencible en el consentimiento prestado por la Sra. Rosaura .
DECIMOPRIMERO.- Costas
La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
DECIMOSEGUNDO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A., (SUCESORA DE CAIXA LAIETANA) contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró (ant.CI-8), confirmando íntegramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
