Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 180/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100381

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1859

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00165/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G.30016 42 1 2013 0011330

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001174 /2013

Recurrente: Pedro Antonio

Procurador: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Abogado: ELENA MANCHADO ROJO

Recurrido: Benjamín

Procurador: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA

Abogado: INMACULADA CONCEPCION MARTINEZ GARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 180/16

JUICIO ORDINARIO Nº 1174/13

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 165

Ilmos. Sres.

Don Jacinto Aresté Sancho

Don Juan Ángel Pérez López

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 19 de julio de 2016.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de ordinario seguidos con el núm. 1174/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dña. Pedro Antonio , representada por el Procurador Sr. Piñero Marín y asistido por la Letrada Sra. Manchado Rojo, siendo partes apelada D. Benjamín , representado por la Procuradora Sra. Pereira García y asistida por la Letrada Sra. Martínez García.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1174/13, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva desestima íntegramente la demanda, imponiendo a la demandante el pago de las costas.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandada. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo.

Tercero.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.


Fundamentos

Primero.-En la demanda origen de las presentes actuaciones, la parte actora y ahora apelante reclamaba del demandado el pago de la cantidad entregada en concepto de préstamo conforme resulta del documento de fecha 4 de febrero de 2008 aportado como documento núm. 1 de su demanda. La parte demandada se opuso negando haber recibido el importe objeto del préstamo, es más, al no haberse recibido cantidad alguna se negaba que hubiera préstamo, y en el caso hipotético de no entenderse así, se alegaba que el demandado sería avalista, por lo que tendría a su favor el beneficio de excusión, y que tampoco procedería la solidaridad, por lo que en ningún caso estaría obligado al pago del total reclamado.

La sentencia apelada desestima la demanda al entender, primero, que no se ha acreditado que la actora entregara la cantidad prestada al demandado; segundo, que la contabilidad de la empresa supuestamente prestataria no refleja tampoco la percepción de dicho importe; y tercero, el tiempo transcurrido entre la firma del contrato y el vencimiento de la obligación de devolución, por una parte, y la interposición de la demanda, por otra.

Ambas partes vienen a reiterar los argumentos expuestos en la primera instancia, aludiendo la apelada a los acertados razonamientos de la sentencia apelada.

Segundo.-La prueba fundamental que sirve de fundamento a la pretensión ejercitada es el documento de 4 de febrero de 2008 aportado junto con la demanda, en el que, bajo la denominación de 'contrato de préstamo' se viene a exponer cómo Dña. Pedro Antonio 'presta' a una sociedad limitada la cantidad de 91.000 euros, que esta sociedad tiene por 'objeto social el de Promoción y Construcción de Viviendas' (cláusula primera), que la finalidad del préstamo es 'para poder hacer frente a los gastos de inicio del mencionado negocio' (cláusula segunda) y que 'como garantía de pago de dicho préstamo, D. Benjamín , D. Íñigo y la Mercantil, se compromete con Pedro Antonio , A RESPONDER con los bienes y derechos de la Sociedad y con los suyos personales' (cláusula cuarta); la firma del demandado que aparece en este documento no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad. En segundo lugar, tenemos el otro documento aportado junto con la demanda, consistente en un extracto bancario del préstamo hipotecario suscrito por Dña. Pedro Antonio por importe de 91.000 euros, es decir, coincidente con el principal prestado según el anterior documento, lo que corrobora lo afirmado en la demanda, consistente en que este préstamo se suscribió para poder entregar aquél importe objeto del préstamo ahora reclamado. En tercer lugar, aunque la sentencia no haga ninguna referencia a esta prueba, se encuentra la declaración testifical del Sr. Sebastián , quien manifiesta haber redactado el documento de 4-2-2008, haber sido testigo de su firma y que el dinero ya había sido entregado por Dña. Pedro Antonio con anterioridad a dicha fecha.

Con todo lo anterior, no podemos estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, ya que de tales pruebas debe entenderse acreditado, por supuesto, la firma de un contrato de préstamo por el demandado (ya veremos en qué concepto y cual debe ser la calificación exacta del contrato), e igualmente, la entrega del importe objeto del contrato, y, en todo caso, si se entendiera que el hecho de la entrega no había sido suficientemente probado, en virtud de tal conjunto probatorio, recaía sobre el demandado la carga de haber probado o intentado probar que no se produjo tal entrega. Sobre la contabilidad de la empresa, la misma, por sí sola no nos parece que tenga la suficiente eficacia probatoria como la sentencia le atribuye, y en cuanto al tiempo que transcurre entre el vencimiento de la obligación de devolver el importe prestado (siete meses después de la firma del contrato) y la presentación de la demanda (más de cinco años), tal retraso puede tener explicación atendiendo a que Dña. Pedro Antonio es madre y consuegra de los otros dos firmantes.

Tercero.-Sentado lo anterior, y aún admitiendo que el dinero ya se hubiera entregado,el contrato en cuestión sólo puede interpretarse como la manifestación voluntad de todas las partes de documentar por escrito el previo contrato verbal que se había concertado a la entrega del dinero, no existiendo ningún impedimento para que surta, por tanto, todos sus efectos, entre ellos, la exigibilidad al demandado del total prestado.

En efecto, si uno de los contratantes es una mercantil (como se ha visto) y el dinero estaba destinado a un fin propio de la empresa (ejecutar una determinada construcción, como también hemos visto), la conclusión, a la vista del art. 311 del Código de Comercio es que nos encontramos ante un préstamo de naturaleza mercantil, no existiendo óbice alguno a interpretar la naturaleza del contrato (y con ello la normativa aplicable) partiendo siempre de los hechos alegados y probados, en este sentido, la STS núm. 181/2009, de 27 de marzo señala que 'de un lado, que el fallo de la sentencia impugnada se ajusta por completo a lo pedido por una de las partes, la demandada, y, de otro, que pese a lo discutible de algunos argumentos de su fundamentación jurídica lo cierto es que la razón causal del fallo consiste no tanto en unos hechos diferentes de los alegados por las partes cuanto en una interpretación del contrato que no coincide con la propuesta por ninguna de las dos litigantes al resultar ambas igualmente irrazonables, de suerte que no hubo incongruencia sino ejercicio por el tribunal de las funciones de interpretación y calificación del contrato que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, efectivamente le correspondían (SSTS 25-4-97 , 3-6-98 , 1- 2-99,18-1-01 , 25-4-02 y 20-12-02 entre otras muchas)'.

Y teniendo esto en cuenta -la naturaleza mercantil del préstamo- debe entenderse que en dicho contrato el demandado intervino como fiador, primero, porque, como se ha dicho, el dinero se entrega para una actividad propia del objeto social de la mercantil, lo que indica que ésta era la prestataria, no el demandado, segundo, porque en la cláusula cuarta se hace constar expresamente que 'como garantía de pago de dicho préstamo' todos se comprometen a responder con los bienes de la sociedad y los suyos (es decir, se dice, expresamente que su intervención es para garantizar), y, tercero, porque en la cláusula segunda se expresa que Pedro Antonio 'presta a SANGREGOMAN PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L la cantidad de ...', luego el prestatario es esta mercantil. Siendo, por tanto, fiador y teniendo en cuenta que la esta fianza es también mercantil (vid. art. 439 del Código de Comercio ), está el fiador obligado a la devolución del total prestado, sin posible alegación de los beneficios de excusión o de su carácter mancomunado, pues ni una cosa ni otra se pactó. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia, pues como se recoge en STS 15- abril-2005 , (fianza mercantil) 'en ésta se ha mantenido -aunque no en forma pacífica- que la obligación del fiador tiene carácter solidario, por lo que no goza del beneficio de excusión ( artículo 1831.2º, del Código civil ); así lo sigue la sentencia recurrida y, pese a ser discutible, lo mantiene la jurisprudencia; lasentencia de 16 de octubre de 1989 lo dice breve e incidentalmente , la de 7 de marzo de 1992 claramente lo expresa ('lo que determina su carácter solidario según la práctica mercantil y la jurisprudencia - sentencias de 4 de diciembre de 1950 , 7 de diciembre de 1968 , 25 de abril de 1969 y 16 de junio de 1970 -, siendo su consecuencia que el fiador mercantil carece de los beneficios de excusión y de división de que goza el fiador civil'. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la posible repetición del demandado frente a la prestataria (art. 1838 y ss. Ccivil) o contra el otro fiador (art. 1844 y ss. Ccivil).

Cuarto.-Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso en cuanto a la pretensión de condena por los 91.000 euros -principal del préstamo-, e igualmente, por los 5.600 euros que en el mismo documento se reconoce adeudar en concepto de gastos por el citado préstamo que Dña. Pedro Antonio tuvo que suscribir para poder, a su vez, prestar aquél importe. Sobre esta última cantidad, es cierto que no aparece justificada con la documentación aportada junto con la demanda, pero entendemos que, respecto de este concepto, estamos ante un reconocimiento de deuda, y como tal, la carga de probar la inexistencia de tales gastos o la inexactitud del importe, correspondía al demandado.

Por último, tanto en el cuerpo de la demanda, como también en el repetido documento de 4 de febrero de 2008 se hace referencia a 'los intereses que devenguen dicho préstamo hasta que se produzca su cancelación' (cuyo pago también asumen los firmantes), sin embargo, en el suplico de la demanda únicamente se reclama la cantidad de 96.600 euros, por lo que no es posible extender la condena a dichos intereses (que, además, debieran haber sido cuantificados, conforme al art. 219 LEC ), sí, en cambio, a los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, que sí se reclaman expresamente en el suplico.

Quinto:Al estimarse íntegramente el recurso interpuesto, y con ello, la demanda formulada, procede de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la LEC , imponer al demandado el pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa mención en cuanto a las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Piñero Marín, en representación de Dña. Pedro Antonio , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cartagena , debemos REVOCAR la misma, y en su lugar, dictar otra por la que estimando la demanda interpuesta por la citada Sra. Socorro contra D. Benjamín , debemos condenar y condenamos a éste a que abone a aquélla la cantidad de noventa y seis mil seiscientos euros (96.000), más intereses legales de dicho importe a contar desde la fecha de interposición de la demanda, e igualmente, al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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