Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 154/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIOM DE MEDIDAS Nº. 1.235/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 154/14

SENTENCIA N.º 165/2016

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 15 de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.235/12 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Doña Bibiana , representada en el recurso por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendida por la Letrada Doña Cecília Pérez Raya, contra Don Silvio , representado en el recurso por la Procuradora Doña María Ángeles Campos Fuentes y defendido por la Letrada Doña Beatriz Nieto Aguilera; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.235/12 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D.ª Bibiana contra D. Silvio , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes, debiendo quedar fijada la residencia del menor Carlos Daniel en España, con condena en costas a la parte actora.'(sic)

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la practica de las pruebas propuestas por las partes y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Bibiana se formuló demanda de Modificación de Medidas, frente a Don Silvio , en la que se suplicaba el dictado de Sentencia en virtud de la cual se modificase la Sentencia del 31 de octubre de 2008 (Autos de Menores número 449/08 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga) y Auto de 17 de julio de 2012 (Ejecución forzosa número 1.198/2009 del mismo Jugado), en el sentido de modificar el régimen de visitas que viene establecido en favor del demandado para con el menor Carlos Daniel , nacido el día NUM000 de NUM001 , fruto de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, acordándose que el padre pueda estar en compañía del hijo, una vez al mes, desde el viernes a las 16 horas, hasta el domingo a las 20 horas, debiendo el padre comunicar con antelación suficiente el fin de semana elegido; y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y un mes en verano, julio o agosto, eligiendo período el padre los años pares y la madre los años impares, debiendo hacerse la elección del disfrute del período de vacaciones de verano en las primeros quince días del mes de mayo. Para fundamentar dicha pretensión modificativa, alegaba la madre, custodia del hijo, como alteración sustancial que , ante el cambio operado en su situación económica y en la de su hijo, debida en parte a que el padre incumple las obligaciones de pago de la pensión alimenticia que en cuantía de 180 euros mensuales le viene impuesta, encontrándose en situación de desempleo y habiendo tenido que abandonar madre e hijo el piso de alquiler en el que residían, debían trasladarse a residir a Inglaterra, país en el que reside el padre de la demandante , y en el que había encontrado trabajo como camarera, lo que exige acomodar el régimen de visitas padre e hijo a esa nueva situación, proponiendo el que suplica en la demanda, en la que además expresa que cuando se traslade a residir a España nuevamente, el régimen de visitas padre e hijo será el que se fijó en el Auto de 17 de julio de 2012 (la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2012), régimen de visitas que consistía en el siguiente. 'todas los sábados en horario de 10:00 horas a 19:30 horas, tal como se venia dando, durante dos meses. A partir de los dos meses se podrá introducir la pernocta los fines de semanas alternos, la noche del sábado desde las 10 horas del sábado a las 19:30 horas del domingo. Cuando el menor cumpla los cinco años podrá estar en compañía del padre fines de semana alternos desde las 19:30 horas del viernes hasta las 19:30 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y un mes en verano, julio o agosto, dividido en quincenas. Eligiendo estos periodos de tiempo, los años pares el padre y los impares la madre, debiendo hacerse la elección de las vacaciones de verano en los primeros quince días del mes de mayo comunicándose a través del PEF al ser el único medio de comunicación existente entre los progenitores para comunicarse'. Se pedía igualmente en la demanda , por medio de Otrosí Digo, Medidas Provisionales, incoándose con la solicitud pieza separada número 1235.01/12, dictándose Auto el dá 15 de enero de 2013 en el que provisionalmente y sin perjuicio de las medidas definitivas, se acodó que el menor continuase bajo custodia materna , fijándose un régimen de visitas padre e hijo consistente en todos los periodos vacacionales íntegros, siendo de cargo de la madre las entregas y recogidas del menor en el domicilio del padre en España; fijándose los períodos y recordándose que el padre debe cumplir con su obligación alimenticia y que es la madre la que se hará cargo del coste del desplazamiento del menor a España y viceversa a Inglaterra. El demandado contestó a la demanda principal en 10 de enero de 2013, oponiéndose a la misma, alegando , en esencia , que la madre había buscado el cambio de residencia a Inglaterra a propósito, sin contar con su consentimiento, ni autorización judicial, y con la intención de impedir el régimen de visitas para con su hijo, justo cuando iban a iniciarse las pernoctas, estando desde el día 16 de septiembre de 2012, sin poder ver a su hijo, siendo incierto que la situación económica de la Señora Bibiana sea diferente de la que tenía en 2008 cuando se dictó la Sentencia en el procedimiento de Menores, sino que es muy similar, no pudiéndose alegar, por que no es de recibo , que se marchaba porque no podía pagar un alquiler, cuando consta que vivía en el domicilio de su madre y contaba con la ayuda de 426 euros al mes, y ello bajo pretexto de un trabajo en Inglaterra por el que se supone que va a cobrar 1000 libras al mes, con los cuales ha de abonar los gastos que le va a suponer vivir allí, por lo que , considerando que no concurre alteración alguna, pues la decisión de trasladarse a Inglaterra, y con ella a su hijo ha sido unilateral , se debe desestimar la demanda y, en definitiva mantenerse la medida relativa al régimen de visitas padre e hijo establecida en el Auto de 17 de julio de 2012 . Tramitado el procedimiento por los cauces procesales de rigor, la juzgadora a quo, el día 7 de noviembre de 2013, dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda declarando no haber lugar a la modificación de las medidas vigentes entre las partes debiendo quedar fijada la residencia del menor Carlos Daniel en España, con condena en costas a la parte actora. La Sentencia es recurrida en apelación por Doña Bibiana , que solicita su revocación, y en su lugar se estime la demanda y se autorice la residencia del menor Carlos Daniel en el Reino Unido modificándose el régimen de visitas para con el padre, pretensiones revocatorias a las que se oponen expresamente el Ministerio Fiscal, garante de los Derechos del menor , y el demandado Don Silvio .

SEGUNDO.- En un extenso recurso de apelación , plagado de alegaciones que, incluso llegan a exceder el marco procedimental que nos ocupa, viene la parte apelante a combatir la decisión de instancia alegando , en esencia , que la misma no ha tenido en cuenta el interés prioritario del menor, que, sin embargo, sí fue considerado por la recurrente, dada su situación económica y las posibilidades que se le brindaban en el Reino Unido, frente a lo cual, el padre ha incumplido su obligación fundamental, cual era la de alimentos para con su hijo, teniendo la recurrente, conforme al artículo 19 CE libertad para elegir su residencia , estando por demás el menor plenamente integrado en el Reino Unido, siendo el padre el que debe acomodarse a esa nueva situación existente más cuando el Convenio de la Haya en su artículo 5 a ), expresa ser contenido fundamental del derecho de custodia el de decidir dónde ha de residir el menor, lo que excluye la necesidad de contar con el consentimiento del otro progenitor, bastando con informarle del cambio de residencia , para que aquél se acomode a la nueva situación . Pues bien, para resolver las cuestiones de apelación hemos de partir, necesariamente de una serie de consideraciones previas a saber, la primera que el cauce procesal que nos ocupa, es el de modificación de medidas, siendo el objeto concreto el de determinar si por concurrir una alteración sustancial de circunstancias, puede accederse a la pretensión modificativa que se articulaba en la demanda , que no era otra que la relativa a la modificación del régimen de visitas padre e hijo que venía establecido; por tanto , cualquier otra cuestión que se haya podido plantear queda fuera del objeto del proceso. En segundo lugar procede traer a colación una serie de consideraciones que constituirán la base de la decisión de este Tribunal colegiado de la alzada, siendo de destacar: 1) en primera lugar que no son los intereses de los padres, sino el interés superior del menor, el que siempre prevalece en esta materia, como se desprende de la literalidad de los artículos 90 , 92.8 , 94 y 103.1ª, todos ellos del Código Civil y, a su vez, señala el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990), tal y como viene a corroborar la doctrina jurisprudencial recordando que el interés del menor constituye principio inspirador de todo lo relacionado con él, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a su edad y circunstancias, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro y buscando su formación integral y su integración familiar y social - T.S.1ª SS. De 17 de septiembre de 1996 y 12 de julio de 2004 -; 2) Que es principio sentado en el ordenamiento jurídico español y también en derecho comparado que las medidas judiciales que se adopten en materia de menores atiendan al 'interés superior del menor',facultando a los jueces a actuar de oficio en la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los menores, habida cuenta del carácter público del bien tutelado, según se colige, entre otros, de los artículos 92.6 y 9 , 93 , 94 , 158 del Código Civil , 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2005 que 'en este sentido la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996, de Protección Jurídica del Menor, sienta como principio general la primacía del interés como superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (arts. 2 y 11.2 .a ), aplicable, por tanto, al régimen de visitas, al ser el inspirador de las relaciones personales con los menores y ha de ser respetado por todos los poderes públicos, padre, familiares y ciudadanos y sobre todo por los juzgadores, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean mas adecuadas a la edad del menor, evitando que pueda ser manipulado o sujeto de actuaciones reprobables, pues progresivamente, con el transcurso de los años, se encontrará en condiciones de decidir lo que pueda más convenirle para su integración tanto familiar como social',3) Que, en las relaciones con menores, especialmente en los casos de ruptura matrimonial o de la pareja, todos deben actuar con prudencia, procurando lo mejor para ellos, se han de limar las tensiones y asperezas que sin duda se producen en tales situaciones de crisis y buscar el entendimiento, aunque solo sea en relación con el cuidado y educación de los hijos, actuando ambos progenitores movidos por estos sentimientos, pero no deben aflorar mas o menos veladamente resentimientos o rencores hacia la ex pareja, debiendo los litigantes actuar de común acuerdo con la flexibilidad que requiera el interés del menor, pues el régimen de visitas no es un compendio de derechos y obligaciones rígido e inflexible, inamovible, ni ha de servir, pervirtiendo su finalidad, en una excusa o motivo para manifestar las tensiones y discrepancias de los padres y de los integrantes de su entorno familiar, más al contrario, el fin perseguido no es otro que el de facilitar a los hijos el contacto con su padre o madre natural, de modo que, en la medida de lo posible, no se produzca un desarraigo con el que no lo tiene habitualmente, ni carencias afectivas y formativas que puedan impedir un desarrollo integral de su personalidad, siendo este objetivo el que, verdaderamente, ha de presidir la actuación de ambos progenitores en relación con las medidas de guarda y custodia, así como el régimen de visitas y estancias con uno u otro, siendo por ello, recomendable que lo ejerzan con generosidad adaptándose a las necesidades y deseos de sus hijos, según su edad, con la mira puesta en su propio beneficio; 4) Que, los progenitores tienen que asumir la nueva situación que genera la separación, el divorcio o el cese de la convivencia, las cargas y limitaciones que necesariamente se derivan, y la imposibilidad de tener permanentemente y estar en todo momento con sus hijos, ya que el cese de la convivencia en común obviamente lo impiden y este estado de cosas es el que tienen que comprender y aceptar los progenitores, pues no solo es que ellos han dado lugar al mismo, sino que por su desarrollo personal e intelectual tienen la capacidad para comprender la situación y transmitirla a los hijos, pues no cabe duda que los menores, que por su corta edad están al comienzo de su desarrollo personal y emocional, no están en condiciones de comprender la situación y, precisamente por ello, son fácilmente manipulables, de ahí que los progenitores y los familiares del entorno más cercano deban actuar con prudencia y autocontrol en sus relaciones con los menores, cuidando de no transmitir sentimiento de aversión o repulsa hacia el otro, de no forzar las relaciones y provocar situaciones emocionalmente tensas, en las que el menor se vea forzado a elegir entre uno y otro, en definitiva, de no someterlos a una presión emocional o sentimental para la que no están preparados, debiendo de transmitir una sensación de estabilidad, de orden y normalidad en la relación con uno y otro progenitor, en el régimen de visitas y estancias con cada uno de ellos y con sus respectivas familias, y 5) Si 'flexibilidad' en la adopción de un régimen de visitas debe de imperar, dicha situación no es sinónimo de indeterminación, al mismo tiempo, de manera que cualquier ' indefinición' en su adopción puede condicionar totalmente los planes que pueda hacer el menor, y el progenitor no custodio, pues nunca sabrán cuando va a producirse la estancia con el padre. Se hace preciso también recordar en que esta Sala, con reiteración e insistencia, viene señalando que conforme a lo establecido en el artículo 90, penúltimo párrafo, en relación con el artículo 3__h6_0091art>91 del Código Civil , y 775 de la LEC , las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de separación, divorcio o menores, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señalan los preceptos legales citados , que se hayan alterado sustancialmentelas circunstancias, de lo que se deduce que debe concurrir: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de acordarlas, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito, fundamentalmente para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante . Las consideraciones expuestas proyectadas al caso tratado ofrecen como respuesta el perecimiento de los argumentos en los que la parte apelante basa su pretensión revocatoria y, en definitiva su pretensión modificativa relativa a un cambio en el régimen de visitas padre e hijo en relación con el que venía establecido , y ello, en beneficio y protección del menor hijo común de ambos litigantes y porque no concurre una alteración sustancial de circunstancias, con las características jurisprudenciales exigidas anteriormente expuestas, que autorice la modificación que se pretendía en la demanda rectora de esta litis. En efecto no siendo cuestión controvertida en la alzada la competencia, tanto del órgano judicial de instancia, como la de este Tribunal de alzada, como se expresa en la Resolución objeto de apelación, para decidir la cuestión litigiosa planteada, lo que no podemos olvidar es que lo que se pretende, insistimos, es la modificación del régimen de visitas padre e hijo, alegándose como alteración sustancial que la madre, que tiene atribuida la custodia del hijo común, ante su situación económica en España, había decidido marchar a vivir al Reino Unido donde había encontrado trabajo e iba a obtener, como camarera, unas retribuciones de unas 1000 libras mensuales, y, en este sentido aunque es verdad que la misma, al amparo del artículo 19 CE , tiene derecho a residir donde estime oportuno, también es verdad que no puede olvidarse que, aún teniendo otorgada la custodia del menor hijo común, la Sentencia de 31 de octubre de 2008 , atribuyó a ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre el menor, por lo tanto, el problema no es que la madre no tenga derecho a elegir libremente su residencia y salir de España cuando tenga por conveniente en los términos que la Ley establece, sino el de determinar si puede, por su sola voluntad, decidir el cambio de residencia del menor que está bajo un régimen de patria potestad compartida y la respuesta, con arreglo a la legislación nacional y a la jurisprudencia imperante en la materia, necesariamente es negativa, y en este sentido el artículo 156 del Código Civil , viene a disponer que en ese ejercicio conjunto de la patria potestad, que abarca la toma de decisiones fundamentales que pueden afectar al menor, ambos progenitores actúen con consentimiento expreso o tácito y, en caso de desacuerdo que decida el juez. En el supuesto que nos ocupa, la madre, decidió cambiar su lugar de residencia de España a Reino Unido, lo cual es absolutamente lícito, pero con ello, unilateralmente, cambió también la residencia del menor, y ello, de forma sorpresiva, sin conocimiento, ni consentimiento del padre y sin haber recabado, en caso de oposición del padre, la oportuna autorización judicial, actuación que debería haber llevado a cabo, no solo para respetar el ejercicio por parte del padre de la patria potestad, que no solo implica colaborar con la madre en las actividades cotidianas del menor, sino participar activamente en la toma de decisiones fundamentales que puedan afectar al desarrollo y devenir del menor, en interés del mismo, lo que nos lleva a concluir que ese cambio de residencia que se alegaba como alteración sustancial para fundamentar la modificación del régimen de visitas que se pretendía en la demanda rectora de esta litis, no es tal porque no responde a las exigencias jurisprudenciales ,antes expuestas; en primer lugar porque como se desprende del Suplico de la Demanda, parece tratarse de una situación meramente transitoria o coyuntural y, en segundo lugar y , fundamentalmente, porque se trata de una circunstancia que no resulta dimanante de acontecimientos ajenos a la voluntad de la demandante, sino que se han tratado de una decisión unilateral de la misma, que se ha llevado a cabo sin conocimiento del padre, titular conjunto de la patria potestad sobre el menor y con un derecho de visitas fijado a su favor, sin recabar la autorización del mismo, y en caso de su posible oposición, la pertinente autorización judicial conforme al artículo 156 del Código Civil , por lo que en el cambio operado, no puede considerarse como alteración sustancial, ni cabe entender conforme a derecho, el cambio de residencia del menor, ni menos aún utilizarse como fundamento para pretender un cambio en el régimen de visitas establecido en favor del padre. Como bien afirma la juzgadora a quo, al pedirse en la demanda, únicamente, la modificación del régimen de visitas para hacerlo compatible con la nueva residencia del menor, implícitamente, se estaba utilizando ello como subterfugio para dar cobertura jurídica al traslado del menor decidido unilateralmente por la madre, lo cual es contrario a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos y, además, contrario al interés prioritario del menor, que es el que debe presidir, no solo la actuación de los progenitores, sino de los propios Tribunales, y con ello, no solo se ha cambiado al menor de entorno, sino que se le ha impedido el indudable derecho que tiene el mismo a relacionarse con su padre, con el cual, como resulta de los informes obrantes en los autos, tenían buena relación e indudables vínculos de afectividad. El que el Convenio de la Haya incluya como uno de los contenidos del derecho de custodia, el de poder decidir el lugar de residencia del menor, no implica que se haya de ignorar en absoluto las resoluciones judiciales de los Estados sujetos al Convenio, ni el Derecho interno de los mismos y en el caso, insistimos, hay una Sentencia firme que, aún atribuyendo la custodia del menor a la madre, mantiene al menor bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores y un Auto posterior también firme , que fija un concreto régimen de visitas padre e hijo, cuyo cumplimiento ha impedido la actuación unilateral de la madre, y por último el artículo 156 del Código Civil obliga a los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad sobre un hijo menor, a adoptar las decisiones fundamentales que afecten al menor, como indudablemente le afecta un cambio de residencia y más de un país a otro, de consenso o en defecto de acuerdo, a recabar la correspondiente autorización judicial. No va a entrar la Sala a analizar las razones que aduce la demandante , ahora recurrente, para justificar su decisión de marchar a vivir a Reino Unido de Gran Bretaña, porque ello, insistimos, carece de trascendencia en la medida que debió recabar el consentimiento paterno, o, en su defecto, la autorización judicial, ni tampoco las alegaciones de arraigo del menor en el Reino Unido, porque exceden del ámbito procedimental que nos ocupa y además porque como bien afirma el Ministerio Fiscal no consta probado que la estancia del menor en aquél país garantice su bienestar, cuando parece que la madre, incluso, ha tenido que ser asistida por los servicios sociales y cuando consta que el menor está sufriendo una difícil adaptación a su entorno, requiriendo incluso de tratamiento especial según resulta de la propia documental aportada por la madre, no cabiendo que se utilice la alegación de arraigo del menor en Reino Unido, país al que fue trasladado por decisión unilateral de la madre, para aprovecharse de una conducta que es contraria a derecho y a la jusriprudencia imperante en la materia, e incluso al propio interés del menor, para dar cobertura a una pretensión modificativa que en absoluto resulta de procedente estimación. Tampoco cabe estimar como alegación justificativa de la pretensión modificativa el que el padre consintió tácitamente el cambio de residencia del menor y que con ello no se habría conculcado el ejercicio de la patria potestad que también corresponde al padre sobre el menor, lo que a juicio de la recurrente, justifica el cambio del régimen de visitas para adaptarlo a esa nueva realidad que se afirma tácitamente consentida por el padre, y ello por cuanto que lo que consta en los autos es que el padre tuvo conocimiento de la decisión tomada por la madre, cuando recibió la demanda que ha dado origen a esta litis, presentada en septiembre de 2012, justo cuando iban a iniciarse las visitas con pernoctas del menor con el padre, y este manifestó su firme oposición al contestar a la acción judicial entablada en su contra, lo que excluye todo tipo de consentimiento del padre, e incluso el que se afirma prestado en forma tácita, bastando examinar el histórico judicial de las partes, para excluir cualquier tipo de pasividad que se pretenda imputar al padre respecto al ejercicio efectivo de la patria potestad sobre su hijo y, concretamente, en orden a mantener los vínculos de afectividad paterno- filial mediante el oportuno régimen de visitas y comunicaciones padre e hijo, razones las expuestas que sin necesidad de mayores consideraciones sobre los argumentos que se alegan en la apelación y en la oposición, porque exceden del marzo procesal que nos ocupa que es el de un recurso de apelación frente a una Sentencia que se ha dictado en un procedimiento de Modificación de Medidas cuyo objeto era modificar el régimen de visitas padre e hijo que venía establecido, conducen al perecimiento del recurso y, consecuentemente a confirmar la resolución apelada que ha resuelto en claro interés, beneficio y protección del menor hijo común de ambos litigantes.

TERCERO.-Desestimando el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Bibiana frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga , en los auto de Modificación de Medidas número 1.235/12, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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