Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 165/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 485/2015 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 31201370032016100345
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:775
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000165/2016
Ilma. Sra. Presidenta
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 11 de abril del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 485/2015, derivado del Procedimiento Ordinario nº 672/2014 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, la demandada , CP CASA NUM000 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA , r epresentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez ; parteapelada, el demandante, D. Bruno ,representado por el Procurador D. Miguel González Oteiza y asistido por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2015 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 672/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'SeESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por D. Miguel González Oteiza, Procurador de los Tribunales, y de D. Bruno , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz, y en consecuencia, se DECLARA NULA la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Pamplona de 16 de abril de 2014, y por tanto NULOS y sin efecto alguno los acuerdos que se indican adoptados en la misma, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , CP CASA NUM000 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA .
CUARTO.-La parte apelada, D. Bruno , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 485/2015 , habiéndose señalado el día 10 de marzo de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Consta en la causa que, en el año 2002, las distintas partes privativas del inmueble sobre el que está constituida la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Pamplona, eran propiedad de los siguientes titulares y con las cuotas de participación que se indican:
a)Doña Rita : Local planta baja derecha (14,10%); local planta baja izquierda (4,70%) vivienda piso NUM000 (28,50%); vivienda piso NUM001 NUM002 (7,25%). Total de participación en el inmueble: 54,55%.
b)D. Bruno : local planta baja derecha (4,70%); vivienda piso NUM003 (28,50%); piso NUM001 NUM004 (7,25%).Total de participación en el inmueble: 40,45%.
c)Existe en el edificio además un local interior o leñera, cuya participación en el inmueble es del 5%, que pertenece hoy pro indiviso en un 80% (4/5 partes) a Doña Rita y en un 20% (1/5 parte) a) D. Bruno .
Posteriormente se produjeron las siguientes transmisiones documentadas en escrituras públicas:
- D. Bruno dona el 1 de abril de 2005 a Dª Jacinta una participación indivisa del 5% en su local de planta baja derecha (esquina CALLE000 ).
- Doña Rita dona el 1 de abril de 2014 a su marido D. Abel una participación indivisa del 5% en su local de planta baja izquierda.
- Doña Rita dona el 8 de abril de 2014 a Marisa una participación indivisa del 5% en su vivienda del piso NUM001 NUM002 .
- D. Bruno dona el 14 de abril de 2014 a Dña. Antonia una participación indivisa del 5% de su piso NUM001 NUM004 .
Con fecha 27 de marzo de 2014 se extiende un acta de una reunión entre Rita y D. Javier Boneta Lapitz (éste en representación de D. Bruno ) a fin de conferir la representación del pro indiviso existente sobre el local interior o leñera a los efectos previstos en el artículo 15.1 LPH . Al no existir acuerdo entre las partes se recoge en el acta que'dada la participación mayoritaria de Dª. Rita (80%), queda facultado D. Jose Ramon Lecumberri Martinez para representar al citado pro indiviso en todas las Juntas de Propietarios de Comunidad en régimen de propiedad horizontal del edificio que se sitúa en la CALLE000 número NUM000 de Pamplona que se pudieran convocar desde el día de la fecha y hasta el día 31 de diciembre de 2014'.
El día 16 de abril de 2014 se celebra junta extraordinaria de propietarios de la referida comunidad a la que acuden, según el acta acompañada a la demanda:
- D. Abel en representación del pro indiviso constituido con su esposa Dª. Rita sobre su local de planta baja izquierda.
- Dª Jacinta en representación del pro indiviso constituido junto con D. Bruno sobre su local de planta baja derecha.
- Dª. Rita como propietaria de su local de planta baja derecha y de su piso NUM000 .
- D. Javier Boneta Lapitz en representación de D. Bruno .
- Dña. Antonia en representación del pro indiviso constituido junto con D. Bruno sobre su piso NUM001 NUM004 .
- D. José Ramón Lecumberri Martínez en representación del pro indiviso constituido por Rita y Marisa sobre el piso NUM001 NUM002 y del pro indiviso existente sobre la leñera.
En el acta de esa junta suscrita por Dª. Rita , se recoge que, tras la votación del punto primero del orden del día,'deciden ausentarse y se marchan'D. Bruno , Dña. Antonia D. Javier Boneta Lapitz y Dª Jacinta .
Los acuerdos que constan en dicha acta, correspondientes a los puntos dos y siguientes del orden del día, se adoptaron con el voto favorable de D. Jose Ramón Lecumberri Martínez, Dª. Rita , D. Abel . Indicándose en el acta que corresponden a cuatro propietarios con una cuota del 59,55%.
SEGUNDO.-D. Bruno presentó demanda de nulidad de la referida junta y de impugnación de los acuerdos adoptados en esta por considerar que los acuerdos aprobados en la ultima forma indicada no lo habían sido por la mayoría de propietarios que exige el art. 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal junto a la de cuotas de participación ya que:
a)El voto del señor Lecumberri en representación del pro indiviso constituido por Rita y Marisa sobre el piso NUM001 NUM002 era inválido por proceder dicho condominio de una donación cuya nulidad absoluta se había instado por el demandante en una demanda presentada a reparto.
b)el voto del señor Lecumberri en representación del pro indiviso existente sobre la leñera era inválido por serlo la representación otorgada por uno de los comuneros (la Sra. Rita ) con la oposición del otro (Sr. Bruno ) y no poder votar sumando el voto al de la Sra. Rita .
c)La Sra. Rita es en realidad la única propietaria de los pisos o locales que figuraban inicialmente a su nombre y las transmisiones que ha efectuado iban dirigidas a alcanzar una mayoría de votos en la Comunidad que originariamente no tenía.
d)El acta de la Junta falseaba lo ocurrido en ella porque no hubo abandono de la Junta por tres propietarios.
e)Los acuerdos adoptados resultan gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de una sola propietaria (la Sra. Rita ), suponen un grave perjuicio para el demandante que no tiene obligación jurídica de soportarlos y se adoptaron con abuso de derecho.
TERCERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimó la demanda por las siguientes razones:
- El modo de computar los votos favorables en la junta impugnada no encuentra apoyo en el artículo 17 LPH que exige tanto mayoría de propietarios como mayoría de coeficientes de participación, ostentando cada propietario un solo voto independientemente de las viviendas y locales de los que sea titular.
- El voto del señor Lecumberri en representación del condominio sobre la leñera no puede ser computado como un propietario más porque los reales propietarios son la Sra. Rita y el Sr. Bruno ,'quienes ya han emitido un voto como propietarios exclusivos, y sólo uno de ellos puede ser computado aun cuando sean propietarios en condominio de otros elementos de la Comunidad'.
- Es'obvio'que los propietarios materialmente sólo son el demandante y la Sra. Rita , habiéndose efectuado las donaciones con el único objetivo de que existieran más votos en la comunidad. Por ello, o bien se entiende que hay solo dos propietarios o bien que formalmente existen seis, por lo que no se da mayoría.
CUARTO.-En el recurso que presenta la parte demandada se alega, en primer lugar, que el hecho de que un propietario de un elemento privativo sea a su vez integrante de una copropiedad sobre otro, no determina que el condominio sobre éste segundo carezca de derecho de voto en la Juntas de propietarios.
Se admiten los fundamentos de la sentencia impugnada.
Aquí estamos ante una dependencia auxiliar privativa (la leñera) que era inicialmente propiedad pro indiviso de dos propietarios que a su vez lo eran, como propietarios exclusivos cada uno de ellos, del resto de los pisos y locales existentes en el edificio; pese a las donaciones efectuadas por ellos de la titularidad de una parte mínima de alguno de esos elementos privativos (buscando sin duda'multiplicar'artificiosamente el número de comuneros en la Comunidad de Propietarios para intentar romper la igualdad de número de votos inicial), siguen siendo propietarios exclusivos, cada uno de ellos, de dos pisos en el edificio y la Sra. Rita , además de un local.
Es decir el condominio sobre la leñera se integra exclusivamente por quienes son también propietarios individuales de otros elementos privativos en la Comunidad.
El art. 15.1 segundo inciso de la LPH ('Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas'), no resuelve la cuestión puesto que no establece que el condominio sobre elemento privativo tenga derecho de asistencia y voto a las Juntas en todo caso, sino que solo regula la forma en que tal derecho puede ejercitarse.
La jurisprudencia ha dejado sentado que el propietario de varias dependencias privativas de un mismo edificio solo tiene un voto a los efectos del cómputo de la mayoría de propietarios exigida por el art. 17.7 LPH , con independencia de cual sea la suma de cuotas de participación de sus inmuebles en la Comunidad:'Esta Sala acepta la interpretación que asigna un voto a cada propietario, ya sea propietario de un solo piso o apartamento o local individualizado o de varios dentro del mismo inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal'( STS núm. 87/1995 de 10 febrero . RJ 19951635).
Por lo tanto, el hecho de que la Sra. Rita y el Sr. Bruno , además de titulares individuales hoy de un piso cada uno de ellos, y la Sra. Rita de un local sean los dos únicos integrantes de la copropiedad sobre la leñera, no supone que por dicha copropiedad se ostente, además, un derecho de voto separado. Si dichos copropietarios solo tendrían un único voto en caso de ser titulares de otros bienes privativos del inmueble (como de hecho ocurría inicialmente cuando eran los únicos propietarios individuales de todos los pisos y locales, además de copropietarios de la leñera), siguen teniendo un único voto por el hecho de ser ambos, exclusivamente, los integrantes de una copropiedad sobre un elemento privativo como es la leñera.
Y, en contra de lo sostenido en el recurso, cuando la sentencia viene a establecerlo así, no incurre en ningún absurdo por no rechazar también que los otros condominios 'formales' constituidos por los propietarios iniciales vía donaciones ínfimas de titularidad sobre otros pisos o locales.
En primer lugar porque la sentencia no entra a decidir si esas otras comunidades ordinarias tienen o no derecho de asistencia y voto a las Juntas.
Y en segundo porque no es la misma situación, a los efectos que nos ocupan, la de un condominio sobre elemento privativo que esté subjetivamente conformado por titulares de otros elementos privativos del edificio y por terceros no titulares, que la de aquél otro condominio (como aquí la leñera) integrado únicamente por quienes son, además, titulares exclusivos de pisos o locales en la Comunidad, a los cuales se ha de reconocer un único derecho de voto.
En consecuencia, el motivo de apelación no se acoge
QUINTO.-El recurso efectúa a continuación una serie de consideraciones sobre la validez de la representación conferida al Sr. Lecumberri respecto al pro indiviso sobre la leñera.
Al decidirse que la copropiedad sobre dicho elemento privativo del inmueble carece de derecho de voto separado respecto a los dos copropietarios que la integran, decae el interés (a efectos de la apelación) en la resolución de las cuestiones planteadas.
SEXTO.-Tras ello se alega en el recurso que los acuerdos 2º y siguientes son válidos porque concurrió la mayoría de votos y de cuotas de participación requeridas por la LPH, aunque se excluyera el derecho de voto respecto a la copropiedad sobre la leñera.
Se razona que, como tres de los presentes en la Junta -con derecho cada unos de ellos a un voto (Sra. Jacinta , Sr. Boneta y Sra. Antonia )-, la abandonaron tras votar en contra del primer punto del orden del día, tras lo cual la celebración de la Junta prosiguió por acuerdo de los otros tres presentes con derecho a voto (Sr. Lecumberri, Sra. Rita y Sr. Abel ) y como éstos votaron a favor respecto al resto de asuntos del orden del día, se dio la doble mayoría exigida.
El motivo de apelación no merece ser estimado.
En la contestación a la demanda no se opuso la validez de los acuerdos 2º y siguientes por el motivo que ahora se sostiene en el recurso.
Constituye por tanto una cuestión que se introduce de forma novedosa en la apelación y que no puede sustentar la misma porque, como es sabido, este recurso permite perseguir la revocación de la sentencia de primera instancia pero'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho'aducidos en la primera instancia como base de las pretensiones formuladas en la misma ( art.456.1 LEC ).
No obstante se dirá que aunque no se apreciara el referido óbice procesal, la alegación no podría prosperar.
El art.17.7 LPH establece que'Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes'.
Y en el acta de la Junta de Propietarios redactada por la Sra. Rita se dice que la misma'se reúne en Primera Convocatoria', por lo que era exigible en primer lugar que votaran a favor la mayoría del total de propietarios y no solo la mayoría de los propietarios presentes.
Además, aunque fuera cierto que el grupo disidente abandonara la reunión tras votarse el primer punto del orden del día, consta que dejaron un documento escrito con el sentido de sus votos respecto al resto de acuerdos, el cual incluso fue recogido y suscrito por el Sr. Lecumberri, a la sazón letrado de la Comunidad.
SÉPTIMO.-El resto del recurso se dedica a realizar un breve repaso a los motivos de impugnación que quedaron imprejuzgados en la sentencia apelada.
La desestimación de los motivos de apelación anteriores a éste supone la confirmación de la sentencia en cuanto acogió la nulidad de la Junta y de los acuerdos impugnados, haciendo innecesario el análisis de las demás causas de impugnación que se esgrimieron en la demanda.
OCTAVO.-Es de aplicación el art.398 LEC en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz , en nombre y representación de CP CASA NUM000 DE LA CALLE000 DE PAMPLONA , contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña en Procedimiento Ordinario nº 672/2014 ,debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
