Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 520/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 520/2014-J
Procedencia: Juicio Ordinario nº 20/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 165/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil quince
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 20/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró (ant.CI-4), a instancia de D. Roman , Dª. Josefina y Dª. Leonor , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. DOLORS JAVIER GONZÁLEZ y asistidos por la Letrada Dª. ESTHER ROMERO AYALA, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO y asistida por el Letrado D. IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de abril de 2014.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por Josefina , Roman y Leonor contra CATALUNYA BANC, S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de las obligaciones de deuda subordinada, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a CATALUNYA BANC,S.A. a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de VEINTICUATRO MIL EUROS recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de las orden de compra, más los intereses correspondientes, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a CATALUNYA BANC,S.A., de la propiedad de las acciones canjeadas por resolución del FROB.
Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. de las costas causadas en el procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad bancaria, se interpone el presente recurso, en el que se indica que la sentencia confunde el negocio jurídico celebrado, con el objeto del negocio ,esto es, el título valor y así la demandante puede pedir la nulidad del contrato de compraventa, pero no la nulidad del valor en sí mismo y en base a ello, considera que no estamos ante un contrato de tracto sucesivo y se equivoca al considerar que ello era así y que era un contrato complejo, por lo que la acción estaba caducada. En relación a la información, alega que es una prueba diabólica pretender que pruebe dicho extremo cuando la entregada se realizó hace 22 años, y durante ellos, la parte actora cobró los rendimientos generados, sin queja, ni reclamación. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 12 febrero 2013 , alegando que ante tal dificultad probatoria se solicitaba que se aplicara la presunción 'iuris tantum' de la validez del consentimiento prestado. Finalmente, consideraba que como mínimo, existieron dudas de derecho, ya que la caducidad de la acción también se encontraba avalada por numerosas resoluciones judiciales, considerando que no debieron imponerse las costas.
Por la representación procesal de la parte actora, se interesó la confirmación. Decía que en ningún momento del procedimiento se cuestionó la validez de la emisión de los títulos valores sino su comercialización, dada la información engañosa facilitada por la entidad financiera, que provocó un error, ya que perseguían la contratación de depósitos remunerados a plazo fijo, pasando a ser titulares de los valores, que los comercializaron defectuosamente como productos garantizados para clientes de perfil conservador contrarios a contraer riesgos, según se infería de las declaraciones efectuadas por los propios empleados de la entidad financiera. Añadía que la entidad bancaria realizó funciones de asesoramiento, que la prescripción de la acción se contaba desde la consumación, que no podía confundirse con el de perfección y además había que estar a cuando el cliente afectado, ha tenido consciencia y conocimiento para poder ejecutar la acción, sucediendo que, tras el fallecimiento del señor Roman , en abril de 2012, acudieron a la sucursal y el personal de la misma les indicó que el importe de 24.000 € estaba sujeto a cambio de interés y que sería en julio de 2012 el momento de efectuarlo, sin que hasta ese momento albergara sospecha alguna de que no se pudiera hacer efectivo, quedando sin posibilidad de recuperar el capital invertido e intereses por inexistencia de beneficios, sin haber sido informados nunca anteriormente de las características el riesgo de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, en cuanto a su seguridad, liquidez y rentabilidad.
La alegación sexta se refería el incumplimiento de la obligación de información, que provocó un error en el consentimiento, recayendo la carga de la prueba sobre la entidad financiera y que no había tal prueba diabólica, refiriéndose a la testifical de los empleados que evidenció que la información que se facilitó por la parte actora era parcial y se transmitió en la creencia de que sus ahorros se destinaban a un plazo fijo y que una cosa era el folleto transmitido a la Comisión nacional del mercado de valores y otra, lo que se decía a los clientes, al comercializar el producto y así los señores Jesús Luis y Jesús Ángel expresaron, que se ofrecía para ahorradores, que no se informaba que el vencimiento era perpetuo o a muy largo plazo, sino que el importe nominal podía ser retirado en cualquier momento y sin penalización, esto es ,se comercializaban como productos conservadores y garantizados para minoristas y ahorradores que no querían correr ningún tipo de riesgo, siendo reconocido que el actor estaba calificado de minorista y produciéndose un verdadero y efectivo asesoramiento, no entregándose folleto ni tríptico de las obligaciones subordinadas que contuvieran las características de la emisión y riesgos y siendo la única documentación existente, el documento uno, libreta en sí, haciendo creer a la clientela que disponían de las libretas de ahorros y renovando intereses cada dos años, que se estaba ante la figura de un plazo fijo. Que el vicio era sustancial esencial y excusable y que fue correcta la imposición de costas.
SEGUNDO.-Sobre el primer motivo, el T. Supremo, en su reciente SS de 12 de Enero de 2015 , ha establecido: QUINTO.- El cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento
1.- La recurrente plantea una cuestión nueva cuando en los dos primeros subapartados del recurso de casación cuestiona la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción para conseguir la anulación del contrato por la concurrencia de error vicio. Ahora sostiene que se trata de un plazo de prescripción y que, como tal, es susceptible de interrupción.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia apreció la caducidad de la acción. La demandante, en el recurso de apelación, combatió el cómputo del plazo de caducidad hecho por el Juzgado, tanto en su momento inicial, por considerar que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo no se había consumado en el momento de su perfección, como en su momento final, puesto que antes de la interposición de la demanda se promovieron unas diligencias preliminares. Pero no cuestionó que se tratara de un plazo de caducidad.
No es admisible que en el recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas en el debate procesal, como es el caso de la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, ya que la doctrina de la Sala veda plantear cuestiones 'per saltum', que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron.
2.- En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir 'de oficio' sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados.
Incluso de aceptarse que el día inicial del cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fuera el de perfección del contrato, como sostienen las sentencias de instancia (lo que, como se verá, no es correcto), las diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo.
En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 225/2005, de 5 abril , declaró:
«El tema de la posible 'caducidad' de la acción de impugnación, referido, es tratado acertadamente por las dos Sentencias de la instancia, y hay que estar a lo decidido de conformidad por las mismas, dado que la cesación del 'iter' de esa caducidad obró con la presentación de las Diligencias Preliminares del juicio, planteadas por la parte actora previamente a la de la demanda de la esposa, pues, limitadas a la exhibición y aportación de documentos que se referían al ejercicio de tal acción, lo actuado se unió, formando parte de la demanda, conforme al art. 502-2º LEC , y dicha reclamación se hizo antes del transcurso del término anual de caducidad dicho, ya que no hay que separar el procedimiento referido del proceso propio, al formar parte de él».
3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :
«Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Por consiguiente, el motivo se rechaza, pues la sentencia se atiene como inicio del cómputo del plazo, no a la fecha de perfección, cuando se comercializó la venta, esto es a la perfección, sino a la consumación, y más en concreto, a la fecha en que conoció la realidad el producto, esto es en 2012, cuando con motivo del fallecimiento del esposo acudieron a la entidad bancaria, por lo que se entiende que estuvo correctamente rechazada la excepción.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria deben tener los siguientes motivos, ya que no se exigió una prueba diabólica, que obligara a la recurrente a conservar durante años documentación de la información suministrada, sino que la propia resolución extensa y certeramente, razona que no fue correcta, precisamente valorando las pruebas testificales practicadas en el juicio, Don Jesús Luis , Jesús Ángel y Camilo , y respecto a las costas, al haberse estimado la demanda, correctamente estuvieron impuestas, art. 394 de la LEC , habiéndose ya dictado reiteradas sentencias en esta Audiencia, en procedimientos en que intervenía la demandada en que se rechazaba la misma excepción ahora propuesta y que sigue defendiendo.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Mataró, en los autos de Juicio Ordinario nº 20/2013, de fecha 21 de Abril de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
