Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 126/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 19130370012016100282

Núm. Ecli: ES:APGU:2016:284

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00165/2016

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G.19130 37 1 2016 0100139

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2016-A

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000251 /2014

Recurrente: Fidel , Gabino , Guillermo

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: ALFONSO SERRANO GIL

Recurrido: HERCESA INMOBILIARIA, S.A., Inocencio , Maite (REBELDE)

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, BELEN LARGACHA POLO

Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA, ALBERTO GARCIA GILABERTE

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 165/16

En Guadalajara, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 251/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 126/16, en los que aparecen como parte apelante D. Fidel , D. Gabino y D. Guillermo , representados por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García, y asistidos por el Letrado D. Alfonso Serrano Gil, y como partes apeladas HERCESA INMOBILIARIA, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen López Muñoz, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ramón Sierra, D. Inocencio , representados por la procuradora de los tribunales Dª Belén Largacha Polo y asistido por el letrado D. Alberto García Gilaberte y Dª Maite (incapaz rebelde, tutor D. Inocencio ), sobre acción e resolución contractual y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANOFRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2016 se dictó sentencia, cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por HERCESA INMOBILIARIA SA, representada por la procuradora DOÑA Mª CARMEN LOPEZ MUÑOZ, frente a DON Fidel , DON Gabino , DON Guillermo , y DOÑA Maite Y DON Inocencio , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 14 de julio de 2.005, así como su Adenda de 14 de julio de 2.006, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades: DON Fidel la suma de 257.686,75 €; DON Gabino la suma de 257.686,75 €; DON Guillermo la suma de 257.686,75 €; DON Inocencio la suma de 257.686,75 €; Y DOÑA Maite deberá ser condenada a devolver la suma de 117.130,33 €; más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fidel , D. Gabino y D. Guillermo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de octubre del año en curso.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda origen de las presentes actuaciones partía de considerar que existía una pérdida sobrevenida de la causa del contrato de compraventa suscrito en el 14 de julio de 2005 entre las partes, añadiéndose, expresamente, se dice 'a mayor abundamiento' la imposibilidad sobrevenida del mismo en cuanto la Administración no culminó la aprobación de la normativa urbanística que haría posible la edificación sobre el terreno objeto de la compraventa, interesando así la resolución del contrato de compraventa en cuestión. Opusieron los demandados que al momento de la firma del contrato aún no se había anunciado el avance del Plan de Ordenación Municipal, que las fincas se vendieron como rústicas y como tales fueron por tanto adquiridas, sin que exista impedimento para que se modifiquen los Planeamientos y puedan los terrenos volver a clasificarse como urbanos.

La sentencia objeto del presente recurso estimatoria de la demanda, tras un exhaustivo análisis de la jurisprudencia sobre la materia concluye que la actividad de la actora es la inmobiliaria y por tanto la finalidad de la compraventa el desarrollo urbanístico del sector, siendo conscientes, se añade, los vendedores de las circunstancias concurrentes, esto es que se contrata en la convicción de la posibilidad de desarrollar los sectores, lo que se deduce del conjunto de las estipulaciones del contrato, tanto por el precio pactado para el suelo como por la forma de pago diferida a la aprobación del Plan de Ordenación Municipal, siendo pues el desarrollo urbanístico la finalidad del contrato.

SEGUNDO.-Expuestos en la forma en que lo han sido los antecedentes del recurso procede examinar los motivos del mismo, que son la aplicación indebida de los artículos 1281 y 1282 del CC , relativos a la interpretación de los contratos, la doctrina sobre los contratos aleatorios, el principio de pacta sunt Servando, infracción de la teoría de la causa del contrato ,la proscripción de dejar en manos de uno de los contratantes el cumplimiento del contrato y la indebida aplicación de la cláusula rebus sin stantibus.

Hay que referir como perspectiva y con carácter general En lo que respecta al invocado error en la valoración de la prueba, son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Dice la STS de 5 de mayo de 1997 'el motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia . La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

En definitiva el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Así y comenzando por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, no puede ignorarse sino al contrario que estamos ante un contrato celebrado entre una inmobiliaria y unos particulares y que la finalidad de la adquisición por aquella es desarrollar su actividad. Se hace constar en el contrato que las fincas se encuentran calificadas como suelo rustico de reserva si bien la compradora' pretende impulsar el desarrollo urbanístico del entorno'

Recuerda la SAP de Madrid de fecha 24 de noviembre del año 2.010 'En orden a proceder al examen de la contrato celebrado entre los litigantes a fin de determinar su genuino alcance y consecuencias, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como lo hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código civil (LA LEY 1/1889), aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 C.C ., de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley (...). Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil (LA LEY 1/1889), de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 ,entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas'.

Desde lo que antecede solo cabe concluir que la adquisición de las fincas tiene como objeto una actividad inmobiliaria, relacionándose incluso el abono de parte del precio a la publicación en el Boletín Oficial de Castilla la Mancha de la aprobación Definitiva del Plan de Ordenación Municipal de Valdarachas. La interpretación literal de las cláusulas contractuales no conduce a conclusión distinta de la que obtiene el juez sin que resulte factible como parece pretender quien recurre que sustituyamos dicha objetiva e imparcial interpretación, por la subjetiva e interesada del recurrente. Parece partir la recurrente de una interpretación literal pero insuficiente del contrato, como una compraventa en la que se valora únicamente el intercambio de objeto por precio, sin tener más consideraciones en cuenta, como podrían serlo el destino de las fincas, esto es la motivación para contratar de la inmobiliaria. Esto nos lleva a examinar el concepto de causa en los contratos.

Como señala la STS de 19 de febrero de 2009 , aun cuando la 'causa' no aparece conceptualmente definida en el Código Civil y el propio legislador utiliza una terminología equívoca, pues unas veces habla de causa de la obligación (artículo1261-3º) y otras de causa del contrato ( artículos 1275 , 1276 y 1277 ), puede afirmarse que se trata del fin objetivo o inmediato del negocio jurídico o la función económica y social que el Derecho le reconoce como relevante, sin perjuicio de que los móviles subjetivos - en principio, ajenos a la causa- puedan considerarse integrados en la misma cuando se han objetivado mediante su expresión en el propio negocio como fundamento del mismo, los que vienen a integrar los llamados 'motivos casualizados' ( SSTS de 11 julio 1984 , 21 noviembre 1988 y 8 abril 1992 , entre otras).

También la STS de fecha 19 de junio del año 2.009 'El artículo 1274 del Código Civil , cuya directa inspiración en la doctrina de Pothier ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico- social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.)

Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.).

Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)'.

Esto ocurre en el supuesto de autos por cuanto cabe concluir que la adquisición de las fincas por la demandante se realizó para llevar a cabo una actuación urbanística y así se constituye en un 'motivo casualizado' que se aprecia en función de las estipulaciones contractuales y de la prueba practicada por la Juez de instancia, no se trata en definitiva de que el juez haya confundido la causa con el móvil subjetivo de los contratantes, sino de que ha considerado que el desarrollo de la actuación urbanística era 'causa' de la contratación entendida como 'motivo casualizado'. No se trata por tanto de que se dejara, como apunta la parte recurrente que mantiene el Juzgador, en manos de una de las partes el cumplimiento del contrato, sino que el objeto eran unas fincas cuyo destino, causa del contrato era la urbanización.

La inexistencia de imposibilidad alguna de lograr el desarrollo urbanístico de los terrenos objeto del contrato no puede por otro lado considerarse imputable al actor y parte apelada,sin que haya resultado probado tras los años transcurridos que la situación se haya modificado ni que vaya a serlo atendido el contexto económico de nuestro País. Por consiguiente sí apreciamos imposibilidad de desarrollo por la parte actora de la finalidad pretendida en el contrato con la consiguiente proyección sobre la causa y posibilidad de resolución del contrato por perdida sobrevenida de la misma.

Por último cabria aludir a la teoría a la que se refería esta Audiencia en la Sentencia 17/2012 de 17 Ene. 2012, Rec. 277/2011 , 'La denominada teoría de la cláusula 'rebus sic stantibus', derivada a su vez de la máxima 'contractus qui habent tractum succesivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur', no recogida expresamente en nuestro ordenamiento, tiene por finalidad corregir situaciones de notoria injusticia en supuestos concretos de relaciones contractuales duraderas o de tracto sucesivo, caso de alteración de las circunstancias que presidieron su celebración, que se producirían si no se imponen límites o cortapisas a la autonomía de la voluntad en materia contractual (pacta sunt servanda) que permitan la revisión e incluso la resolución del contrato en tales supuestos. Debe interpretarse con extraordinaria cautela por la indudable inseguridad jurídica que en las relaciones contractuales originaría su desmesurada aplicación, y es general opinión doctrinal y jurisprudencial que deben concurrir para su virtualidad los siguientes requisitos: 1.º) Que el contrato sea de los llamados de tracto sucesivo o referido a un momento futuro. 2.º) Que el riesgo no haya sido el único y determinante motivo del negocio, es decir, que no tenga éste carácter aleatorio. 3.º) Alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, que produzca desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. 4.º) Que la superveniencia de tales circunstancias haya sido imprevisible, imprevista y extraordinaria, careciéndose de otro medio para remediar el perjuicio.

Trasladando la doctrina anterior al supuesto que nos ocupa y aunque estimáramos que la controvertida cláusula es de aplicación -que no lo es pues la promesa de venta no es un contrato de tracto sucesivo sino de formación sucesiva-, resulta dudosa la concurrencia del requisito concerniente a la alteración extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, que produzca desproporción exorbitante. A mayor abundamiento, la que a juicio de esta Sala no ofrece duda- en su no concurrencia- es la relativa a la imprevisibilidad y el carácter extraordinario del suceso en el que la apelante sustenta la concurrencia de la estipulación. Como bien razona el juzgador de instancia, hemos asistido durante los años de bonanza económica a operaciones de adquisición de inmuebles diferidas en el tiempo en las que el comprador se beneficiaba con el incremento de valor de los inmuebles en el momento de escriturar. Pues bien esa posibilidad de futuro beneficio tiene como contrapartida -en épocas de crisis económica- la disminución de valor que no debe reputarse suceso extraordinario, imprevisto e imprevisible, sino 'alea' propia del negocio, máxime cuando se trata de mercantiles como la ahora recurrente, que no son en absoluto ajenas al mercado inmobiliario. Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos también este motivo del recurso, consideraciones que son plenamente aplicables al supuesto que nos ocupa.

En definitiva y como conclusión, la adquisición del suelo, la compra a la apelante de su terreno está asociada al desarrollo urbanístico que pretendía llevar a cabo el comprador, acreditado en la forma antes expuesta; el no poder llevar a cabo la misma, esto es, el desarrollo pretendido, en modo alguno puede ser imputado a comprador.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fidel , D. Gabino y D. Guillermo , contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2016 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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