Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 207/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100252
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:525
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00165/2016
N00050
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
jap
N.I.G. 13087 41 1 2015 0000193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2016-
J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de VALDEPEÑAS.
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000082 /2015.
Recurrente: Carmela . Abogada: JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ. Procuradora: MACARENA PORRAS VILLA.
Recurrida: MAPFRE FAMILIAR. Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO. Abogado: JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA. Procurador: JUAN VILLLAON CABALLERO.
SENTENCIA nº.: 165/2.016.
En Ciudad-Real, veinte de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 82/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 207/2016, en los que aparece como parte apelante, Carmela , representada por la Procuradora de los tribunales MARIA MACARENA PORRAS VILLA, asistida por la Abogado JOSEFA LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR, representada por el Procurador de los tribunales JUAN VILLALON CABALLERO, asistida por el Abogado JESUS GARCIA MINGUILLAN MOLINA, siendo la Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.015 , en el procedimiento de Juicio Verbal 82/2.015, del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Madrigal Ruiz en nombre y representación de Dª. Carmela , en su propio nombre y en representación de su hija Dª. Rosa , contra la entidad aseguradora Mapfre, S.A., debo absolver y absuelvo a la misma, de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte demandante Carmela .
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo elDIA TRECE DE JUNIO DE 2.016.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Carmela Y DÑA. Rosa , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1902 y siguientes y del art. 1.1 de la LRC y Seguro de la Circulación de vehículos a motor, solicitando por ello, la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de MAPFRE se impugnó el reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La responsabilidad civil por daños personales derivada de un hecho de la circulación.
A tenor del contenido del art. 1 LRCSCVM -conforme a la redacción dada a esa norma por la Ley 30/1995, y, posteriormente, por el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004- y la interpretación seguida por la jurisprudencia del TS (sentencias de 16 de diciembre de 2008 y la de Pleno de 10 de septiembre de 2012 ) ha de distinguirse el criterio de atribución de responsabilidad en los supuestos de accidentes de circulación dependiendo de que el resultado dañoso englobe daños personales y daños materiales.
Cuando de daños personales se trata, como es el caso de autos, bastará con acreditar que esas lesiones traen causa del accidente para que surja la obligación de indemnizar, siempre que la parte contraria no haya acreditado que fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. Como expone el TS, el precepto antes citado " establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso".
Insiste la sentencia del TS de 4 de febrero de 2013 al indicar que " El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción".
El art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que 'el conductor de vehículos de motor es responsable,en virtud del riesgo creado por su conducción,de los dañoscausadosa las personas o en los bienes con motivo de la circulación', con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración: 'En el caso dedaños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor)cuandopruebeque los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor)a la conducta o negligencia del perjudicado(por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente)o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo';a su vez, conforme a la proposición 2ª del art.6: '(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .',lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil. El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.
TERCERO: El TS en dos recientes sentencias de 4 de febrero de 2015 y 11 de febrero de 2016 , ha precisado el alcance de la citada exclusión, y en ambas parte de la premisa de incluir dentro de su cobertura los supuestos de fuerza mayor que no son ajenos al hecho de la circulación, concluyendo que no se da esa ajenidad, en los supuestos de accidentes causadas por la brusca irrupción e animales de caza en la vía publica, en cuanto esa irrupción no puede incardinarse en un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción de vehículos.
En efecto, en la primera de las citadas sentencias, concretamente en su fundamento de derecho octavo, a cuya doctrina se remite la segunda, se argumenta al respecto que: 'De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas. Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no seria liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo especifico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, insita en el riesgo.
Por ello, no obsta a la cobertura de la responsabilidad civil el hecho invocado por la aseguradora de que el conductor asegurado no hubiera participado culposamente en el siniestro, pues ello supone olvidar'...el texto del mencionado art. 1 de la LRC en virtud el cual la aseguradora ha de hacer frente al siniestro, salvo que concurra fuerza mayor extraña a la conducción, y en el presente supuesto el cruce de un animal no es un hecho extraño a la circulación', y ello porque '...no es extraño al riesgo especifico que se analiza, (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, circulo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado'.
Doctrina que aplicada al supuesto de autos confirma la inclusión de cobertura en este seguro de responsabilidad civil por parte del aseguradora de los daños objeto de reclamación, ya que no puede en base a la misma reputarse hecho ajeno a la conducción y circulación de vehículo, un acontecimiento causal como el de autos, de producción de un accidente por la súbita irrupción en la calzada de un perro, al tratarse de un hecho por desgracia que puede acontecer en la circulación, de modo que aun cuando pueda no existir culpabilidad por parte del mismo en su causación, no puede estimarse constituye un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción, sino en todo caso de caso fortuito de acuerdo con la jurisprudencia precitada.
En consecuencia en este caso reclamándose contra la aseguradora del vehículo, al tratarse de siniestro cubierto por el S.O. de circulación, procederá la asunción de responsabilidad de los daños causados a tercero perjudicado por la aseguradora de su responsabilidad civil.
CUARTO: Una vez establecido lo anterior, la parte actora, solicita, un total indemnizatorio en concepto de principal de 5.565, 25 euros, indemnización, que según se aprecia en su escrito de demanda, tiene su fundamento en los informes forenses, obrantes en los folios 13 a 15 de las actuaciones. Frente a ello, la aseguradora viene a mantener que atendiendo a la dinámica del accidente, dichas lesiones son incompatibles con la reseñada dinámica del accidente, afirmación esta, que fundamenta en un informe técnico pericial, obrante a los folios 44 y siguientes de las actuaciones, y que ha sido confeccionado por el perito de la entidad aseguradora demandada. Como puede apreciarse ambas pruebas en sus conclusiones son totalmente incompatibles y contradictorias y ante ello, se ha de acoger los informes forenses, atendiendo a su objetividad, perito imparcial, al examen directo de las lesionadas, siendo informes apoyados además en los partes de asistencia medica de ambas lesionadas en el Hospital de Valdepeñas. Es por ello9, que la cuantía indemnizatoria total solicitada en la demanda en concepto de principal ha de ser acogida, al igual que los intereses solicitados del art. 20 de la LCS , acogiendo por ello, en su integridad la demanda formulada, con revocación de la sentencia dictada.
QUINTO: Al estimarse la demanda, procede, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
SEXTO: Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la apelante Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de VALDEPEÑAS, en autos de Juicio Verbal 82/2.015, debo revocar y revoco dicha resolución, y por la presente se estima en su integridad la demanda formulada, condenando a la parte demandada a que abone a las actoras la cantidad total de 5.565,25 euros en concepto de principal, y en concepto de intereses, serán los intereses legales del dinero incrementados en un 50% durante los dos primeros años de su devengo, no pudiendo ser, transcurridos este periodo, inferiores al 20%, y ello hasta el completo pago del principal, con la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

