Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 253/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100166


Encabezamiento

ROLLO Nº 253/15

SENTENCIA Nº 000165/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª . Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª . CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 001165/2014, por D. Teofilo , D. Ángel Daniel Y D. Cipriano representados en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO y dirigidos por la Letrada Dª . ROSARIO ARANEGUI GASCÓ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE VALENCIA representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BALLESTER VÁZQUEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo , D. Ángel Daniel y D. Cipriano .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 6 de Marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: A) Que desestimando la presente demanda formulada por DON Teofilo , DON Ángel Daniel y DON Cipriano , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Antonio García-Reyes Comino, contra SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EDIFICIO000 , NÚM. NUM000 , DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Rafael Alario Mont, debo:

1) absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

2) con expresa condena en costas a la parte demandante.

B) Que estimando la demanda de reconvención formulada por SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EDIFICIO000 , NÚM. NUM000 , DE VALENCIA, representado/a por el/la Procurador/a D. /D. ª Rafael Alario Mont, contra DON Teofilo , DON Ángel Daniel y DON Cipriano , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D. /D. ª Antonio García-Reyes Comino, debo:

1) condenar y condeno a estos demandados al pago de la cantidad de 3.623'44 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta la de la presente resolución y el interés legal de esa cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

2) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada de reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo , D. Ángel Daniel y D. Cipriano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de Mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone demanda de ejecución por DON Teofilo , DON Ángel Daniel y DON Cipriano en solicitud de la declaración de nulidad de un acuerdo adoptado por la subcomunidad demandada, SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EDIFICIO000 , NÚM. NUM000 , DE VALENCIA con fecha 23/01/2014 numero primero del orden del día a la que se refiere una liquidación de obra e imputación de gastos a los bajos para la adaptación de estos últimos en cuanto a la desaparición de las denominadas barreras arquitectónicas siendo ya un servicio instalado en las dos comunidades y haberse pasado una liquidación por cuota incorrecta del 4.55%, cuando en realidad éste hubiera sido el porcentaje de todo el edificio y por tanto en el caso de haberse realizado la adaptación por ambas comunidades pues siendo los actores propietarios en una planta baja de un solo local comercial de 250 m2 éste se encuentra integrado dentro de las dos subcomunidades.

Con expresa oposición de la subcomunidad demandada alegando básicamente en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada con base al artículo 18 de la LPH y en segundo lugar una excepción de falta de acción con base a que los actores no estaban al corriente en el pago pues adeudaban la cantidad de 3623.44 € de distintos gastos de la comunidad, esta última formulación sirve de base para la realización de la demanda de reconvención en la que los gastos no abonados, que son los especificados anteriormente sirven de base a las mencionada demanda de reclamación.

Con fecha 6/03/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda principal y se estima la demanda de reconvención en su integridad con expresa imposición de costas a la parte demandante de la primera y la demandada reconvenida en la segunda.

SEGUNDO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación al folio 193 por los actores del procedimiento principal DON Teofilo , DON Ángel Daniel y DON Cipriano , impugnando los hechos 3/8/10 y los fundamentos primero/segundo párrafo tercero/cuarto/quinto quinto bis y sexto con base en primer lugar a considerar que la forma de computación de los gastos que se exigen es incorrecta pues estamos hablando de una unidad arquitectónica que se compone de dos portales diferentes y por tanto dos subcomunidades distintas la del número NUM000 que es la que actúa en este procedimiento y de la del número 10; en ese sentido es el que se articula un primer motivo en el sentido que el ascensor ya estaba instalado y lo que se hace es adaptar este a las nuevas necesidades por lo que esos gastos al estar exentos los bajos no deben ser imputados a los actores. Asimismo y con respecto a la propiedad de los actores no consta en la comunidad la división real, registrada de dos distintos locales bien es cierto que uno de los locales fue adquirido por Don Teofilo y otro por los señores Ángel Daniel Cipriano , y este dato fue pues puesto en comunicación del administrador de manera que penden de sendas subcomunidades perfectamente diferenciadas. Ya al folio 200 y siguientes a partir de último párrafo analizar el contenido de las distintas acta es que sirven de antecedente necesario a la que en su momento es objeto de solicitud de nulidad en relación con las distintas testificales verificadas en el acto de juicio.

Los ordinales que como hechos probados se encuentran apelados resultan ser los siguientes:'... .3) No se estima acreditado que los demandantes, ni la persona que les vendió los dos locales ya divididos, comunicaran tras la adquisición a la Comunidad de propietarios que, además de ser nuevos copropietarios, el local nº 6 se había dividido en dos locales (la carga de la prueba de este hecho la tienen los demandantes y nada prueban; no es eficaz a tal fin ni la manifestación del Sr. Teofilo diciendo que comunicó la segregación al Sr. Juan Ignacio , pues no pasa de ser una afirmación de parte carente de apoyo probatorio, ni tampoco el que se pregunte al Sr. Teofilo , al ser repreguntado por su propia letrada, sobre el texto manuscrito que aparece en el documento 5 de la demanda, pues ese documento se presenta en la demanda como un plano del local sin indicar que con él se notificó la división a la comunidad; además, la confusión sobre la división material y jurídica del local nº 6 registral la provocan los propios demandantes que incluso en la demanda siguen afirmando ser copropietarios de un mismo local, cuando los títulos que aportan lo desmiente, como se comprueba en el hecho primero diciendo que 'son propietarios del local comercial seis', o que nombran a don Teofilo como 'representante del proindiviso' para que asistiera a las juntas, lo que carece de sentido pues el Sr. Teofilo , no era copropietario del local que compran los hermanos Ángel Daniel Cipriano )....8) En la junta de propietarios de EDIFICIO000 , NUM000 , celebrada el 21 de junio de 2007, a la que asistió el Sr. Teofilo con una cuota de participación del 4'55%, se adoptó el acuerdo de realizar obras a fin de eliminar barreras arquitectónicas que con relación al ascensor representan los escalones (doc. 1 de la contestación, copia del acta de la citada junta)...En la junta de propietarios de EDIFICIO000 , NUM000 , celebrada el 18 de octubre de 2011, a la que asistió el Sr. Teofilo con una cuota de participación del 4'55%, y en la que el punto 2 del orden del día era 'eliminación de barreras arquitectónicas', se aprobó realizar derramas sobre la cantidad de 28.500 €, distribuidas en doce pagos mensuales sucesivos, y se recordó a todos los propietarios que los bajos contribuyen tanto en el pago como en el cobro de las ayudas si se solicitan y conceden (doc. 4 de la contestación, copia del acta de la citada junta)...En la junta de propietarios de EDIFICIO000 , NUM000 , celebrada el 12 de noviembre de 2011, a la que asistió el Sr. Teofilo con una cuota de participación del 4'55%, y en la que el punto 2 del orden del día se refería a 'las obras sobre eliminación de barreras arquitectónicas', el administrador informó que los bajos deben contribuir a los gastos por eliminación de barreras arquitectónicas, y consta que 'por el Sr. Teofilo , asistente a la junta, se manifiesta que tras aclarar la situación referente a su bajo, le pase el administrador, por banco, las cantidades correspondientes' (doc. 5 de la contestación, copia del acta de la citada junta)....Ninguno de los acuerdos adoptados en esas juntas relativos a realización de obras para eliminar barreras arquitectónicas o a la emisión de derramas a los copropietarios para contribuir a los gastos, incluidos los locales comerciales fue impugnado por el Sr. Teofilo ni por los Sres. Ángel Daniel Cipriano ).En las actas de las juntas de propietarios se identifica el local 6 registral como local nº 2 de la comunidad EDIFICIO000 , NUM000 (hecho no discutido, y que la letrada de los demandante han puesto de manifiesto en varias de sus intervenciones)...10) Los demandantes pagaron, mediante cargo en una cuenta de la que es titular el Sr. Teofilo , la 2ª derrama correspondiente a las obras para eliminar barreras arquitectónicas, por importe de 351'08 euros, cuando fue presentada al pago por la comunidad EDIFICIO000 , NUM000 (hecho admitido, y doc. 1-R de la contestación a la reconvención), y después pagaron tres recibos correspondientes a otras tres derramas, por importes cada uno de 79'48 euros (docs. 2, 3 y 4 de la contestación a la reconvención y hecho no discutido), sin que hayan pagado ninguna otra cantidad del importe liquidado como deuda (hecho no discutido)....Las derramas presentadas al cobro habían sido previamente aprobadas en las juntas de propietarios (doc. 4 de la contestación, acta de una de las juntas en la que se hace referencia al acuerdo sobre emitir derramas y al importe total, en relación con la declaración testifical del Sr. Juan Carlos ...'

SEGUNDO.-Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada , baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 : '..el art 456 en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (...)nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante»...' en tal sentido, y en la misma línea restrictiva de los posibles pronunciamientos de la alzada SAP, Civil Sección 8 del 10 de Febrero del 2012 o la del 20 de Febrero del 2012 y 8/7/2013 con respecto a la vinculación de lo expuesto en los principales escritos del procedimiento y lo expuesto como motivo para apelar por lo tanto esta resolución sólo se va a pronunciar sobre los aspectos suscitados en el recurso de apelación.

Y efectivamente de la lectura del punto tercero, y del resultado probatorio, que resulta impugnado aparece perfectamente nítida la falta de acreditación de la notificación de la división del local propiedad de los actores, en tanto que primero el documento número cinco al folio 35 de actuaciones de ninguna manera permite aseverar que el tema de la división se encuentra notificado a la Comunidad de Propietarios cuestión distinta es que en algún supuesto sea utilizado cualquier tipo de medio incluso individualizado en una subcomunidad para cobrar algún tipo de cuota, pero esto de ninguna manera puede ser invocado para entender que esa división que ahora pretende fundamentar toda la demanda haya sido debidamente notificada a la Comunidad de Propietarios demandada; nuevamente ha de darse razón a los hechos declarados probados cuando efectivamente en el hecho primero se sigue hablando de ser propietarios de un local comercial el número seis y de hecho efectivamente en el párrafo tercero de ese mismo hecho se habla de Don Teofilo como representante del proindiviso que resulta es la persona que por el local número seis acudió a la Junta el 23/01/2014. Tampoco debe olvidarse que lo que se constituye como un error, que es la representación de cuota de Don Teofilo cada vez que aparecía en un acta de junta, renueva la idea de que efectivamente actuaba como representante de un solo local y por la cuota refernciada que quedaba consignada.

Al folio 83 en el acta de 21/06/2007 en la que actuaba o estaba presente Don Teofilo con una cuota del 4.55%, y en su punto segundo al folio 84 se especifica sobre unos escalones '... al parecer la obra es posible y por ello y estando los asistentes de acuerdo en realizarla a fin de eliminar las barreras arquitectónicas que representan los escalones, se aprueba su realización si bien se solicitara otro presupuesto a una empresa que conoce el Sr. Teofilo ...'. Con fecha 04/06/2008 estando presente Don Teofilo y con la misma representación de cuota anteriormente designada al folio 87 cuando se aprueban los gastos saldo de obras y derramas bajo la titulación de presupuestos de reparación terraza primer piso, fachada y ascensorse aprueba la adecuación del ascensor a la nueva normativa aceptando el presupuesto emitido por la empresa de mantenimiento del ascensor que asciende a un total de 4440.69 €...' siendo que además al folio 88 aparece una de las facturas de liquidación de gastos de comunidad contra Don Teofilo con la cuota del 4.55%. Al folio 91 se encuentran el acta de 18/10/2011, en la que interviene Don Teofilo con la cuota anteriormente referenciada y en cuyo folio 93 número dos se acuerda la eliminación de barreras arquitectónicas en el cual se estima el pago en 12 meses y el importe de 28.500€ más impuestos, se aprueba que se realicen y '... se recuerda a todos los propietarios que los bajos contribuyen tanto en el pago como en el cobro de las ayudas si se solicitan y se concede...' Al folio 96 en el acta de 12/11/2012 y en el que aparecen nuevamente la misma persona con la misma cuota anteriormente referenciada en su folio 97 se especifica '... sobre la situación de los bajos referentes a la atención de los gastos que representa la eliminación de las barreras arquitectónicas por el administrador se informa que deben participar a tal fin... constando que el señor Teofilo asistente la junta se manifiesta que tras aclarar la situación referente a su bajo le pase el administrador por banco las cantidades correspondientes ...'. Debe además añadirse que en el escrito de contestación a la demanda de reconvención, verificado por los actores principales se acompañan una relación de documentos como uno/dos/tres/cuatro que no son otra cosa más que el pago de la segunda derrama de la 10ª, decimoprimera y decimosegunda de las acordadas la primera por valor de 351.08€ y al resto por cuantías iguales 79,48Euros(€) pero sin haber aportado ninguna otra cantidad, ni alegación alguna a este respecto ni acompañamiento de recibos que cubrieran la diferencia con las distintas derramas. Lo que conlleva que a la vista del folio 93 trascrito anteriormente, tenga que verificarse la conclusión que establece la sentencia de instancia con último párrafo del fundamento jurídico cuarto y por tanto la aplicación del artículo 18 apartado segundo de la LPH y con ello la consideración de que no estaban, o más exactamente no están al corriente de los pagos de modo y manera que las deudas vencidas les impide actuar de la manera que se está realizando pues como bien dice la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero párrafo cuarto para nada se está hablando de una alteración de las cuotas por un error en porcentajes o una mala computación de la liquidación, pues en realidad no se está alterando el 4.55% que además es con el porcentaje con el que actúa quien dice ser o al menos así aparecen en las actas el representante de la propiedad indivisa.

De esta manera considera la Sala que el lugar adecuado para discutir esta cuestión de cuantía aplicable debió ser el procedimiento correspondiente tras la impugnación sobre los gastos que le sean imputados a los demandados, y ello conforme al artículo 18.2 que establece '... 2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere elartículo 9 entre los propietarios....' y con respecto a la jurisprudencia invocable para este supuesto es de hacer ver que SAP Madrid núm. 703/2006 (Sección 12), de 2 noviembre '.... El recurso debe ser desestimado, ya que es doctrina de las Audiencias Provinciales (SAP AP Valencia, sec. 7ª, de 30-6-2005 , Barcelona, sec. 14ª, de 13-4-2004 , Barcelona, S.11ª de 18-01-2006 y Alicate S 5ª, de 23-12-2005, entre otras muchas) entender que el propietarios que se muestra disconforme con el importe de los gastos generales, sean ordinarios o extraordinarios, y en general siempre que discrepe de las decisiones y acuerdos tomados en junta de propietarios, debe proceder a su impugnación por vía judicial, tal y como resulta de los artículos 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que de ellos lo que se desprende es que la junta de propietarios es soberana para decidir sobre determinadas materias que le afectan, y una vez adoptados los acuerdos, y salvo impugnación por alguno de los motivos legalmente establecidos, el acuerdo no sólo es vinculante para el propietario, sino además inmediatamente ejecutivo, salvo que como medida cautelar se hubiese acordado su suspensión ( artículo 18.4 de la Ley de propiedad horizontal )...'. De tal manera que acordadas las derramas, aprobados los libramientos de los recibos, lo que no es asumible es la posibilidad de albergar dudas pues los propietarios demandados que lo son del local con la representación del Sr Teofilo estos consientan y abonen gastos, conforme a lo en su momento acordado por la junta correspondiente y la que es objeto de impugnación , ahora, ni es impugnada en el acto, ni figura ningún tipo de problema al menos anterior con respecto a dicho abono de las derramas acordadas. y evidentemente ese supuesto ejercicio de derecho se torna en inasumible y por supuesto indefendible actuación al ejercitarse en contradicción con su anterior conducta considerándose así que dicho actuación es antijurídica y contraria al artículo siete apartado primero del Código Civil tal como señala esta misma Sección en sentencia de AP Valencia, Sección 8ª, S de 30 Jul. 2008 en la que se cita como seguida la sentencia del Tribunal Supremo de 19/12/2005 ; siguiendo esta misma línea y por esta misma sección establece resolución de 27/05/2009 y con cita de distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo especifica que este principio general de los actos propios que debe considerarse enlazado con el abuso de derecho debe configurarse : '...('nemo potest contra propium actum venire'), como límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad cuyo ejercicio se encuentra en el art. 7-1 del C. civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico,...' De modo que considera que es insoslayable el carácter concluyente e indubitado del resultado de esos actos propios y por tanto incompatible con la pretensión actual por ser contraria a dichos actos pues fueron atendidos los gastos pasados por la subcominidad NUM000 (hecho sexto no discutido) y por tanto tras abonar gastos de comunidad dejan de hacerlo tras aprobarse los correspondientes a las barreras arquitectonicas, por último y en la misma línea la sentencia también de esta misma Sección de 14/12/2010 como consecuencia se desestima , también, el motivo de recurso contra la reconvención.

Se ratifica y en su integridad especialmente el fundamento jurídico cuarto con respecto a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas, especialmente el tema de referencia de los ascensores que además tiene una eficacia práctica específica para con respecto al abono de ciertos gastos por la subsistencia de cláusulas estatutarias exonerantes de aquellos. Pues baste señalar que la sentencia del Tribunal Supremo citada en el ultimo funadmento de fcah 23/04/2014 señala era una doctrina ya establecida, cierto que con restricciones, del mismo alto organo STS de 20/10/2010 [RC n.º 2218/2006 ], : '... en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor...' .

Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino desestimarse recurso de apelación y en su mérito confirmar la resolución de instancia.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por DON Teofilo , DON Ángel Daniel y DON Cipriano contra la sentencia dictada con fecha 06/03/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario 1165/2014 .

SEGUNDO.-SE CONFIRMAíntegramente la citada resolución.

TERCERO.-SE IMPONENa la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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