Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 285/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2015
Núm. Cendoj: 30016370052015100464
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2282
Núm. Roj: SAP MU 2282/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00165/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 285/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 125/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 165
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de octubre de 2015.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 125/2014
-Rollo nº 285/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de San Javier, entre las partes: como actora D. Aquilino y Dña. Virtudes , representados por la
Procuradora Sra. Bermejo Garres y dirigida por el Letrado Sr. Menéndez Díaz-Portales, y como demandadas,
'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.L.', representada por el
Procurador Sr. Abajo Abril, y frente a 'Servihabitat Gestión Inmobiliaria, S.L.', representada por el Procurador
Sr. Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Sr. Morenilla Moreno. En esta alzada actúa como parte
apelante la demandante y como apeladas las demandadas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco
López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 125/2014, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2014 , en cuya parte dispositiva se estima la demanda interpuesta por D. Aquilino y Dña. Virtudes contra 'Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.L.' y frente a 'Servihabitat Gestión Inmobiliaria, S.L.', condenando a éstas a que entreguen a los demandantes la vivienda objeto de la compraventa realizada por las partes, mediante contrato de compraventa sujeta a aceptación por parte de Servihabitat Gestión Inmobiliaria, S.L. de fecha 3 de septiembre de 2013, en las condiciones pactadas en el mismo, a cambio del precio convenido de cien mil euros (100.000 euros). Con posterioridad, mediante Auto de 9 de enero de 2015, se accedía a la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, añadiendo al anterior pronunciamiento de condena 'el resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento tardío', si bien, añadiendo a continuación el referido auto que 'sin que tal adición tenga efectividad práctica en los términos previstos en el Fundamento Segundo de la presente resolución'.Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 285/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de octubre de 2015 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de San Javier, la apelante solicita, en primer lugar, que se declare la nulidad de la diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2014 y, por tanto, todos los demás trámites que derivan de la misma, fundamentalmente, la referida sentencia, y alegaba en fundamento de tal pretensión que tal resolución es contraria e incompatible con la previa diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014, pues mientras que ésta acuerda convocar a la Audiencia Previa ante la incomparecencia y rebeldía de la codemandada Servihabitat, por el contrario la de 15 de octubre deja sin efecto el anterior pronunciamiento, tiene por allanada a esta codemandada en virtud del escrito de allanamiento formulado por la misma y acuerda que queden los autos a disposición de su Señoría para dictar la resolución que proceda.En sus respectivos escritos de oposición, ambas codemandadas se oponen a la nulidad interesada.
Segundo: Sobre la anterior pretensión, no cabe duda de que existe uno de los presupuestos necesarios para declarar la nulidad, en concreto, la infracción procesal cometida, consistente haber vulnerado el principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales previsto en el art. 214.1 de la LEC pues ningún recurso de había presentado contra la primera diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2014, por lo que el Juzgado de Primera Instancia debió, para dejar sin efecto dicha resolución, proceder del modo previsto en el art. 227.2 de la LEC iniciando de oficio el incidente de nulidad de actuaciones. Ahora bien, además de este primer presupuesto, para declarar la nulidad es igualmente necesario que tal infracción haya causado una efectiva indefensión a la parte que la solicita, y esto es lo que la parte apelante no especifica, ni este Tribunal aprecia, y es que al margen del trámite de audiencia del que, en efecto, se le ha privado al no tramitarse el incidente previsto en el citado art. 227.2, nada alega la parte que nos convenza de que el Juzgado debió adoptar alguna otra resolución o mantener la anterior diligencia de ordenación, o con otras palabras, que no debió admitir el escrito de allanamiento presentado por la codemandada Servihabitat, por ejemplo, por estar presentado fuera de plazo, manteniendo con ello la rebeldía de ésta y el señalamiento para la Audiencia Previa, sin que sean suficientes a estos efectos la alegación efectuada de que no se acompañó el poder o carecía de firma de procurador, primero, porque ambos defectos eran subsanables, y segundo, porque en una de las copias aportadas si aparecen dicho poder y firma.
Tercero: En segundo lugar, y de forma subsidiaria a la anterior pretensión de nulidad, se alega lo que no deja de ser otra infracción procesal (aunque sin citar norma alguna), consistente en que tras el escrito de allanamiento presentado por Servihabitat con sello de Decanato de 27 de junio de 2014, debió darse traslado de dicho escrito a la parte actora al objeto de que formulara alegaciones, dado que en el citado escrito se hacían una serie de alegaciones referentes a la inexistencia de incumplimiento, razón por la que el allanamiento debió haber sido considerado como parcial, es decir, no incluyendo la condena solicitada a indemnizar daños y perjuicios; al no proceder así, se habría impedido a la parte actora -ahora apelante- acreditar el incumplimiento.
En el suplico de la demanda interpuesta en su día por la parte ahora apelante, se solicitaba, en primer lugar, la condena a entregar la vivienda objeto de un contrato de compraventa en las condiciones previstas en el mismo, y en segundo lugar, la condena al 'resarcimiento por los daños y perjuicios por el incumplimiento tardío', más las costas. Por su parte, el citado escrito de 27 de junio presentado por Servihabitat manifestaba su 'allanamiento a la pretensión de la parte actora', lo que debe entenderse, ante la falta de otra mención, como una conformidad total a las dos pretensiones de condena antes señaladas del suplico de la demanda, es cierto que en un párrafo posterior se hacen una serie de manifestaciones, pero las mismas no tienen reflejo alguno en la sentencia que ha sido dictada y apelada, que se ha limitado a estimar la demanda con los dos pronunciamientos solicitados (una vez se subsana en el Auto posterior la condena al resarcimiento de los daños y perjuicios). Consecuencia de lo anterior, es, en primer lugar, que la parte actora carecía de legitimación alguna para formular la presente apelación, dándose la paradoja de que ante una sentencia íntegramente estimatoria de la demanda quien apela es el demandante y quien se opone al recurso, los demandados que han sido condenados; y, en segundo lugar, que el Juzgador de instancia entendió correctamente los términos del citado escrito de 27 de junio al interpretarlo como un allanamiento total y resolver en consecuencia. Por último, ninguna consecuencia negativa para el demandante se puede entender derivada de este proceder, pues el Juzgado se ha limitado a estimar y dar por bueno lo que en la demanda se solicitaba, si, como se alega por el apelante, no le es posible ahora obtener una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios no será, por tanto, consecuencia de la actuación del Juzgado.
Cuarto: También de forma subsidiaria, se alega, como último motivo del recurso, que al haberse vedado a la demandante la posibilidad de concretar los daños y perjuicios en la Audiencia Previa (y luego, en fase de prueba), el Juzgado debió realizar dicha concreción en el Auto de 9 de enero de 2015 por el que se acordaba aclarar y subsanar la Sentencia, entendiendo que el art. 571 de la LEC permite que procedan las ejecuciones dinerarias que, directa o indirectamente, resulten del deber de entregar una cantidad de dinero líquida, en un instante procesal mucho más avanzado con respecto al que opera en el presente caso.
Aunque resulta difícil entender el tenor literal del motivo de apelación, parece que lo que se alega es que el Juzgado debió, en el citado auto aclaratorio, concretar la cantidad a que ascendían los daños y perjuicios o, al menos, haber establecido las bases para su fijación. Pero al respecto, el art. 219 de la LEC es claro al exigir que en casos como el presente, la parte actora debió cuantificar en su demanda el importe de los daños y perjuicios reclamados, y no pretender realizar tal liquidación cuando las demandadas ya se habían allanado e incluso se había dictado Sentencia de acuerdo con el suplico y dicho allanamiento.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aquilino y Dña. Virtudes , contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier , en los autos de Juicio Ordinario nº 125/2014, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo ala parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 285/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
