Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 200/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100163

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00165/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 200/16

En OVIEDO, a veintitrés de Mayo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº165/16

En el Rollo de apelación núm.200/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 30/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Oviedo, siendo apelante DON Epifanio , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y asistido por la Letrada Doña Olga Álvarez García; y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Don salvador Suárez Saro y asistido por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó sentencia en fecha 14/03/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. Florentina González Rubín, en la representación que tiene encomendada:

1.- Se declara la nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3º, de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de Enero del año 2010, que impone un límite mínimo del tipo de interés del 2,50%.

2.- Se condena a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas o que se cobren por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo del año 2013 y hasta el momento en que cese su aplicación, con los intereses correspondientes en la forma establecida en la citada resolución y desde la presente sentencia y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/05/16.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de la litis se interesaba la no incorporación al contrato de la cláusula tercera, apartado 3.3º de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2010 que impone un límite del tipo de interés aplicable del 2,50%, subsidiariamente la nulidad de la citada cláusula.

Que esa declaración tenga efectos desde la fecha de la escritura o, subsidiariamente, si se entiende que debe aplicarse el límite establecido por el TS en sus sentencias de 9-5-2013 y 25-3-2015 , condenar al reintegro de las cantidades cobradas en exceso desde el 9-05-2013. Con expresa imposición de las costas causadas.

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula tercera, apartado 3.3º de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de enero de 2010 que impone un límite del tipo de interés aplicable del 2,50%, condenando a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas o que se cobren por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo de 2013 y hasta el momento en que cese en su aplicación, con los intereses correspondientes en la forma establecida en la citada resolución y desde la presente sentencia y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 LEC , todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de la parte actora siendo el único motivo de impugnación la no imposición de las costas al estimarse parcialmente la demanda, por considerar que la no imposición de las mismas a la entidad demandada constituye una flagrante vulneración del art. 394 LEC .

SEGUNDO.-El criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).

En consecuencia, las costas de la primera instancia se imponen, como regla general, al litigante cuyas pretensiones hayan sido rechazadas por completo (criterio del vencimiento objetivo). Tal pronunciamiento es imperativo y no necesita ser motivado, motivación expresa y razonada que sí se exige para apartarse del criterio objetivo de imposición en base a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva que afecte al tribunal, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte ni la falta de oposición real a las pretensiones de la actora.

TERCERO.-En la demanda se formulan dos peticiones en términos de subsidiariedad, supuesto éste que jurisprudencialmente se ha entendido que debe ser merecedor de la condena en costas al demandado. La doctrina del Tribunal Supremo entiende que esta es la solución adecuada. Así lo recoge de forma expresa la STS de 14 de septiembre de 2007 , que si bien referida a la anterior LEC, es doctrina que no se ha modificado con la nueva ley procesal, cuando dice: ' sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria ; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1.994 , 1 de junio de 1.994 , 1 de junio de 1.995 , 11 de julio de 1997 , 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 , entre otras.'.

Añadir a una petición indemnizatoria de una determinada cantidad, otra petición, titulada subsidiaria, en que se interesaba otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo (con limitación de lo pedido) puede dar menos ( STS de 15 de junio de 2007 ).

Razonaba el magistrado de instancia que la actora para asegurarse la condena en costas interesó en 'cascada' la devolución económica dependiendo de variables tales como la fecha de formalización del contrato o la fecha fijada por el TS, proceder que camufla un evidente fraude, por lo que en modo alguno se puede entender estimada íntegramente la demanda.

Sin embargo, no es este el caso, sino que la parte, conocedora de la discusión todavía pendiente sobre la retroactividad parcial de la declaración de nulidad de las denominadas 'cláusulas suelo', plantea que en último caso se acote la eficacia de ese pronunciamiento en los términos indicados en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , es decir, formula una petición concisa y concreta a la que la parte demandada pudo allanarse si a su derecho convenía, de manera que al no hacerlo así oponiéndose a todo y provocar la continuación del pleito con todas sus consecuencias, se hace merecedora de las costas devengadas en la instancia.

En definitiva, la estimación en primera instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio 'victus victori' contenido en la norma que se invoca como infringida.

Por todo lo expuesto, en el presente caso la solución adoptada por el juzgado de instancia, no resulta conforme a derecho y debe en esta sede restablecerse la primacía del criterio general del vencimiento, al no haberse razonado por la juzgadora 'a quo' sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ni considerarse que hubo una estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-Procede, por tanto, imponer a la parte actora las costas de la primera instancia, mientras que no se hace expresa imposición de las costas de este recurso ( art. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Rubín en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por el juzgado de Primera instancia de nº 6 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 30/2016, que manteniéndose en el resto de pronunciamientos se REVOCA, en el sentido de imponer a la parte demandada las costas causadas en primera instancia y, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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