Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 173/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100162
Núm. Ecli: ES:APVI:2016:317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/016565
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2014/0016565
A.p.ordinario L2 173/2016 - A
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1134/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pascual
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Marí Juana
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: ALFREDO PALACIOS JIMENEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de mayo de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 165/16
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 173/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1134/14, promovido porD. Pascual representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia nº 237/15 dictada el 18-11-15 , siendo parte apeladaDª Marí Juana dirigida por el Letrado D. Alfredo Palacios Jimenez y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 237/15 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Pascual contra D. Pascual debo absolver y absuelvo a Dª. Marí Juana de los pedimentos formulados en su contra.
Con imposición de las costas causadas en este proceso a la parte actora.'
Posteriormente con fecha 25-11-15 se dictó Auto de Aclaración cuyaPARTEDISPOSITIVAes del tenor literal siguiente:
1.- SE ACUERDA RECTIFICAR el parrafo primero del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que se indica en el antecedente de hecho de la presente resolucion
2.- El parrafo primero del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento queda redactada de de la siguiente forma:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Pascual contra Dª Marí Juana debo absolver y absuelvo a Dª. Marí Juana de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación deD. Pascual ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 22-02-16 dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando las representaciones deD.ª Marí Juana , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 07-04-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. PresidentaDª. Mercedes Guerrero Romeo,y por providencia de 13-04-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-05-16.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia.Motivos de recurso.
Resultan relevantes para la resolución del presente litigio los siguientes antecedentes:
La demandada, Marí Juana , es propietaria de un local sito en la calle Nueva Dentro nº 27 de Vitoria (Álava).
Con fecha indeterminada, pero en todo caso anterior a diciembre de 2.011, la demandada convino con su hijo, Pascual , de forma verbal, el cese del local para uso de bar. El actor adquiría el uso del local a cambio de realizar las obras de acondicionamiento del mismo.
El 9 de diciembre de 2.011 Pascual y Marí Juana firman un contrato (anexo nº 3 de la demanda) de'Cesión Gratuita de Uso y Disfrute del Local-Bar'.En el contrato se establece el plazo de duración por diez años. Transcurrido dicho plazo finalizará el uso y disfrute otorgado. La cláusula cuarta indica 'La cedente no percibirá cantidad alguna por la cesión del uso y disfrute del local-bar objeto del presente documento, en compensación a las obras de adecuación del local realizadas por el cesionario, las citadas obras y el mobiliario instalado suman 248.736,84 euros. Todas las obras realizadas en su caso quedarán en beneficio de la finca y no darán derecho a ninguna otra indemnización.'
De la suma indicada el actor admite que abonó un total de 145.886,23 euros, el resto lo sufragó directamente su madre como propietaria del local. Además, gastó en mobiliario de cocina la suma de 4.566,54 euros (anexos 23 a 26 de la demanda).
En mayo de 2.014 Pascual abandonó el local por problemas familiares con su madre y su hermano.
En su escrito de demanda el actor reclama los daños y perjuicios que considera se han producido como consecuencia de esta situación, en concreto, el setenta y cinco por ciento de la inversión por obras, que asciende a 109.414,67 euros. La misma proporción de lo invertido en mobiliario, 3.424,90 euros; además, la suma de 1.462,74 euros que corresponden a las facturas del negocio abonadas después de salir del local; y otros 4.175 euros por gastos financieros presupuestados como consecuencia del préstamo solicitado para reintegrar el aval exigido en su día por cervezas DAMM. Asciende la reclamación a 188.487,31 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando que entre las partes no había intención de celebrar contrato alguno y que el firmado respondió a la inspección de Hacienda para eludir posibles consecuencias de la actuación de la Administración, lo que subyace en el documento es la mera liberalidad de Marí Juana a favor de su hijo Pascual para la explotación del negocio, sin que de ello pueda derivar reclamación alguna. Declara la nulidad del contrato por simulación, que persiguió eludir la acción inspectora-sancionadora de Hacienda cuando realmente subyace la liberalidad de Dª Marí Juana .
La parte actora impugna la resolución alegando error en la valoración de la prueba, la liberalidad consistía en permitir a Pascual ocupar el local de forma totalmente gratuita, sin pagar renta alguna, y esta es la verdadera causa del contrato, en contraprestación a las obras de acondicionamiento abonadas por el actor y como se explica y acredita ascendieron a 145.886,23 euros. Añade que el contrato no es simulado y que existe causa contractual, la cesión del local aunque sin obligación de pagar la renta.
Los motivos del recurso nos obligan a revisar la prueba practicada. Veamos.
SEGUNDO.-Sobre la simulación y falta de causa en el contrato de cesión del local. Doctrina y jurisprudencia aplicable.
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (' simulatio absoluta') supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa ( arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1.277 C.C .). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ('simulatio non nuda') que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez.
La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que 'la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C . y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)'; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil . Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 declaró:'la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación'
En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. Tratándose de simulación absoluta debe, en consecuencia, determinarse si realmente el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros.
Y por último, concluimos con la cita de la STS de 21 de septiembre de 1.998 ,'las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.216-3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil .'
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba. Prueba documental y testifical. Interpretación del contrato de cesión de local.
El actor acredita a través de la documental anexa (nº 4 a 22), que abonó parte de la obra de rehabilitación del local destinado a bar y que comenzó a explotar a partir de diciembre de 2.011. Pagó los honorarios del arquitecto, trabajos de albañilería, la instalación de los equipos de sonido, las cajas registradoras, el mobiliario, el montaje eléctrico, la insonorización, el aire acondicionado, y otros. Después de concluir las obras también abonó el mobiliario especial de cocina (anexos 23 a 26) que ascendió a 4.566,54 euros. Mientras que la demandada y propietaria del local Sra. Marí Juana abonó la suma de 102.850,61 euros por las obras de rehabilitación según reconoce el actor.
Las facturas y las cantidades a las que asciende la inversión del Sr. Pascual en el local no han sido impugnadas de contrario, la demandada no niega que Pascual abonase los 145.886,23 euros por las obras del local, tampoco niega que abonase el mobiliario de cocina que asciende a 4.566,54 euros, se trata de hechos probados.
En cuanto a la prueba testifical, Dª María Angeles , empleada de la asesoría que gestionaba los asuntos de Pascual , declara en el acto de juicio que el contrato fue creado ad hoc para evitar que Hacienda sancionase al actor. Se confeccionó el documento unilateralmente y fue firmado por Dª Marí Juana sin objeción alguna para poder ayudar a su hijo. La sentencia deduce de este testimonio que existe simulación de contrato y que la causa del contrato es falsa. El recurrente impugna expresamente esta valoración.
La testigo resulta clara y además convincente, consideramos que es una testigo imparcial que ha tratado de narrar lo que realmente ocurrió y, según relata, el contrato se redactó cuando el Sr. Pascual ya estaba en el negocio explotando el bar, lo que no significa que el contrato fuese simulado. De las manifestaciones de la testigo deducimos que la asesoría se limitó a poner por escrito el acuerdo previo ya existente entre las partes. Madre e hijo se pusieron de acuerdo para realizar las obras del local y destinarlo a bar, abonaron conjuntamente las facturas, la Sra. Marí Juana no pensaba exigir renta a su hijo por la explotación del bar, al contrario, la intención desde el principio era cederle el local y que el hijo lo acondicionase para bar, entre ambos pagaron las facturas.
En cuanto al contrato redactado (anexo nº 3) plasma la intención de las partes, la cesión del local para uso de bar por un plazo de diez años. Al concluir el plazo finalizará el uso y disfrute (cláusula tercera). En la cláusula cuarta indica que el cedente no percibirá cantidad alguna por la cesión del uso y disfrute del local en compensación de las obras de adecuación del local realizadas por el cesionario y el mobiliario instalado (248.736,84 euros).
El contrato debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281 , 1.282 , 1.289.2 º y s.s ., buscando la intención de las partes ( STS 6-2-81 , 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretario' está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.
Del conjunto de la prueba practicada la Sala concluye que la intención de la parte demandada era ceder el local para que su hijo explotase el mismo como bar. Ambos habían pactado verbalmente la cesión del uso a cambio de que Pascual realizase las obras de reforma y rehabilitación. El coste de las obras ascendió a más de doscientos cuarenta y ocho mil euros, una cantidad importante, y esta fue la razón por la que Marí Juana abonó parte de las facturas.
La idea de redactar el contrato surgió cuando Pascual ya estaba en el uso del local y explotando el bar, parece que para evitar una sanción a Hacienda, si bien, el motivo no nos parece importante. El hecho relevante es que el contrato escrito vino a plasmar lo que las partes ya habían convenido de forma verbal con anterioridad. El contrato se firmó por ambas partes libre y voluntariamente, estaban de acuerdo con su contenido, que se firmase cuando ya se venía explotando el bar no significa que sea un contrato simulado. El contrato tiene causa, la cesión del local por un tiempo, que fuese gratuito no significa que carezca de causa.
El recurrente afirma que la cesión por diez años respondía a la inversión realizada por el actor, el dinero gastado en las obras venía a suponer una especie de renta abonada por adelantado. Y esta es también la razón por la que solicita la devolución de parte de lo pagado, el setenta y cinco por ciento atendiendo al plazo que restaba por cumplir. La Sala discrepa de este argumento, y este es el motivo por el que vamos a desestimar el recurso y también la demanda. El contrato no establece contraprestación a cambio del cese del uso del local, precisamente por ello el título del contrato es de'Cesión gratuita de uso y disfrute del local-bar'.Tampoco prevé indemnización por cese de negocio o devolución de la cantidad invertida atendiendo al tiempo de la explotación del negocio.
El actor alega que su madre y su hermano le echaron del bar, una mañana de mayo le esperaban en la puerta y discutieron. Presenta una sentencia de juicio de faltas del Juzgado de Primera Instancia nº 2 que absuelve a todas las partes e indica que los problemas son familiares. Pues bien, ninguna prueba presenta el actor sobre este hecho, no ha quedado acreditado que le echasen del local. Pudo haber una discusión entre las partes, problemas familiares como dice la sentencia de Instrucción nº 2, sin embargo, el actor no acredita que le echasen, prueba que le corresponde, ex art. 217 LEC . Aunque hubiese una discusión, el actor debió continuar en el uso del local, el contrato le legitimaba para ello, la madre le había cedido el uso para su explotación por un plazo de diez años, una discusión familiar por fuerte que sea no es suficiente para abandonar un negocio. Es por ello que consideramos la actitud del actor como un abandono por su parte, y siendo así, no tiene derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Sobre los beneficios del negocio, las partes se contradicen, y lo cierto es que no ha quedado acreditado que el bar funcionase de la forma que dice el actor. En cualquier caso nada tiene que ver con el fondo de la cuestión analizada. Este tema pudo ser motivo de conflicto entre la familia, si bien, tampoco este hecho ha quedado acreditado.
El contrato indica en la cláusula cuarta que las obras realizadas en su caso quedaran en beneficio de la finca y no darán derecho a ninguna otra indemnización.
Aunque coincidimos con el recurrente que el contrato no fue simulado y que además, el contrato tiene su causa, el motivo no puede prosperar por todo lo que ya hemos explicado.
CUARTO.-Enriquecimiento injusto.
En relación con la acción de enriquecimiento injusto, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).
Como también recuerda la sentencia de 29 de febrero de 2.008 no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz.
La más reciente de 29 de junio de 2.015 indica que no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente.
En aplicación de esta doctrina el motivo debe ser desestimado, no puede aceptarse que la demandada haya incrementado su patrimonio sin justa causa, el contrato de cesión de uso de local facultaba a su hijo para la explotación del bar por diez años a cambio de las obras realizadas de rehabilitación. Pascual abandonó el local voluntariamente, no ha quedado acreditado que su madre lo echase del local, por ello no puede exigirle ahora parte del dinero que invirtió en las obras de acondicionamiento del local, esta es una causa no prevista en el contrato, como tampoco lo es la indemnización que pretende el recurrente. La cesión del local fue a cambio de las obras de acondicionamiento que también abonó la madre, existía una relación contractual que no se cumplió en su totalidad por causas ajenas a la demandada.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO.-Costas.
Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Pascual representado por la procuradora Concepción Mendoza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1.134/14,CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0173-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
