Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 45/2016 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 45 de 2016

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 818 de 2014

SENTENCIA NÚM. 165 de 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 818 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jacinto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Alegría Doménech Ferrás y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Victoria Cerdá Martínez, y como apelado, Doña Clara , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Mercedes Marzá Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Carlos Franch Fandos.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alegría Doménech Ferrás en representación de D. Jacinto contra Dª Clara y declaro:

-La extinción del condominio sobre la vivienda sita en Vinaròs, Partida Bovalar, CALLE000 , NUM000 con referencia catastral NUM001 , finca registral nº NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 de Vinaròs, Folio NUM005 .

-La declaración de su naturaleza individ¡sible.

-La liquidación del citado bien inmueble mediante su adjudicación a D. Jacinto quien compensará y liquidará a Dª Clara en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES EUROS (99.616,83€).

Sin imposición de costas.-'.

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jacinto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acogiéndose las diversas opciones de liquidación-compensación ente comuneros, propuestas en la demanda rectora en cumplimiento y aplicación de los efectos y obligaciones derivados de los pactos privados patrimoniales y de reconocimiento de deuda reflejados en el Convenio regulador de 31 de diciembre de 2012 que forma parte de la sentencia firme de divorcio, con condena en costas a la parte que se opusiere.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de enero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- D. Jacinto formuló demanda ejercitando la acción de división de cosa común prevista en el artículo 400 del Código Civil frente a Dª Clara , pidiendo que se declare la extinción del condominio existente sobre el inmueble que describe y la naturaleza indivisible del mismo y en cuanto a la forma de la liquidación del condominio plantea tres posibilidades, según el inmueble se adjudique al demandante o a la demandada supuesto en el que indica la forma de proceder a la liquidación del precio correspondiente y con carácter subsidiario considera que debe procederse a su venta en pública subasta y al reparto del precio obtenido en la forma que indica, teniendo en cuenta en todos los casos que el actor ha abonado el coste de la obras de ampliación y mejora del inmueble, cuya mitad se cifra en la suma de 64.887 €.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha acordado la extinción del condominio sobre la vivienda, su declaración de bien de naturaleza indivisible y su liquidación mediante adjudicación al demandante, quien compensará y liquidará a la demandada en la cantidad de 99.616,83 €.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Jacinto , en el que en primer lugar alega la infracción de los artículos 317-1 , 318 y 319 de la LEC , en relación con los artículos 1.091 , 1.218 , 1.254 y 1.256 todos del Código Civil , porque entiende que debe aplicarse a efectos de la liquidación y de compensación entre comuneros el acuerdo patrimonial de reconocimiento de deuda expresado en el pacto quinto del convenio regulador de divorcio, al hacer prueba plena de ese reconocimiento de deuda y de su causa.

En segundo lugar alega la nulidad de la Sentencia por haber infringido el artículo 218-1 de la LEC , causando a esa parte indefensión, por haber incurrido en una grave omisión al haber establecido como única forma de liquidación del pro-indiviso la adjudicación a esa parte y la compensación a la demandada de una cantidad de dinero, sin contemplar otra forma de liquidación como puede ser su venta en pública subasta, con infracción de los artículos 405 y siguientes de la LEC .

Pide por todo ello que se revoque la Sentencia de instancia, acogiendo las diversas opciones de liquidación- compensación entre comuneros propuestas en la demanda, aplicando los pactos privados patrimoniales y de reconocimiento de deuda reflejados en el convenio regulador de fecha 31 de diciembre de 2012, que forma parte de la Sentencia de divorcio.

SEGUNDO.- Consideramos procedente alterar el orden de los motivos del recurso de apelación, toda vez que en el segundo de los que se formulan se pide la nulidad de la Sentencia, por haber incurrido en una grave omisión causando indefensión a esa parte, nulidad que debe resolverse con carácter prioritario y no condicionada a que se estime o no el primero de los motivos del recurso de apelación.

Cabe indicar sobre esta petición de nulidad y en primer lugar que no ha sido objeto de ninguna petición expresa en el suplico del recurso de apelación en el que únicamente se interesa, ya que según hemos dicho, que se acojan las diversas opciones de liquidación-compensación entre comuneros propuestas en la demanda, sin interesar la nulidad de la Sentencia de acuerdo a lo alegado en ese motivo segundo del recurso de apelación.

Pero aun cuando dicha petición se hubiera efectuado no apreciamos que deba acordarse una nulidad de la Sentencia por haber vulnerado el contenido del artículo 218 de la LEC , ni que se haya causado indefensión a ninguna de las partes del procedimiento por haber omitido un pronunciamiento solicitado.

En dicho precepto se establece en su apartado primero que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

Y lo que se denuncia en este caso concreto es que ha habido una importante omisión, al no contemplar en la Sentencia ninguna otra forma de liquidación, como pudiera ser la venta del inmueble en pública subasta.

Es cierto que tal y como hemos expuesto en la demanda se interesaban hasta tres formas de liquidación del condominio, las dos primeras lo eran para el supuesto de que se adjudicara la vivienda al demandante o a la demandada, y luego se planteaba como opción C, con carácter subsidiario, la venta forzosa de la vivienda en pública subasta, procediendo al reparto del producto obtenido en la forma que se indica en dicho suplico.

Pero como decimos, esta petición se formula con carácter subsidiario, lo que supone que no es necesario entrar en su examen si se acoge cualquier de las dos opciones anteriores como ha sido el caso.

Esa petición efectuada en esa forma es acorde con el contenido del artículo 404 del Código Civil , en cuanto establece que ' Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio'.

Además tras el escrito de contestación a la demanda en el acto de la Audiencia Previa, en el momento de la fijación de los hechos controvertidos, tal y como indica la parte apelada, consta en la grabación de dicho acto, que la Letrada de la parte actora manifestó que la otra parte no discutía la extinción del condominio, ni la indivisibilidad del inmueble, siendo por el contrario la discrepancia en la aplicación e interpretación del pacto quinto del convenio regulador, y en las obligaciones económicas del mismo a los efectos de la liquidación de la propiedad común, a lo que añade que la demandada descartaba adjudicarse el inmueble, estando de acuerdo con que dicha adjudicación fuera para el demandante, de forma que expresamente estableció en ese momento que lo que se discutía y era objeto por tanto del controversia y debía ser objeto de resolución era la interpretación y aplicación del pacto quinto del convenio regulador respecto de la primera opción, referida a que fuera el demandante quien adquiera la totalidad del inmueble.

Ya no se estableció en consecuencia como un hecho controvertido en ese acto de la Audiencia Previa la petición que se hacía con carácter subsidiario en el suplico de la demanda en cuanto a que se acordara la venta en pública subasta, por lo que no puede haber omisión de pronunciamiento alguno en este sentido. Y acorde con ese planteamiento la Sentencia de instancia resuelve únicamente las cuestiones controvertidas que se plantearon como tales en el acto de la Audiencia Previa, no habiendo incurrido en la omisión que se denuncia que pueda ser el fundamento de declarar la nulidad que se solicita de la Sentencia, por lo que se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Se plantea en el primero de los motivos del recurso de apelación, tras citar la infracción de diversos preceptos del Código Civil, que debe aplicarse a efectos liquidatorios y de compensación entre comuneros, el acuerdo patrimonial de reconocimiento de deuda expresado en el convenio regulador de divorcio, discrepando en definitiva en la cantidad en la que el demandante debe compensar a la demandada para que el primero se adjudique el inmueble.

Para resolver esta controversia, que recordamos fue la que se señaló en el acto de la Audiencia Previa como hecho controvertido, debemos recordar los hechos fundamentales que han de valorarse.

El inmueble cuya división se solicita en la demanda es la vivienda sita en la Partida Bovalar, CALLE000 NUM000 de Vinaròs, siendo la finca registral nº NUM002 , que fue adquirida en fecha 14 de marzo de 2002, por los entonces esposos, que son los aquí litigantes, casados en régimen de separación de bienes, por mitades y en proindiviso ordinario, de acuerdo a la escritura de compraventa que se ha acompañado a la demanda como documento nº 2.

Posteriormente por Sentencia de divorcio núm. 1, de fecha 15 de enero de 2013 , que se ha acompañado como documento nº 1 a la demanda, dictada en el procedimiento nº 980/2012, del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaròs, se aprobó el convenio regulador, suscrito y ratificado por ambos.

En el pacto quinto de dicho convenio se indicó en cuanto a este inmueble que al ser el domicilio conyugal propiedad de ambos por mitad y pro indiviso interesaban que quedaran reflejados ciertos pactos, entre los que se incluyeron, tras recordar que la vivienda familiar estaba gravada con una hipoteca a favor de la entidad bancaria ING DIRECT, cuyos gastos se continuarían sufragando por mitad, que ' Para el supuesto de que la vivienda familiar fuera puesta a la venta, por acuerdo entre ambos copropietarios y se la adjudicara un tercero, con el importe obtenido se liquidará la carga hipotecaria que pesa sobre la misma ( en el supuesto de existir) y el resto del precio obtenido será repartido en un 25% para cada progenitor y un 50% será depositado en una cuenta, fondo de inversión o el producto financiero que pueda ser conveniente, figurando como titulares a partes iguales, ambos hijos del matrimonio.

-Queda abierta también la posibilidad de que uno de los copropietarios pueda adquirir al otro su mitad, previa valoración por un tasador independiente sin que dado este supuesto, haya que efectuar el reparto previsto en el párrafo anterior. Ante esta posibilidad el comprador se hará cargo de la hipoteca pendiente en caso de quedar. Dado este supuesto, ambos comparecientes quieren hacer constar que los esposos sufragaron una ampliación de la vivienda con dinero privativo del Sr. Jacinto por lo tanto, en el caso de que fuera el Sr. Jacinto quien adquiera la parte de la esposa, del precio total deberán descontarse 64.887 €. Para el supuesto de que fuera la Sra. Clara quien adquiera la vivienda la suma de la compra se vería incrementada en 64.887 €'.

Con el escrito de demanda se ha aportado una valoración del inmueble por la cantidad de 275.000 €, lo que no ha sido objeto de debate entre las partes, y en cuanto a la hipoteca en la demanda se calculó el importe adeudado en la misma de acuerdo a la documentación que se aportaba, y en el acto de la Audiencia Previa la parte demandante actualizó dicha cantidad sin que haya sido discutido el importe abonado por dicho concepto y la cantidad adeudada en esos momentos.

Es objeto por tanto de controversia si debe tenerse en cuenta a efectos de la liquidación del importe del inmueble, una vez adjudicado al demandante, la cantidad que se reconoce en dicho pacto quinto del convenio regulador, por importe de 64.887 €, como gastos de ampliación y mejora de la vivienda que fueron sufragados con dinero privativo del Sr. Jacinto , de forma que en ese caso se debe descontar de la parte correspondiente a la demandada la mitad de lo invertido por este concepto, que son 64.887 €.

La Sentencia de instancia ha rechazado dicha posibilidad porque ha considerado que no resulta de aplicación lo estipulado por convenio de fecha 30 de enero de 2012, por no realizarse la extinción consensuada allí estipulada, de forma que establece las consecuencias de la extinción de acuerdo a las reglas generales y a tenor del resultado probatorio, concluyendo que el dinero transferido por cuenta de los padres del Sr. Jacinto lo fue a la cuenta común que el demandante ostentaba junto con su esposa, y al no constar especial reserva o referencia al carácter privativo de ese bien fungible, salvo que los padres del actor resulten acreedores de la masa común matrimonial, lo que se dice que no ha sido alegado ni probado, ha entendido que dicho importe tiene la consideración a efectos liquidatorios de donación a favor de ambos titulares de la cuenta de destino, por lo que ha rechazado efectuar la compensación que se pretendía en la demanda.

Con el escrito de demanda se ha aportado como documentos números 5 a), b), c) y d), cuatro facturas de una promotora y a nombre del demandante, por importes de 26.750 €, la de fecha 15 de mayo de 2006, de 26.750 €, la de fecha 7 de julio de 2006, de 53.500 €, la de fecha 3 de noviembre de 2006, y finalmente de 22.774,89 €, la de fecha 30 de enero de 2007.

El importe total de la suma de estas facturas asciende a la cantidad de 129.774,89 €, cantidad que dividida entre dos, al ser los dos litigantes los titulares de la vivienda por mitades, arroja un resultado total de 64.887,44 €, coincidente con la cantidad cuya compensación se pretende y que se menciona en el convenio regulador.

El dinero correspondiente a las dos primeras facturas y además una transferencia por importe de 36.795,34 €, se reconoce por la demandada que fue ingresado previamente por los padres del demandante en la cuenta que ambos consortes tenían en común y desde la que se efectuaron los pagos, pero se dice que con ello se realizó una donación a favor de ambos titulares de la cuenta, habiéndose abonado el resto con dinero procedente de la cuenta común, lo que no podemos compartir porque cualquier duda que pudiera surgir en cuanto a que haya sido el demandante el que abono con dinero privativo la reforma que se hizo en la vivienda propiedad de ambos queda despejada desde el momento en que así se reconoce en el convenido regulador suscrito por ambos.

No se trata de aplicar los pactos de dicho convenio regulador a los efectos de dividir la propiedad común de ambos consortes, para lo que pudiera ser necesario el mutuo acuerdo, pero no podemos dejar de establecer que en dicho convenio hubo un reconocimiento de deuda en el sentido que se pretende en cuanto se establece para el mismo supuesto que aquí se ha acordado, que uno de los copropietarios adquiera la mitad del otro, que se debe tener en cuenta que ambos hicieron constar que 'sufragaron una ampliación de la vivienda con dinero privativo del Sr. Jacinto ', cuantificando además la mitad de ese dinero en la suma de 64.887 €, por lo que consideramos acreditado el pago de esas obras por el demandante y su derecho a que en la adjudicación de la vivienda se tenga en cuenta ese abono cuya mitad debe descontarse, como esa parte pretende.

Dice la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837) que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 º y 1275 CC ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 CC ).

Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En la misma línea, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) indica que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432 ] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739]), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636 ] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137]).

Pues bien, en el presente caso la causa de la obligación reconocida aparece expresada por las partes en el convenio regulador, y además se ha aportado prueba documental acorde con esos pagos realizados por el demandante en el sentido expresado por el mismo, sin que la otra parte haya logrado desvirtuar lo reconocido por las partes en los términos expuestos.

No cabe entender por tanto que no resulte aplicable en la forma expuesta el reconocimiento de deuda contenido en el convenio porque no se haya llevado a cabo la división del inmueble aplicando dicho convenio regulador, ya que, como hemos dicho, era precisamente para ese supuesto en el que uno de los copropietarios adquiriera la mitad del otro cuando se establecía que habría de tenerse en cuenta que dicha reforma fue sufragada con dinero privativo del Sr. Jacinto .

Es cierto que previamente se contempla la posibilidad de que la vivienda familiar fuera puesta a la venta y se adjudicara a un tercero, sin que para ese caso nada se estableciera respecto a la cantidad que fue pagada por el demandante, pero esto tiene su justificación en que en ese supuesto el reparto del dinero obtenido no iba a ser exclusivamente para ambos cónyuges, sino en un porcentaje del 25% para cada uno y el 50% restante para los hijos comunes.

Y el hecho de haber efectuado los pagos de las obras desde una cuenta común de ambos consortes tampoco puede desvirtuar que el dinero con el que se sufragó la ampliación de la vivienda fuera del esposo, reconociendo además la demandada que una parte muy importe del mismo les fue entregada previamente por los padres del Sr. Jacinto , sin que haya acreditado que la intención de los mismos fuera la de donar esas cantidades a ambos litigantes y no sólo a su hijo, lo que si bien podría ser dudoso sin lo establecido en el convenio tras el reconocimiento contenido en el mismo deja de serlo, a falta de prueba expresa en contra.

Procede en consecuencia estimar el motivo del recurso de apelación y estimar la demanda en los términos expuestos en cuanto se acoge la primera opción que se plantea en su suplico, dejando incluso por determinar la cantidad exacta que debe abonarse por la adjudicación de la mitad de la vivienda, tal y como en dicho suplico se interesaba, a fin de decidir en el momento de la liquidación cual es la cantidad que se adeuda por la hipoteca, teniendo en cuenta todos los pagos realizados hasta esa fecha de la liquidación.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la instancia, aun siendo integra la estimación de la demanda no realizamos expresa imposición, toda vez que consideramos que a los efectos previstos en el artículo 394 de la LEC concurren dudas de derecho, al haber sido necesario el presente procedimiento para determinar la forma de llevar a cabo la división del inmueble y el alcance del reconocimiento de deuda que se hizo en el convenio regulador.

Respecto a las costas de la alzada, la estimación del recurso de apelación determina que no se realice expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C .

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Jacinto , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vinaròs en fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 818 de 2014, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de que la estimación de la demanda es íntegra y de que además de declarar la extinción del condominio sobre el inmueble descrito y que el mismo es indivisible, se acuerda su liquidación mediante su adjudicación a D. Jacinto , quien deberá compensar a Dª Clara , en la cantidad de 33.173,93 €, que es la diferencia entre la participación neta que a la misma le corresponde sobre la titularidad dominical del inmueble (98.231,78 €), menos la mitad del coste de las obras de ampliación y mejora del expresado inmueble, que se cuantifica en la cantidad de 64.887 €, sin perjuicio de la liquidación definitiva que deberá realizarse en ejecución de Sentencia teniendo en cuenta los vencimientos del préstamo hipotecario que se hayan abonado durante la tramitación del procedimiento y hasta la fecha de llevar a cabo dicha liquidación, teniendo en cuenta en todo momento que la propiedad del inmueble corresponde por mitades a ambos litigantes y que su valoración es de 275.000 €.

No se realiza expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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