Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 627/2014 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100167
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0158910
Recurso de Apelación 627/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1005/2013
APELANTE:BANKIA SA
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. /Dña. Joaquina
PROCURADOR D. /Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA
SENTENCIA Nº 165/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOÑA Joaquina , representado por el Procurador D. Luis de Argüelles González y asistido del Letrado D. Pablo Mayor Guzmán, de otra, como demandado-apelante BANKIA S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado D. Fernando González Santamaría, y como demandado- apelado CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A. sin que conste ante esta Sala Procurador que le represente ni Letrado que le asista.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Madrid, en fecha siete de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por Dª . Joaquina , representada por el procurador D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ y asistida por el letrado D. PABLOMAYOR GUZMAN contra BANKIA S.A. representada por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL y asistida por el letrado D. FERNANDO GONZALEZ SANTAMARIA debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción NUM000 , de 10 de agosto de 2009 por importe de 108.000 euros así como la conversión obligatoria en acciones de Bankia, condenando a la demandada a la restitución del capital invertido por importe de 108.000 euros otorgándole los intereses legales desde que se suscribió la orden. En el momento de reintegro se deberán deducir las cantidades hubiera recibido la actora en concepto de cupón y los importes de la venta bien de las propias participaciones preferentes bien de las acciones que se les adjudiquen a consecuencia del canje, las cuales serán determinadas en ejecución de la sentencia que recaiga en el procedimiento. Las costas se imponen a la parte demandada.
Que desestimando la demanda promovida por Dª Joaquina , representada por el procurador D. LUIS DE ARGÜELLES GONZALEZ y asistida por el letrado D. PABLO MAYOR GUZMAN contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., representada por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y asistida por el letrado D. FERNANDO GONZALEZ SANTAMARIA debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintidós de octubre de 2014para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de mayo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En la anterior instancia han quedado acreditados los siguientes hechos:
Doña Joaquina , soltera, jubilada, cuyo nivel de estudios no consta, que ha desarrollado su actividad laboral como empleada de hogar y de limpieza en un colegio, la cual carece de experiencia en materia financiera y de inversiones, en el mes de mayo de 2009 recibió una llamada de Doña Sonsoles empleada de la oficina nº 2421 de Caja Madrid, en la actualidad Bankia, quien la convenció para que invirtiera la cantidad de dinero que tenía depositada en su cuenta en un producto que, según ella, era seguro y rentable . De forma que, por la confianza que le merecía la referida empleada y la propia entidad garante, cumplimentó y suscribió el día 10 de agosto de 2009los siguientes documentos:
Un test de conveniencia para el producto P. Preferentes Caja Madrid 2009, cuyo texto, ya preestablecido, no permitía efectuar añadidos o comentarios, el cual se componía de cuatro preguntas con cuatro respuestas posibles, de las que se marcaba con una X la adecuada a su perfil de inversor, de cuyo tenor se infiere que conocía el funcionamiento general y los aspectos necesarios de las características operativas de los activos de renta fija, señalando finalmente que en los dos últimos años había realizado inversiones en emisiones de renta fija -folios 480, 481 y 1423-.
Firmó una manifestación o declaración escrita de haber sido informada de que el instrumento financiero presenta un riesgo elevado, de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. 'Asimismo, se le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un período determinado no se pagara remuneración, ésta no se sumará a los cupones de períodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias'.-folios 482 y 1422-.
Recibió un sucinto resumen de las características y aspectos más relevantes, con términos eminentemente técnicos y de difícil comprensión, de la emisión de las Participaciones Preferentes Serie II, compuesto de siete páginas -folios 483 a 490, 1418 a 1421-.
El 25 de mayo de 2009 la demandante recibió un documento de doce páginas que contenía Información de las Condiciones de Prestación de Servicios de Inversión -folios 595 a 607-. El 15 de noviembre de 2007 recibió un documento análogo en el que consta su firma -folios 1406 a 1416-.
Con anterioridad, el 15 de octubre de 2007, Doña Joaquina suscribió un Contrato de Depósito o Administración de Valores, cuyo clausulado que figura al dorso es ilegible -folio 479-.
Finalmente, el día 10 de agosto de 2009,la Sra. Joaquina formalizó y firmó la orden/operación nº NUM000 para la adquisición en el mercado interno de 1080 títulos, por un nominal de 108.000 €, de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, plazo validez 6 de noviembre de 2009, sin referencia alguna a vencimiento -folios 476 y 1417-.
Al dorso de dicho documento se relacionan, en seis apartados, las condiciones formales de la operación, sin que conste su previa lectura y la información del sentido y finalidad de las mismas, ni la expresa aceptación o consentimiento de la demandante, por cuanto no figura al pie de dicho texto sus firmas.
b) A los folios 491 a 505 y 1431 a 1444 del procedimiento están unidas las informaciones facilitadas por Caja Madrid de utilidad fiscal en las que constan los rendimientos y las retenciones practicadas de productos de ahorro y de otras inversiones de los demandantes.
A los folios 506 a 549 y 1425 figura unido el movimiento de la c/c nº NUM001 , de la que es titular Doña Joaquina desde el día 21 de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2013, así como el resumen patrimonial de las inversiones que efectuó (Libreta Fácil, Depósito Suma, Depósito 1 Plus, Renta inversión y la cuenta de Valores), que denotan el perfil conservador de la Sra. Joaquina en materia de inversiones, que excluye el riesgo de pérdida del capital ahorrado.
El 24 de julio de 2013Dª Joaquina presentó demanda de juicio ordinario contra Bankia y contra CajaMadrid Finance Preferred, S.A. en la que, tras una densa exposición argumental solicitó la nulidad del contrato por el que ordenó la compra/adquisición de participaciones preferentes subsidiariamente la anulabilidad y, también subsidiariamente, de no ser estimadas las precedentes peticiones, la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, con la exigencia en todos los supuestos de la restitución de cantidades, con pago de intereses, previa compensación con los títulos recibidos y devolución y transmisión de propiedad y titularidad de los 1080 títulos de participaciones preferentes o, en su caso, de las acciones obligatoriamente suscritas.
La Juzgadora de primera instancia estimó la demanda en su pretensión principal en la forma y con los pronunciamientos que figuran reproducidos en los antecedentes de esta resolución.
Contra la sentencia dictada interpuso Bankia el recurso de apelación que ahora decidimos con base en las siguientes alegaciones:
Primera.- Inexistencia de un contrato de asesoramiento entre la demandante y Bankia, S.A.
Segunda.- Sobre la nulidad del contrato. Normativa aplicable.
Tercera.- Del mercado secundario.
Cuarta.- Imposición a la parte demandante de las costas tanto de primera como de esta segunda instancia.
TERCERO.Como las tres primeras alegaciones tienen un presupuesto común y la finalidad coincidente de que no concurre el vicio de nulidad apreciado y que no hubo asesoramiento por parte de Bankia, procederemos a su examen conjunto, si bien efectuando unas reflexiones previas sobre las participaciones preferentes, su naturaleza, operatividad y riesgos más frecuentes que entraña su adquisición.
Para conocer si nos hallamos ante un producto de inversión complejo o sencillo y en función de ello determinar si Dña. Joaquina ha dispuesto de una información precontractual adecuada, veraz y suficiente, en relación y consideración a sus conocimientos y preparación en materia financiera y, en consecuencia, apreciar si dispuso de los elementos idóneos para conocer las características más relevantes y riesgos que entrañaban las participaciones preferentes y, en definitiva, pudo emitir un consentimiento válido y eficaz; resulta presupuesto necesario definir dicho producto, enumerar sus características más relevantes y sintetizar su funcionamiento, que es el siguiente:
Las participaciones preferentes, según las define el Banco de España, son un instrumento de deuda emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y su plazo es ilimitado, aunque el emisor se reserva el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades financieras, el Banco de España).
Su regulación legal está contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Ley 19/2003, de 4 de julio, modificada por el artículo 1.10 de la Ley 6/2011, de 11 de abril , por la que se traspone a nuestro derecho la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Y Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito.
b) Son emitidas por una entidad de crédito española o por una sociedad anónima residente en España o en un territorio de la Unión Europea, que no tenga la condición de paraíso fiscal.
c) Las condiciones de emisión fijarán la remuneración que tendrán derecho a percibir los tenedores de las participaciones, la cual no es acumulativa y está condicionada a la obtención de beneficios suficientes o reservas distribuibles por parte de una entidad, distinta de la emisora, que actúa como garante. Su rentabilidad no es automática ni está garantizada.
El Consejo de administración de la entidad emisora o matriz podrá cancelar discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado.
El pago de la remuneración podrá ser sustituido, si así lo establecen las condiciones de emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz.
La participación preferente tampoco confiere derecho de participación en las ganancias repartibles del emisor ni participa de la revalorización del patrimonio de éste.
d) No otorga a sus titulares derechos políticosrespecto de la entidad emisora por lo que no pueden influir en su gestión, salvo en los casos excepcionales en que se establezcan en las condiciones de emisión.
e) No confiere derecho de suscripción preferente respecto de futuras nuevas emisiones.
f) Tiene carácter perpetuo. Característica imprescindible para que contablemente puedan computar las participaciones como recurso propio, aunque la entidad emisora se reserve la posibilidad de amortizar la emisión transcurridos al menos cinco años desde su desembolso, a su conveniencia. No atribuye por tanto derecho a la restitución de su valor nominal, ni derecho de crédito contra la entidad emisora por el que su titular pueda exigir a ésta la restitución del valor invertido en ella.
g) Es de liquidez limitada, pues solo puede obtenerse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotice, que constituye el único medio de recuperación del nominal de la participación o de una parte de él. Por lo que ésta, lejos de ser un valor, pasa a convertirse en un instrumento de inversión de máximo riesgo carente de rentabilidad, liquidez y seguridad,induciendo a engaño su incorrecta denominación, que no otorga preferencia alguna a la inversión sino todo lo contrario.
h) No disfruta de la garantía de los depósitos, pues en los supuestos de liquidación o disolución u otros análogos, de la entidad de crédito emisora o de la dominante, dentro del orden de prelación de créditos se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y solo están por delante de las acciones ordinarias.
i ) Es un producto complejo con un alto nivel de riesgo.Viene a ser un valor de capital cautivo al estar desprovisto de cualquier derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora, que permitiera a su titular participar en el control del riesgo asumido, puesto que carece de voz y de voto en el seno de la sociedad, del derecho de información y de suscripción preferente.
La Ley de Mercado de Valores -artículo 79 bis, 8º, letra a - considera como valores no complejosa los típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas o valores ordinarios, cuyo riesgo es de general conocimiento. Además considera Valoresno complejosaquéllos en los que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles en el mercado; 2.- Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; 3.- Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características y que ésta sea comprensible, de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza un operación en ese instrumento.
De forma que, según la misma Ley de Mercado de Valores (artículo 79 bis), la empresa de servicios de inversión que asesore, coloque, comercialice o preste cualquier clase de servicio de inversión sobre talesvalores complejosdebe cumplir las siguientes obligaciones:
De obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate, sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de poder recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Deber de abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al clienteo posible cliente minorista cuando la entidad no obtenga la referida información.
Deber de solicitar al cliente minorista información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversióncorrespondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Obligación de advertir al cliente que el instrumento financiero no es adecuado para él si, sobre la base de esa información, la entidad así lo considera.
En caso de que el cliente no proporcione la información requerida o ésta sea insuficiente, la entidad tiene el deber de advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 , que reitera que la información a que se refiere el artículo 79 bis de la Ley de Mercado de Valores es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento,pues el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero.
Asimismo, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, y entre las más recientes las de 18 de abril de 2013 , 20 de enero y 8 de julio de 2014 , tiene declarado que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado y la trasposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros. En aplicación de dicha normativa dice ' todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actúa conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural. Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.
En las citadas resoluciones sobre el deber de realizar al cliente un test de conveniencia, se sigue diciendo que, conforme al artículo 19.5 de la Directiva 2004/39/CE ,' cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa'. Estas exigencias son menores de las requeridas cuando debe valorarse la idoneidad del producto conforme al artículo 19.4 de la Directiva. ' Este test de idoneidadopera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan '.
El artículo 4.4 de la Directiva define el servicio de asesoramiento en materia como'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente,
sea a petición de este o
por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Caso Genil
) afirma que la cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino
de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente(apartado 53). Valoración que ha de realizarse con los criterios previstos en el
artículo 52 de la
De este modo, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un producto, realizada por la entidad financiera al cliente inversor, ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado55)'.
En definitiva, como ya hemos dicho, si el incumplimiento del deber de información no vicia necesariamente el consentimiento, si puede incidir en la apreciación del error del cliente que cree contratar un producto de inversión, sin el riesgo asociado de sufrir pérdidas cuantiosas.'
Deber que no se satisface adecuadamente cuando queda reducido a la cumplimentación de un test estereotipado o preestablecidode modo genérico en el que destaca un tecnicismo confuso, al utilizar términos tales como 'las características operativas de los derivados', 'variables que intervienen en la evolución de este producto', disposición a 'invertir en derivados cuya liquidez se negociase fuera de un mercado organizado y sin disponer de una contraparte organizada', sin que se preste en definitiva una información adecuada al nivel de conocimiento y formación en materia financiera del cliente, que permita inferir con la certeza suficiente y racional que aquél comprende el contenido del contrato ofrecido y que las probabilidades de obtener resultados negativos son incluso superiores a la de obtener el beneficio perseguido.
En este caso se debió realizar un examen completo de la cliente e indagar sus conocimientos reales sobre las características de las participaciones preferentes y de sus riesgos potenciales y no solo a través de un test o interrogatorio superficial y de terminología técnica difícilmente comprensible para quien carece no ya de conocimientos en materia económica o financiera, sino de una formación escolar básica, cuando además, el cumplimentado, a tenor de lo expuesto, no era el legalmente adecuado ni exigido.
CUARTO.-A la vista de la prueba aportada, en cuya valoración no es de apreciar error alguno por parte de la Juzgadora de instancia, se infieren dos conclusiones esenciales. Una,la escasa formación en materia económica y financiera de la actora y su carácter eminentemente conservador a la hora de realizar sus inversiones (depósitos a plazo). Y dos,la inexistencia de una información precontractual clara, cabal, veraz y reposada, que no es verosímil que se prestara cuando en un mismo acto, en la oficina de la entidad bancaria, y sin posibilidad de consultar con terceros las características y el contenido del producto objeto de la suscripción, se le puso a la firma, previa su hipotética pero inviable lectura y menos para una persona poco avezada en la materia, un denso documento con la ficha o resumen de la emisión de participaciones preferentes, una manifestación impresa de haber sido informada, un test de conveniencia ya preestablecido, y, en fin, la orden de suscripción de las participaciones preferentes, con unas condiciones al dorso no expresamente rubricadas. Documentos en los que se contienen términos eminentemente técnicos, que cabe calificar de genéricos, oscuros y obtusos tales como 'fecha valor', 'mercado primario', 'mercado interno', 'incurrir en pérdidas en el nominal invertido', 'beneficios distribuibles por parte del emisor o su grupo', 'presenta un riesgo elevado' (sin especificar cuál), 'vencimiento perpetuo', 'no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado', etc.
En definitiva, la difícil inteligencia de los términos utilizados, el perfil inversor de la demandante y el riesgo ínsito a la naturaleza de las participaciones preferentes, requería, con carácter previo a su suscripción, una información verbal y llana sobre el producto, de modo que tuviera pleno conocimiento de que el dinero entregado no podía recuperarlo de la entidad crediticia, sino a través de su venta en un mercado secundario en el que su valor se hace depender de la solvencia del emisor y del garante- comercializador, que la suscripción no tenía plazo de vencimiento, por ser perpetuo, y que tampoco tenían asegurada la rentabilidad del producto. Esta información no se acredita prestada por Bankia de modo suficiente y transparente lo que produce en este Tribunal, como antes en la Juzgadora de Primera Instancia, la certeza de que Dª Joaquina no tuvo pleno conocimiento de lo que contrataba, de la limitación de sus derechos y de los riesgos que asumía. De modo que, a resultas de la inadecuada y confusa información prestada, no pudo llegar a tener un conocimiento cabal de los riesgos inherentes al contrato, quien estaba en la creencia de adquirir un producto seguro, a renta fija y sin que el capital invertido quedara altamente comprometido, tanto en su liquidez como en su integridad, lo que asimismo genera el convencimiento en este Tribunal de que aquella no tuvo pleno conocimiento de lo que contrataba, pues la suscripción de las participaciones preferentes vino determinada por el asesoramiento del dependiente de Bankia, en quien tenía depositada su confianza; sin embargo, lo que no se le hizo saber era la distinta y precaria situación financiera y de solvencia de Bankia, que incluso era desconocida por sus dependientes y comerciales, todo lo cual provocó que aquel quedara viciado de modo grave y esencial con la consecuencia de invalidar el contrato por recaer sobre la sustancia u objeto del mismo y ser excusable, en el sentido de no haberlo podido evitar pese a no actuar de modo indiligente, por no haber sido debidamente explicada por Bankia la base negocial del contrato ni, por delegación, por sus dependientes o empleados. Así pues, la nulidad ha sido bien apreciada a tenor de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en relación con los artículos 1300 y 1303 y siguientes del mismo Código , con los efectos que en ellos se señalan y que en la sentencia recurrida se recogen.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas procesales generadas por el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Madrid en los autos de juicio ordinario 1005/2013, seguido a instancia de Dª Joaquina ; resolución que confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
