Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 165/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100179
Núm. Ecli: ES:APLU:2015:353
Núm. Roj: SAP LU 353/2015
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00165/2015
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA PURIFICACIÓN PRIETO PICOS.
Lugo, a treinta de Abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728/2013 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5
de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165/2015 , en
los que aparece como parte apelante, J.CONSTANTI NO NUÑEZ S.L. y PRONUSA S.L. , representados
por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistida por el Letrado D.
JOSE ANTONIO SANCHEZ DEL VALLE VAZQUEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 - NUM001 LUGO , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistida por la Letrada Doña. GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , de lugo, representada por la Procuradora Sra. Fernández Santos, contra la entidades Pronusa S.L. y J. Constantino Núñez S.L., representadas por la Procuradora Sra. Sabariz García, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas, de forma solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de ciento ocho mil novecientos setenta y nueve euros con trece céntimos (108.979,13), más los intereses legales; así como a la reparación de las deficiencias de malos olores en cocinas y de ruidos en baños.
Ello en los términos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos y sin expresa condena en costas', que ha sido recurrido por la parte J.CONSTANTINO NUÑEZ S.L., PRONUSA S.L.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de Abril de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Se concreta el recurso formulado a que se dejen sin efecto cuatro puntos determinados de la sentencia apelada: 1º) La condena al pago de la suma de 31.783 euros en concepto de deficiencias afectantes al suelo de garajes (fundamento de derecho 3º, página 5 de la sentencia). 2º) La condena al pago de la suma de 9.440 euros en concepto de excesiva separación que presenta el parquet (fundamento de derecho 3º, página 8 de la sentencia); 3º La condena a la ejecución de la prestación de hacer relativa a la reparación de las deficiencias de malos olores en cocinas y ruídos en baños (fundamento de derecho 3º, página 9 de la sentencia) y 4º) La aplicación al quantum indemnizatorio, para su incremento, del 21% en concepto de I.V.A.
(fundamento de derecho 4º, página 12 de la sentencia.
SEGUNDO.- Se basa, en esencia, al solicitar la revocación parcial antedicha la parte apelante en que ha existido una incorrecta y arbitraria valoración de la prueba, señalando que respecto al primer punto (suelo de garajes) ya se realizaron reparaciones de los agrietamientos encontrándonos simplemente con meras imperfecciones carentes de relevancia más allá de la simplemente estética. Ahora bien, como se señala en la sentencia de instancia en una apreciación conjunta de la prueba, al respecto es relevante la documental gráfica (fotografías) y la declaración del Presidente de la Comunidad y siendo cierto que en su día las demandadas actuaron a requerimiento de los propietarios sobre el pavimento del garaje, muestra de la mala ejecución, no lo es menos que su actuación no respondió a las expectativas de la parte actora y a las obligaciones que en cumplimiento y ejecución del contrato correspondía a la parte demandada, por ello debe proceder a efectuar las reparaciones necesarias ya que también es una exigencia de la ley de ordenación de la edificación y estando presupuestadas las obras necesarias (pulido de superficie de hormigón, con desbastado, planificado y afinado en una superficie, según proyecto, de 3.178,35 metros cuadrados) en la cantidad de 31.783 euros, el punto apelado debe desestimarse como se hace. En cuanto al segundo punto es el relativo a la excesiva separación del parquet y al respecto señala el recurrente la existencia de una normativa técnica que regula esta cuestión lo que ha sido reconocido por el perito judicial y que la anchura de las juntas entre las tablas de madera que conforman el parquet no excede del máximo indicado conforme a las normas UNE (Acrónimo de una norma española) y a pesar de no ser normas legales si son normas de carácter técnico a las que la jurisprudencia viene reconociendo aplicabilidad. Ahora bien, como se señala por el propio recurrente las normas de la UNE no son normas legales de obligado cumplimiento si lo es en cambio tanto la normativa que establece la LOE como la que establece el código Civil al respecto y acreditadas las reparaciones visibles del parquet en sus juntas, como se afirma acertadamente en la sentencia recurrida, tal defectuosa ejecución en relación al mismo debe ser resarcida por retraimiento de la madera y mala aplicación del barniz en la cantidad señalada de 9.440 euros, razones todas ellas que llevan a la desestimación del punto señalado. En cuanto al tercer punto relativo a malos olores en cocinas y ruídos en baños, la parte actora solicita que por la parte demandada se efectúen las reparaciones necesarias para solucionar tal problema, y señala la parte apelante que no se ha acreditado en debida forma las causas, y su extensión y tienen carácter meramente puntual siendo escasas las viviendas afectadas. Ahora bien, de la documental resulta la existencia de tales malos olores y ruídos, constan al respecto las quejas vecinales por ello y la propia actuación de las demandadas instalando en las viviendas válvulas de muestra que eran conscientes de la existencia de las deficiencias referidas y el propio perito judicial Sr. Eleuterio también las constató proponiendo una solución para todo el edificio e igualmente fueron constatados por el perito judicial los ruídos en baños, no pasando de meras conjeturas el intento de achacar responsabilidad en estas cuestiones a la comunidad de vecinos, por lo que la existencia de un certificado de la empresa contratada para la medición del aislamiento acústico no implica que no puedan existir defectos al respecto ya que es claro que no se realizaron pruebas en todas las zonas del edifico y constatadas la existencia de ruídos anormales en los baños debe procederse a su subsanación realizando todas las actuaciones necesarias a tal efecto para que cesen dichos problemas, lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia en la forma que se establezca y con la extensión que proceda hasta, como se dijo, la subsanación de ambas deficiencias con desaparición de ambos problemas por lo que este tercer punto del recurso debe ser igualmente desestimado. Finalmente, pretende el apelante la aplicación del tipo reducido del 10% y, al respecto, debe señalarse que, en primer lugar, frente a la reclamación del abono del 21% del IVA que se hace en la demanda y que se concede en la sentencia como tipo general vigente en ese momento la parte demandada-apelante no hace mención a la aplicación en su contestación a la demanda del tipo reducido y asimismo que tanto el perito propuesto por la parte actora, Sr. Ezequiel , que señala como tipo aplicable el 21% como el perito propuesto por la parte demandada, Sr. Francisco , que señala asimismo como tipo aplicable de IVA el 21% y el propio perito judicial Don. Eleuterio también señala como tipo del IVA el 21% y pretender como pretende el apelante que ello se debe a su desconocimiento tributario no es admisible ya que carece de lógica en peritos acostumbrados a emitir informes urbanísticos contemplando todos los aspectos y, entre ellos, la repercusión del IVA.
Ambos motivos son suficientes para rechazar este punto cuarto y último e incluso a mayor abundamiento se podría añadir que la Sala entiende que el tipo reducido no es el aplicable ya que siendo exigencia del que alega su aplicación su prueba completa y mas allá de toda duda de su procedencia no se ha practicado prueba alguna fehaciente respecto a la determinación del importe a alcanzar por aportación de materiales como acertadamente señala la parte apelada, motivos todos ellos que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2.015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

