Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 204/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100181
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2012/0002115
Recurso de Apelación 204/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2012
APELANTE:D./Dña. Íñigo y otros 3
PROCURADOR D./Dña. AMALIA RUIZ GARCIA
APELADO:D./Dña. Santos y D./Dña. Covadonga
PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1559/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas a instancia de D. Íñigo , D. Celestino , Dña. María Consuelo y Dña. Inmaculada como partes apelantes, representados por la Procuradora Dña. AMALIA RUIZ GARCIA contra Dña. Covadonga y D. Santos como parte apelada, representados por la Procuradora Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2013 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 30/09/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Dña. Inmaculada , DÑA. María Consuelo , D. Celestino y D. Íñigo y en consecuencia debo condenar a D. Santos y DÑA. Covadonga , al pago a la actora de forma solidaria del importe de SIETE MIL NOVENCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (7.986,61 EUROS), más los intereses moratorios, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Inmaculada , DÑA. María Consuelo , D. Celestino , D. Íñigo , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1559/2012 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, promovido por doña Inmaculada , doña María Consuelo , don Celestino y don Íñigo contra don Santos y doña Covadonga sobre reclamación de 15.786,99 €, intereses y costas.
Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dicta sentencia estimatoria parcialde la demanda y se condena a los demandados al pago de 7.986,61 €, más intereses moratorios y sin costas. Considera la juzgadora a quo que existe consentimiento tácito del causante de los demandantes, don Pedro Miguel , de manera que él asumió los gastos de suministro de electricidad de la vivienda que vendió a los demandados en escritura pública de fecha 26 de octubre de 2006 (sita en PASEO000 número NUM000 , chalet número NUM001 , de Madrid), hasta la fecha de su fallecimiento (el 8 de septiembre de 2009). Sin embargo tal consentimiento es inexistente en sus herederos en cuanto a los suministros posteriores, por lo que procede estimar las facturas de los períodos comprendidos entre el 17 de septiembre de 2009 al 22 de agosto de 2011.
Contra dicha sentencia recurren en apelación ambas partes.
Recurso de los demandantesque se basa -de forma resumida- en las siguientes alegaciones:
1.- Error en la valoración de la prueba. Considera que no existió el beneplácito de don Pedro Miguel , ni existe la más mínima prueba de tal consentimiento ni un remoto indicio. Dicho señor, que tenía 95 años cuando vendió la casa, desconocía el hecho de estar abonando los suministros de luz de la misma.
2.- Infracción de la jurisprudencia sobre el consentimiento tácitoal no existir hechos concluyentes y como tales inequívocos y terminantes de consentimiento alguno.
3.- La sentencia parece deducir el consentimiento tácito del transcurso del tiempo sin formular reclamación, lo que no puede ocurrir sino sólo puede resultar de hechos concluyentes inequívocos que los revelen, que aquí no existen. Los demandados eran conscientes de que no pagaba la electricidad, y de que la pagaba don Pedro Miguel y después sus herederos, sin que en ningún momento lo pusieran de manifiesto.
4.- También alude la sentencia a la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe. En este caso no existe ningún acto de don Pedro Miguel que sea incompatible con la reclamación efectuada, pues estuvo pagando gastos de electricidad sin ser consciente de ello.
5.- Infracción de la jurisprudencia existente en casos análogos. Los demandados incumplieron su obligación de dar de alta a su nombre el suministro eléctrico de la vivienda que adquirieron, obligación que resulta del artículo 1258 del Código Civil (CC ); suministro eléctrico que debe pagarse por los demandados en cuanto que son quienes lo han generado y disfrutado, y que al haberse abonado por don Pedro Miguel sus herederos tienen acción contra los demandados, ya sea la acción de repetición del 1158 del CC, ya la de enriquecimiento injusto.
6 y 7.- La sentencia absuelve a los demandados de pagar la factura de fecha 17 de septiembre de 2009, por importe de 196,63 €(doc. nº 40 de la demanda), y que abarca el período desde el 18 de agosto al 17 de septiembre de 2009, cuando parte es posterior al fallecimiento de don Pedro Miguel , luego procede incluir esta cantidad. Prorrateado el importe de la factura por los 31 días que comprende, tenemos que los demandados deben pagar 57,09 € por los 9 días, del 9 al 17 de septiembre, a razón de 6,34 € por día.
8.- Los demandados eran conscientes de que no abonaban la electricidad de su casa, cuyas facturas se enviaban a la misma, y de que la seguía pagando don Pedro Miguel y después sus herederos, lo que excluye la buena fe. Situación abusiva e injusta que se mantuvo durante seis años. La tesis de los demandados según la cual don Pedro Miguel atendía los gastos de electricidad de la vivienda en compensación a los vicios ocultos de la misma, es falsa. Vicios ocultos que según el demandado no aparecieron hasta un año después de la venta, y de los que no existe prueba ni reclamación alguna.
Terminan solicitando que se condene a los demandados al pago del resto de la cantidad reclamada en la demanda, esto es 7.800,38 €, más intereses y costas.
A dicho recurso se oponen los demandados que a su vez impugnan la sentencia. El punto de partida es que los herederos asumieron el mismo comportamiento del causante, don Pedro Miguel , no sólo por su condición de tales, sino por sus propios actos que les llevaron a seguir realizando los pagos de manera constante otros dos años más desde el fallecimiento del señor Pedro Miguel , hasta que unilateralmente dejaron de hacerlo. Y añaden que:
--el señor Celestino , sobrino del causante, estaba designado como albacea en su testamento, y venía ya desde tiempo atrás ocupándose de ayudar a su tío en sus asuntos patrimoniales, de los que tenía perfecto conocimiento, siendo además letrado de profesión.
--El precio de la compra de la vivienda ascendió a 1,3 millones de euros, presentando el inmueble graves defectos estructurales en arquetas, bajantes y pocería, que se pusieron de manifiesto de manera inmediata. Después de las obras de reforma, en el verano de 2007, se produjeron inundaciones muy graves, siendo el importe de la reparaciones 80.000 € cubiertos por el seguro y otra cantidad superior que el seguro no cubrió, ascendiendo la cuantía total de la reparaciones para hacer frente a esos defectos a 200.000 €.
--Desde que falleció el señor Celestino , septiembre de 2009, y hasta febrero del 2012, aquel siguió como titular del contrato y sus herederos siguieron pagando las facturas primero desde la cuenta del fallecido señor Celestino y después desde la cuenta propia de su sobrino y albacea don Celestino . Los recibos pasaron de estar domiciliados en la cuenta del señor Pedro Miguel a estarlo en la cuenta de su sobrino don Celestino . Durante cinco años nada se reclama a los demandados por lo que los actores desplegaron un comportamiento positivo e inequívoco y prolongado en el tiempo, que hizo surgir en los demandados la legítima confianza de que nada debían.
--El 13 de marzo de 2012 los demandados abonan el importe reclamado por Iberdrola, pero por cuenta de los herederos.
--Del examen de los extractos de la cuenta y de los certificados de facturación, documentos 17 a 41 de la demanda, se desprende que no existían muchos movimientos en la cuenta, que sólo había un recibo al mes de Iberdrola que era de los más importantes en cuantía, y que en los certificados de facturación figuraba una dirección que no coincidía con la de la vivienda de los demandados. Don Pedro Miguel controlaba sus cuentas, sin que exista prueba en autos sobre una supuesta existencia de muchas cuentas y muchas propiedades en su patrimonio, que justificara que seguía pagando los recibos de luz por simple descuido. Además, en marzo del 2007 y en septiembre del 2009 se devolvieronrecibos cargados indebidamente en la cuenta del señor Pedro Miguel , aunque por conceptos distintos a los recibos de Iberdrola, sobre los que nada reclamaron hasta febrero del 2012.
-- El testamento del señor Pedro Miguel , notario jubilado pero en perfecto uso de sus facultades mentales, incluye disposiciones concretas y específicas sobre el destino de determinados bienes, lo que indica que decidió seguir haciendo frente a los recibos de Iberdrola.
-- Es de plena aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el consentimiento tácito y sobre el significado y valor de la doctrina de los actos propios y la prohibición del retraso desleal en el ejercicio de los derechos. No existe enriquecimiento injusto. Aunque no se conocen las concretas razones del comportamiento del fallecido señor Pedro Miguel y después de sus herederos, a juicio de los demandados cabe afirmar que la relación existente entre las partes y las circunstancias advertidas, respecto de los graves defectos estructurales de la vivienda, tuvieron que influir necesariamente.
Terminan solicitando que se dicte sentencia desestimatoria total de la demanda.
Recurso al que se oponen los demandantes que se atienen al contenido de su recurso.
SEGUNDO.- Apelación de los demandantes.
Discuten que no se hayan estimado los gastos de la luz generados hasta el fallecimiento del vendedor, don Pedro Miguel , al entender que no existe consentimiento tácito de este. Examinados nuevamente los autos en esta alzada, no puede este tribunal sino compartir los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora 'a quo', cuya valoración de los elementos probatorios ha sido adecuada, sin que resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Ello sin perjuicio de la matización que se recoge más adelante.
Procede confirmar la denegación de las facturas correspondientes a suministros de energía eléctrica desde octubre de 2006 hasta agosto de 2009, ante la evidencia de que el señor Pedro Miguel -a cuyo nombre estaba el contrato de suministro de luz- siguió pagando a través de su cuenta los recibos correspondientes, durante casi tres años, sin que tal conducta pueda considerarse como mero descuido o falta de conocimiento, pues como declaró en el acto del juicio el codemandante y sobrino de aquel, don Celestino , su tío don Pedro Miguel , a pesar de contar con 96 años de edad (cuando vendió el chalet), estaba en pleno uso de sus facultades mentales y se ocupaba de todo, de sus cuentas, correspondencia etc., si bien él le ayudaba en lo que le pedía. Efectivamente Don Celestino fue nombrado albacea en el testamento de su tío otorgado ante notario el 14 de diciembre de 2007. Consta asimismo que en febrero (doc. 17 de la demanda) y octubre de 2007 (doc. 22 de la demanda), y por tanto en vida del señor Pedro Miguel , se cargaron en la cuenta del vendedor el importe correspondiente al IBI del inmueble adquirido por los demandados así como el recibo del Ayuntamiento de Alcobendas en concepto de tasa de gestión de residuos urbanos, recibos que fueron devueltos o reclamados a los demandados al poco tiempo. Es decir, cuando había algún cargo indebido se devolvía, de lo que puede válidamente deducirse que los recibos de luz cargados no se entendían como indebidos, siendo de señalar que en el mismo extracto de cuenta aparecen los recibos luego devueltos y también los recibos de Iberdrola, pagados por el señor Pedro Miguel (documentos 17 y 22 referidos), por lo que tampoco es admisible la teoría del mero descuido o desconocimiento del vendedor, sino que cabe entender -como hace la sentencia apelada- que estaba abonando de forma voluntaria las facturas de energía eléctrica de la vivienda de los demandados. Todo ello configura un consentimiento tácito, por lo que procede desestimar el recurso de la parte actora en este punto.
Recoge la STS Sala 1ª, de 17-2-2005 (EDJ 2005/13279) que '... también es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar determinante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación, sino por el contrario reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho - SS. de 11 de junio de 1991 y 22 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12724 -. También se establece en la misma doctrina que el consentimiento tácito ha de emanar de actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido - SS. de 24 de enero de 1957 y de 19 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11685'-.
En el presente caso no es contrario a la lógica ni al sentido común, sino acorde con la jurisprudencia antes reseñada, considerar como voluntad demostrativa del vendedor el hecho de que durante tres años abonara todas y cada una de las facturas emitidas cada dos meses por Iberdrola, a pesar de que correspondían a una vivienda que desde el 26 de octubre de 2006 ya no era suya. No se infringe por tanto la jurisprudencia sobre el consentimiento tácito ni se quebranta la prohibición de ir en contra de los propios actos o de las normas de la buena fe.
Argumenta la STS, Sala 1ª, de 21-4-2006 (EDJ 2006/ 98665) lo siguiente: ' El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propiosencuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ... La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 EDJ 1997/21545 ; 16 febrero 1998 EDJ 1998/941 ; 9 mayo 2000 EDJ 2000/9282 ; 21 mayo 2001 EDJ 2001/7152 ; 22 octubre 2002 EDJ 2002/42707 y 13 marzo 2003 EDJ 2003/4242 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.
Por desgracia el señor Pedro Miguel ya no vive para poder explicar él mismo las razones de su proceder. En esta situación, no es arbitrario ni contrario a las normas de la sana crítica entender que su conducta reiterada, durante casi tres años, sin protesta alguna constituye un acto propio de asunción de una deuda aunque ya no le correspondía, por lo que no pueden ahora sus herederos contravenir esa situación o estado de cosas transcurrido de forma pacífica hasta el fallecimiento del vendedor.
No obstante, procede acoger el recurso de los actores en cuanto a parte de la factura de fecha 17 de septiembre de 2009, por importe de 196,63 € (doc. nº 40 de la demanda), y que abarca el período desde el 18 de agosto al 17 de septiembre de 2009, cuando una parte es posterior al fallecimiento de don Pedro Miguel . Prorrateado el importe de dicha factura por los 31 días que comprende, tenemos que los demandados deben pagar 57,09 €por los 9 días que van del 9 al 17 de septiembre, a razón de 6,34 € por día. Periodo que se refleja en el certificado de facturación, doc. 37 de la demanda. Sólo en este punto se acoge el recurso de los demandantes. Es claro que los demandados debían conocer que no estaban pagando la luz de su vivienda, alegando en su defensa que se trataba de una especie de compensación por los cuantiosos gastos que tuvieron que asumir, dadas las condiciones que tenía y los defectos que fueron apareciendo en el inmueble. Sea como fuere, lo que comparte este tribunal es la constatación de la existencia de suficientes indicios probatorios de los que puede válidamente inferirse que, don Pedro Miguel , se hizo cargo voluntariamente de las facturas de luz discutidas.
TERCERO.- Impugnación de los demandados.
No sólo discuten los demandantes la sentencia, que quieren la estimación de todo lo reclamado, sino que (de forma un tanto sorprendente a juicio de este tribunal) los demandados pretenden que se les exima de pago de toda la cantidad, cuando se trata de consumos de luz de su vivienda, que sólo a ellos como propietarios corresponde.
Esta impugnación se limita por tanto a los gastos por suministro eléctrico posteriores al fallecimiento de don Pedro Miguel , producido el 8 de mayo de 2009, y hasta el 14 de septiembre de 2011, por un total de 7.986, 61 €, cantidad a cuyo pago la sentencia condena a los demandados. No es de recibo la alegación de estos últimos de que las facturas se referían a vivienda diferente, estando la suya en PASEO000 número NUM000 , chalet número NUM001 , de Madrid, cuando las facturas se referían al número NUM002 de la misma calle. Y ello por cuanto puede tratarse de un mero cambio de numeración, que sin embargo no fue obstáculo para que los demandados asumieran el pago de 2.195,64 € en marzo de 2012, al haber comprobado que el número de contador indicado coincidía con el de su casa.
Resulta evidente que no cabe extender el consentimiento tácito de don Pedro Miguel , al que nos hemos referido anteriormente, a períodos posteriores a su fallecimiento. Esto es, no existe consentimiento sino oposición expresa de los herederos de dicho vendedor a seguir afrontando los gastos de luz de la vivienda de los demandados, por lo que serán estos los que asuman esta obligación, lo que conduce, tal y como hizo la juzgadora de primera instancia, a la condena de don Santos y doña Covadonga al pago de la cantidad reclamada por este periodo, habiendo descontado ya los demandantes el importe ascendente a 2.195,64 € ya pagados por los demandados, quienes por fin contratan a su nombre el suministro de energía eléctrica para su vivienda en fecha 7 de abril de 2012 (documento obrante a los folios 134 y siguientes).
Tampoco es admisible que estemos ante una supuesta compensación por los defectos presentados por el chalet adquirido por los demandados (y a los que se refieren los documentos aportados por éstos), pues no consta ni se acredita de ninguna manera la existencia de pacto alguno en orden a dicha compensación, prueba que corresponde sin duda a don Santos y a doña Covadonga , y que no puede consistir solamente en la falta de reclamación de los mismos al vendedor o sus herederos.
Acceder a lo pretendido en la impugnación de la sentencia produciría enriquecimiento injusto en los actuales propietarios del inmueble. Según la STS de 17 de junio de 2003 'Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in 'quantum' locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). Es claro en este caso que si los demandados no sufragan los gastos de suministro eléctrico de su casa, se produciría una 'no disminución de su patrimonio', en perjuicio de los demandantes, sin justificación que lo legitime.
Por todo ello la impugnación debe ser desestimada en toda su extensión.
CUARTO.- Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia. Y en cuanto a las de esta alzada: las costas causadas por el recurso interpuesto por los demandantes, que se estima en parte, no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes, siendo de cuenta de los demandados las costas causadas por su impugnación, que ha sido desestimada. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia Ruíz García en nombre y representación de doña Inmaculada , doña María Consuelo , don Celestino y don Íñigo y DESESTIMANDO la impugnación promovida por la Procuradora doña Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de don Santos y doña Covadonga , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, de fecha 30 de septiembre de 2013 , debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de fijar la cantidad que deben pagar los demandados en 8043,70 €, más los intereses fijados en la sentencia.
Se confirma la no imposición de las costas de la primera instancia.
Y en cuanto a las de esta alzada: no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso interpuesto por los demandantes a ninguna de las partes, siendo de cuenta de los demandados las costas causadas por su impugnación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0204-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
