Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00165/2016
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CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403
Fax: 886218405
MG
M68330
N.I.G.: 36038 47 1 2010 0300216
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000304 /2010 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000304 /2010
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. PALETS RIAS BAJAS,S.A.,
Victor Manuel ,
Flor
Procurador/a Sr/a. MARTA ROBES CABALEIRO, MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ , MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a Sr/a. DAVID VEIGA SOTELO, ,
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA
(CON SEDE EN VIGO)
PROCEDIMIENTO:INCIDENTE CONCURSAL SOBRE RESCISIÓN DE ACTOS EN PERJUICIO DE LA MASA I-72- 440/2011
SENTENCIA
En Vigo, a 23 de mayo de 2016.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL SOBRE RESCISIÓN DE ACTOS EN PERJUICIO DE LA MASA I72 440/2011, en el que es parte demandante la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PALETS RÍAS BAJAS, SL, representada por la Letrada Sra. García Costas, y parte demandada la entidad concursada PALETS RÍAS BAJAS, SL, representada por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro y asistida por el Letrado Sr. Veiga Sotelo, y D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , representados por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Couto, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por parte de la Administración Concursal de Palets Rías Bajas, SL, se interpuso con fecha 5 de octubre de 2011 demanda de incidente concursal en ejercicio de acción de reintegración prevista en el
art. 71 de la LC , solicitando se dicte sentencia por la que:
1º-Se declare que la disposición por parte de los codemandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , casados, en beneficio de su propia sociedad de gananciales de las cantidades reclamadas consistentes en compras en el supermercado Cash por una cantidad total de 9.406,35 euros, consumo de gasóleo calefacción al domicilio de los codemandados por un importe total de 1.198,13 euros y pagos en concepto de alquiler por un local en Chapela por un importe total de 5.568 euros, son perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad mercantil, por lo que procede su reintegración.
2º- Se condene a los codemandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , casados, a la reintegración de las citadas cantidades a la masa activa.
3º- Se impongan las costas procesales a los codemandados.
SEGUNDO- Habiéndose dado traslado de dicho escrito de demanda a los demandados, por parte de la representación de D.
Victor Manuel y Dª.
Flor se presentó escrito de contestación en fecha 26-10-2011 oponiéndose a la acción de reintegración, solicitando se desestime íntegramente la demanda incidental con imposición de costas a la parte demandante. Por parte de la entidad concursada se presentó escrito de contestación en fecha 27-10-2011 manifestando no oponerse a la demanda y solicitando se dicte la resolución procedente en derecho.
TERCERO- En fecha 23 de febrero de 2012 se dictó Auto por este Juzgado acordando la suspensión del curso de los autos por prejudicialidad penal en base a denuncia por falsedad documental, alzándose dicha suspensión por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2015 en la que convocó a las partes a la celebración de vista.
CUARTO.- Al acto de la vista comparecieron las partes debidamente representadas y asistidas, ratificándose en sus respectivos escritos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida, consistente en documental e interrogatorio de parte, formulando a continuación las partes sus conclusiones, y quedaron los autos pendientes de resolución, todo ello según consta en el sistema de grabación y reproducción de la imagen y sonido existente en este Juzgado.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, con excepción del plazo para dictar sentencia debido a la elevada carga de trabajo existente en este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda de la Administración Concursal se fundamenta en los
arts. 71 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , alegando que en fecha 17-11-2010 se declaró en concurso voluntario a la entidad Palets Rías Bajas, SL, según consta en el documento nº 1 aportado, y que los demandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor son socios de la entidad concursada, realizando el primero de ellos las gestiones contables en la misma, según se desprende del documento nº 2 consistente en escritura de constitución de sociedad limitada de fecha 30-12-2008, habiéndose constatado, una vez examinada la documentación contable aportada por la entidad concursada al procedimiento, libros diarios de 2009 y 2010 y balance de 2010 aportados como documentos nº 3 y 4, que se han realizado diversos cargos por los codemandados que no se justifican por la actividad de la empresa, siendo éstos compras en un centro mayorista de alimentación que reflejan el consumo habitual de una familia acompañando como documento nº 5 las facturas correspondientes por importe total de 9.406,35 euros entre enero de de 2009 y septiembre de 2010, así como tres facturas de gasoil para calefacción servido en el domicilio de los codemandados de julio de 2009 y enero y septiembre de 2010, por importe total de 1.198,13 euros, como documento nº 6, existiendo en las mismas fechas otras facturas de gasoil agrodiesel y tecnodiesel que es el que se utiliza en la actividad de la empresa, y pagos en concepto de alquiler de un local en la Avda. De Vigo, 212, bajo, Chapela, el cual no consta como domicilio social ni de ejercicio de actividad comercial de la concursada ni consta contrato de arrendamiento del mismo, entre los meses de noviembre de 2009 y junio de 2010 por un importe total de 5.568 euros, aportados los recibos y el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2009 al final del documento nº 5, siendo arrendadora la codemandada Dª.
Flor , por lo que siendo la presente reclamación perjudicial para la sociedad de gananciales que la misma forma con D.
Victor Manuel , se hace extensiva la reclamación a ambos, por lo que se solicita en base a ello por la Administración Concursal que se declare que la disposición por parte de los codemandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , casados, en beneficio de su propia sociedad de gananciales, de las cantidades reclamadas consistentes en compras en el supermercado Cash por una cantidad total de 9.406,35 euros, consumo de gasóleo calefacción servido en el domicilio de los codemandados por un importe total de 1.198,13 euros y pagos en concepto de alquiler por el citado local en Chapela por un importe total de 5.568 euros, son perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad mercantil y se condene a los codemandados a la reintegración de las citadas cantidades a la masa activa y al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
No se opone a dicha petición la representación de la entidad concursada, manifestando que una vez que D.
Joaquín se vio forzado a tomar las riendas de la administración de la empresa a raíz del abandono del administrador D.
Victor Manuel y en cuento tuvo acceso a alguna documentación contable de la sociedad informó al Juzgado y a la Administración Concursal de la existencia de estas irregularidades, solicitando se dicte la resolución procedente en derecho.
Se oponen a ello los codemandados alegando en resumen:
Que D.
Victor Manuel ha sido socio de la entidad concursada desde su constitución, pero que Dª.
Flor , nunca ha sido socia de la misma, ni administradora, apoderada o trabajadora, que la llevanza de la contabilidad no se realizada por el codemandado D.
Victor Manuel , sino por el asesor contable y fiscal D.
Serafin , el cual recibía indicaciones del adminitrador D.
Joaquín , no pudiendo trabajar en el año 2009 D.
Victor Manuel por una baja médica, incorporándose a la sociedad el 1 de junio de 2010, no realizando en ese período ninguna función como administrador ni trabajador de la empresa, aportando a dichos efectos copia de vida laboral del mismo como documento nº 1, no habiéndose aprobado las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2009 debido a las diferencias existentes entre los socios respecto a la contabilidad de la empresa, las cuales se acentuaron cuando el mismo se reincorporó a la misma tras su baja médica.
Que respecto de las facturas emitidas por Mercash Sar, SLU, no son las que relaciona la AC en su escrito de demanda, sino las que figuran en el certificado de dicha entidad emisora, que se aporta como documento nº 2, y la mayor parte de ellas han sido pagadas por D.
Victor Manuel y Dª.
Flor mediante sus tarjetas de crédito propias y con cargo a sus cuentas corrientes personales, aportando como documento nº 3 listado de facturas con indicación de la forma de pago y como documento nº 4 listado de facturas por tarjeta utilizada para el pago y otras facturas de compra de Dª.
Flor de agosto, septiembre y octubre de 2010 como documento nº 5, figurando en los extractos de cuenta corriente de los codemandados en el Banco Sabadell y en Citibank los cargos que se corresponden al pago de dichas facturas, documentos nº 6 y 7, no existiendo facturas pendientes de pago con dicha entidad Mercash Sar, SLU, además de que las restantes facturas sí pagadas con la tarjeta de crédito de la entidad concursada o en efectivo, lo han sido indistintamente por sus dos administradores de la sociedad y corresponden a artículos adquiridos para el consumo en las instalaciones sociales en la localidad de Porriño, tales como aguas, refrescos, café, papel higiénico y material de limpieza, así como una factura por productos destinados a regalos de navidad de los clientes.
Que respecto de las facturas de gasoil servido en el domicilio familiar de los codemandados, abonadas por la entidad concursada, dicho pago se encuentra justificado por ser dicho domicilio la sede social de la concursada desde su constitución y donde se han realizado diversas tareas de oficina, reuniones con el otro administrador, clientes, proveedores y representantes de bancos, y otras propias de su actividad como recepción de correspondencia y entrega de material de oficina, siendo habitual que el pago de los suministros de la sede social se haga con cargo a la sociedad y que los codemandados, propietarios del inmueble donde se ubica la sede social, nunca han percibido ninguna contraprestación por ceder el uso del mismo.
Que respecto del pago de rentas por arrendamiento del local del Chapela, Dª.
Flor no ha percibido ningún pago por dicho concepto y que el contrato de arrendamiento, documento nº 8 de la contestación, se firmó entre la misma y el administrador D.
Victor Manuel con conocimiento del otro administrador solidario, quien firmó los certificados de retenciones tributarias, documento nº 9, y que dicho local fue destinado a oficina comercial para la captación de clientes en dicha zona, insistiendo en que no se ha realizado ningún pago por dicho concepto y que no ha existido ningún perjuicio para la entidad concursada, sino todo lo contrario, añadiendo en el acto del juicio dicha parte que sobre dichos alquileres ya se pronunciaron las resoluciones penales que constan en autos, donde también se ejercitaban acciones civiles y que existe cosa juzgada respecto de dichas cantidades que se reclaman.
Se añade, por último, que la actuación de la Administración Concursal ha sido errónea e incorrecta por no haber comprobado, entre otros extremos que se citan, los pagos realizados y los saldos de la cuenta de caja y de existencias, habiéndose contabilizado pagos por caja que no se corresponden a la realidad, lo que permite suponer que la contabilidad de la sociedad no cumple los requisitos legales exigibles y no refleja la imagen fiel de la situación patrimonial de la empresa.
SEGUNDO.-Pues bien, a la vista de los autos y de las alegaciones de las partes realizadas en el presente incidente y teniendo en cuenta la prueba documental aportada, debe considerarse acreditado que la entidad Palets Rías Bajas, SL, según consta en el documento nº 2 aportado con la demanda, se constituyó mediante escritura pública en fecha 30-12-2008 siendo socios al 50% de la misma D.
Victor Manuel ,
'contable'y casado en régimen de sociedad de gananciales con Dª.
Flor y D.
Joaquín ,
'comercial'y también casado, ambos administradores solidarios de la entidad concursada, de lo que resulta que, aunque Dª.
Flor no consta en dicha escritura como socia titular nominal de participaciones sociales, en realidad sí lo es por cuanto las mismas, no habiéndose acreditado lo contrario, pertenecen a la sociedad de gananciales que forma con D.
Victor Manuel , y está legitimada pasivamente, por tanto, para soportar el ejercicio de la presente acción de reintegración, por ello y por cuanto respecto de las rentas del local de Chapela consta la misma como arrendadora.
En este sentido señala el
art. 72.3 de la LC respecto a la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de reintegración que '
Las demandas de rescisión deberán dirigirse
contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido
transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éstecuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral
.'
TERCERO.- En cuanto al fondo del litigio, el
art. 71 de la LC señala que '
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2.
El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de
actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1º
Los dispositivos a título onerosorealizados
a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado(...).
4. Cuando se trate de
actos no comprendidosen los tres supuestos previstos en el apartado anterior,
el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria(...).
'
Pues bien, respecto a las
facturas de la entidad Mercash Sar, SLU, nos encontramos ante actos de disposición a título oneroso que no se han realizado a favor de persona especialmente relacionada con la entidad concursada y por tanto, el perjuicio patrimonial ha de ser probado por quien ejercita la acción rescisoria, es decir, por la Administración Concursal, habiendo aportado al respecto los libros diarios del ejercicio 2009 y 2010 en los que se reflejan los asientos de dichas facturas y el balance de sumas y saldos de 2010 donde también se reflejan las correspondientes a dicho ejercicio en su página 2, así como las correspondientes facturas de compra que se reclaman, y respecto de algunas de ellas los tikets de pago con tarjeta de crédito, muchos con cargo a la tarjeta de
Flor y otros a cargo de la tarjeta de su esposo y administrador de la concursada, que se corresponden con las típicas compras de una familia en un supermercado, otros con cargo a la tarjeta de la empresa donde consta el nombre de los dos administradores, como el de fecha 20-7-2009 por importe de 47,17 euros , el de fecha 26-9-2009 por importe de 26,39 euros correspondientes a facturas sólo de bebidas, el de 24-10-2009 de bebidas y papel higiénico por importe de 17,92, el de 4-12-2009 de botellas de vino albariño y rioja por importe de 597,82 euros y el de 21-12-2009 por los mismos conceptos que puede corresponderse por su cantidad y fechas con regalos de navidad, el de 12-1-2010 por importe de 111,39 euros de bebidas y material de limpieza, sin que se haya aportado el extracto de saldo de caja de la empresa que acredite que dichos pagos fueron cargados a su vez en las cuentas de la entidad concursada, habiendo aportado los codemandados acreditación documental abundante de que los pagos de compras familiares fueron cargados a sus tarjetas y cuentas bancarias personales, aportando una certificación de Mercash Sar, SLU, de que la concursada tiene pagadas en total facturas por importe de 11.577,44 euros, listados diferenciando los distintos pagos y conceptos, correspondientes a la empresa sólo una pequeña parte de los mismos que se corresponden con bebidas, productos de limpieza y regalos a clientes y aportando facturas y tikets de cargo en tarjetas correspondientes a los codemandados y que tienen reflejo en el extracto de sus cuentas bancarias en Banco Sabadell y Citibank, de todo lo cual se deduce que, aunque consten en los libros diarios del 2009 y 2010 la totalidad de los importes de las facturas que se reclaman, correspondientes la mayoría a las pagadas con la tarjeta personal de
Flor y alguna otras con la tarjeta de su esposo y las menos con la tarjeta de la empresa y por los conceptos citados que sí pueden corresponder a su actividad, no se considera acreditado que se haya producido por este concepto perjuicio económico alguno a la entidad concursada, pues posiblemente, además de que la compra en dichos Cash sólo puede realizarse por autónomos con cuenta abierta en ellos teniendo los productos que venden normalmente al por mayor precios más asequibles que en los supermercados destinados a los consumidores no empresarios, también se ha podido dar la circunstancias de que, como es práctica habitual con los empresarios autónomos y antirreglamentaria a nivel fiscal, se hayan incluido las facturas de compra familiar de los codemandados en la contabilidad de la empresa a efectos de desgravar el IVA correspondiente a las mismas, sin que ello suponga que se detrajesen sus importes del saldo de caja de la entidad concursada ni se le causase perjuicio por ello, sino todo lo contrario al obtener dicha desgravación fiscal, aunque se desconozca su destino, y todo ello sin perjuicio de las acciones a nivel fiscal que pueda ejercitar la Administración Concursal, de no estar ya prescritas, contra los codemandados si ello fuese así y se constatase en la contabilidad y documentación fiscal de la empresa, que no obra en autos,constando claramente a la vista de la escritura de constitución de la sociedad y de la declaración del otro administrador de la entidad concursada en el acto del juicio que quien se ocupaba de elaborar la contabilidad de la empresa era D.
Victor Manuel ,
'contable', según consta en dicha escritura, sin que conste que desarrollase función distinta a esa en la empresa e independientemente de que estuviese cobrando la prestación de desempleo desde enero de 2009 hasta febrero de 2010 y tardase en darse de alta como autónomo en la actividad a la que se dedica la entidad concursada el 1-6-2010, según consta en su vida laboral, sin que se haya acreditado que se encontrase de baja médica tal como alega en su contestación, y sin perjuicio de las acciones o efectos que ello pueda tener respecto al posible cobro indebido de prestaciones de desempleo por el mismo en el caso de constatarse dicha actuación por la Administración Concursal y ejercitarse acciones al respecto, de no estar ya prescritas.
CUARTO.- Distinta solución debe adoptarse respecto a las
tres facturas de gasoilpara calefacción servido en el domicilio de los codemandados sito en la
CALLE000 Nº
NUM000 de Vigo de julio de 2009 y enero y septiembre de 2010, por importe total de 1.198,13 euros, según consta como documento nº 6, existiendo en las mismas fechas otras facturas de gasoil agrodiesel y tecnodiesel, que obran en autos a continuación de las anteriores y que es el tipo de combustible que se utilizaba en la actividad de la empresa en Porriño, pues no se ha negado su pago con cargo a la empresa por los codemandados, sino que se ha admitido, y consta el cargo en cuenta en dichas facturas, sin que hayan resultado acreditadas en modo alguno las alegaciones de los codemandados respecto a que dicho pago se encuentra justificado por ser el domicilio de los mismos la sede social de la concursada desde su constitución y donde se han realizado diversas tareas de oficina, reuniones con el otro administrador, clientes, proveedores y representantes de bancos, y otras propias de su actividad como recepción de correspondencia y entrega de material de oficina, siendo habitual que el pago de los suministros de la sede social se haga con cargo a la sociedad y que los codemandados, propietarios del inmueble donde se ubica la sede social, nunca han percibido ninguna contraprestación por ceder el uso del mismo, pues no se ha propuesto prueba de ningún tipo al respecto y el otro administrador solidario de la entidad concursada declaró en el acto del juicio que en ese domicilio, salvo recibir el correo, no se realizaba ninguna otra actividad de la empresa, que tenía sus propias instalaciones y oficinas en la nave de Porriño, donde también trabajaba el demandado y donde usaban gasoil agrícola e industrial, no para calefacción, negando que hubiese ningún pacto respecto al pago de dicho gasoil de la vivienda de los codemandados a cargo de la empresa por cuanto manifestó desconocer dichos cargos hasta que tomó las riendas de la empresa después de irse el codemandado y cuando solicitó que le sirvieran gasoil le preguntaron en la empresa suministradora si era para Vigo o Porriño, en atención a todo lo cual debe estimarse a este respecto la acción de reintegración ejercitada por la Administación Concursal.
QUINTO.- Por último, en lo que se refiere a los
pagos en concepto de alquilerde un local en la Avda. De Vigo, 212, bajo, Chapela, en el cual no consta acreditado el ejercicio de ninguna actividad comercial de la concursada y respecto de cuyo contrato de arrendamiento, aportado con la contestación de la demanda, se ha seguido causa penal por falsedad documental, reclamándose por la AC el reintegro de los pagos realizados entre los meses de noviembre de 2009 y junio de 2010 por un importe total de 5.568 euros, aportados los recibos y el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del ejercicio 2009 al final del documento nº 5 de la demanda, siendo arrendadora la codemandada Dª.
Flor y firmando el contrato de arrendamiento, aportado con la contestación, en nombre de la entidad concursada su marido como administrador de la misma, se opusieron a la acción ejercitada los codemandados alegando que Dª.
Flor no ha percibido ningún pago por dicho concepto y que el contrato de arrendamiento, documento nº 8 de la contestación, se firmó entre la misma y el administrador D.
Victor Manuel con conocimiento del otro administrador solidario, quien firmó los certificados de retenciones tributarias, documento nº 9, y que dicho local fue destinado a oficina comercial para la captación de clientes en dicha zona, insistiendo en que no se ha realizado ningún pago por dicho concepto y que no ha existido ningún perjuicio para la entidad concursada, sino todo lo contrario, añadiendo en el acto del juicio dicha parte que sobre dichos alquileres ya se pronunciaron las resoluciones penales que constan en autos, donde también se ejercitaban acciones civiles y que existe cosa juzgada respecto de dichas cantidades que se reclaman.
Pues bien, a la vista de la
Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vigo de fecha 28-7-2014 confirmada por Sentencia de la AP de Pontevedra de fecha 16-12- 2014, se declara como hecho probado en la citada resolución, entre otras cuestiones, que dicho contrato de arrendamiento no respondía a la realidad negocial descrita en el mismo y que no ha quedado acreditado que le hubiera causado ningún perjuicio a la entidad concursada, recogiendo en sus fundamentos jurídicos la declaración de los codemandados respecto de que nunca se abonaron rentas por la concursada a
Flor por dicho concepto, aunque tales rentas tuviesen reflejo en la contabilidad de la empresa y en los recibos obrantes en autos, los cuales no constan firmados ni sellados, declarando el codemandado, acusado en tal procedimiento, que con tal negocio lo que pretendía era obtener la desgravación del IVA correspondiente a la permuta efectuada por ellos al constructor a cambio del local citado y procurar además un medio para justificar gastos por descuadres contables de la entidad concursada, constando así que los acusados elaboraron de común acuerdo dicho contrato inveraz, añadiendo que el asesor fiscal D.
Serafin manifestó como testigo que elaboró la certificación de retenciones del IRPF del ejercicio 2009 sobre la base de la información proporcionada por el aquí codemandado, afirmando la inocuidad de tal contrato para la empresa concursada.
A la misma conclusión ha de llegarse en el presente procedimiento, a la vista del certificado del Concello de Redondela obrante en autos sobre las fechas de la licencia de obras y de primera ocupación del edificio donde se ubica dicho local comercial, y aunque el otro administrador solidario declaró en el acto del juicio que tuvo conocimiento de dicho arrendamiento cuando su socio se fue de la empresa y comprobó que el local no estaba en realidad arrendado a la concursada sino que había un cartel de obra de la empresa constructora y el encargado de la misma le confirmó que no había arrendamiento y que había alguna documentación en la empresa sobre el IVA respecto a dicho alquiler, pero que él no tenía conocimiento de ello y que las llaves de dicho local le dijo el constructor que las entregaron a
Flor en agosto de 2010 porque el local antes no estaba terminado, reconociendo que en el procedimiento penal ya se discutió de este tema del pago de las rentas de ese local y que él no formuló acusación en dicho procedimiento penal.
En resumen, no se ha aportado prueba suficiente sobre que se haya producido realmente el pago de dichas rentas por la entidad concursada, por cuanto aunque constan los recibos de alquiler aportados por la AC, éstos carecen de firma de la arrendadora como cobrados ni consta el medio de pago de los mismos, y aunque aparezcan contabilizados en los libros diarios de la concursada, no consta aportado el extracto de saldo de caja o documento alguno que acredite el pago de esas rentas a la arrendadora demandada, prueba que compete a la Administración Concursal que presenta la demanda, deduciéndose como ya se decía respecto a las facturas de compra del Cash anteriormente citadas que lo que se trataba de hacer con tales recibos y contrato de alquiler era desgravar IVA o IRPF justificando gastos que no eran reales, por lo que debe destimarse también en cuanto a ello la demanda incidental presentada por la Administración Concursal en virtud de lo dispuesto en el
art. 71.4 de la LC .
SEXTO.- El
art. 73.1 de la LC dispone que '
1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses', por lo que procede condenar a los codemandados a la restitución de los importes de las tres facturas de gasoil para calefacción servido en el domicilio de los codemandados sito en la
CALLE000 Nº
NUM000 de Vigo, de fecha 22-7-2009 por importe de 294 euros, de fecha 13-1-2010 por importe de 466,13 euros y de fecha 7-9-2010 por importe de 438 euros, según consta en el documento nº 6 aportado con la demanda, más los intereses legales del importe de cada factura desde la fecha en que se realizó cada pago de las mismas.
SÉPTIMO.- En materia de costas el
art. 196.2 de la LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en su art. 394 que las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición, no procediendo en este caso realizar especial imposición de costas al estimarse parcialmente la demanda, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PALETS RÍAS BAJAS, SL, representada por la Letrada Sra. García Costas, contra la entidad concursada PALETS RÍAS BAJAS, SL, representada por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro y asistida por el Letrado Sr. Veiga Sotelo, y D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , representados por la Procuradora Sra. Soñora Álvarez y asistidos por el Letrado Sr. Martínez Couto, y en consecuencia:
1- Debo declarar y declaro que la disposición por parte de los codemandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor , casados, en beneficio de su propia sociedad de gananciales, de las cantidades reclamadas consistentes en consumo de gasóleo calefacción del domicilio de los codemandados por un importe total de 1.198,13 euros son perjudiciales para la masa activa del concurso de la predicha sociedad mercantil y por tanto declaro su ineficacia e dicho acto, por lo que procede la reintegración de dicha cantidad a la masa activa de la entidad concursada.
2- Debo condenar y condeno a los codemandados D.
Victor Manuel y Dª.
Flor a la restitución de los importes de las tres facturas de gasoil para calefacción servido en su domicilio sito en la
CALLE000 Nº
NUM000 de Vigo, de fecha 22-7-2009 por importe de 294 euros, de fecha 13-1- 2010 por importe de 466,13 euros y de fecha 7-9-2010 por importe de 438 euros, más los intereses legales del importe de cada factura desde la fecha en que se realizó el pago de cada una de ellas y ello por disposición legal del
art. 73.1 de la LC .
3-Debo absolver y absuelvo a los demandados de las restantes peticiones contenidas en el escrito de demanda.
No procede realizar especial imposición de las costas procesales causadas en el presente incidente a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, a presentar ante este mismo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la
DA 15ª de la LOPJ . Dicho recurso SE TRAMITARÁ CON CARÁCTER PREFERENTE según lo dispuesto en el
art. 197.5 de la LC .
Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el Libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.