Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2016

Última revisión
22/02/2018

Sentencia CIVIL Nº 165/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Avilés, Sección 1, Rec 310/2014 de 09 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Avilés

Ponente: VILLANUEVA BENITEZ, RAQUEL ANTONIA

Nº de sentencia: 165/2016

Núm. Cendoj: 33004410012016100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:309

Núm. Roj: SJPII 309:2016


Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

AVILES

SENTENCIA: 00165/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE AVILES

C)MARCOS DEL TORNIELLO 29,3ª, AVILES

Teléfono: 985127811, 985127809

Fax: 985127812

Modelo: S40000

N.I.G.: 33004 41 1 2014 0021902

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador/a Sr/a. NURIA ARNAIZ LLANA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA

Procurador/a Sr/a. GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ

Abogado/a Sr/a.

En Avilés, a nueve de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por DÑA. RAQUEL VILLANUEVA BENÍTEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés, los presentes autos deJUICIO ORDINARIOque se han seguido ante este Juzgado con elnúmero 310/2014sobre derecho de uso, en los que han sido partes, como demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de Avilés, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. García Carreño, y en calidad de demandada, la entidad HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Schmidt Suárez, bajo la dirección técnica de la Letrado Sra. Valle Falcato, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de Avilés, se ha presentado escrito de demanda, que procedente del Decanato, ha sido turnada a este Juzgado, promoviendo Juicio Ordinario sobre acción de cesación, frente a HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., basada en los hechos y razonamientos jurídicos que damos por reproducidos para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que, se declare alternativamente la nulidad del contrato de cesión de uso a favor de la demandada del local donde se encuentra instalado el Centro de Transformación Portugal, o se determine en su caso que el uso a su favor del local donde se encuentra instalado el centro de transformación Portugal, se encuentra extinguido por superación del plazo máximo de duración de dicho derecho de uso, y se condene a la demandada a desmantelar el centro de transformación existente en los bajos del EDIFICIO000 , y subsidiariamente, que se declare que dicho centro de transformación no cumple con las medidas de seguridad existiendo como deficiencias las establecidas en los puntos 4 a 7 del informe acompañado como documento número 20 de la demanda, y se condene a la demandada a efectuar cuantas obras o reparaciones sean necesarias a fin de subsanar tales deficiencias, todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida por decreto, a tramite la demanda, se acordó dar traslado de la misma al demandado, a fin de que compareciera a contestarla, en el plazo de veinte días, señalados en la ley, bajo el apercibimiento de que en otro caso sería declarada en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-En tiempo y forma compareció en las actuaciones la entidad demandada, mediante escrito presentado en su nombre y representación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez, en el que se contestaba la demanda, y se formulaba oposición a la misma, sobre la base de los hechos y razonamientos que damos por reproducidos, para terminar suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora del pago de las costas ocasionadas.

CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por contestada la demanda, para a continuación citar a las partes a la celebración de la audiencia previa prevista legalmente.

QUINTO.-En el día y a la hora señalada, se celebró el acto de la audiencia, a la que comparecieron las partes debidamente representadas.

No existiendo acuerdo se concedió la palabra a las partes las cuáles se ratificaron en sus respectivos escritos, interesando a continuación el recibimiento del pleito a prueba.

Tras lo cual se admitió toda la prueba propuesta que se declaró pertinente, citándose a las partes, a la celebración del juicio previsto legalmente.

SEXTO.-El día y hora señalado, comparecieron las partes, practicándose toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, tras lo cual se acordó como diligencia final la práctica de la declaración testifical interesada por la demandada, en la persona del legal representante de la entidad JICASA.

SÉPTIMO.-Tras celebrarse la continuación del juicio, al que no asistió el testigo interesado, pese a constar el mismo debidamente citado, las partes hicieron las manifestaciones que tuvieron por conveniente en el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

OCTAVO.-En la tramitación de este pleito se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento tiene por objeto el ejercicio de unaacción en reclamación de la declaración de extinción del derecho de uso, en su momento concedido a favor de la demandada, por transcurso del plazo legal establecido al amparo de lo dispuesto en los artículos 515 del código civil , y artículos 523 a 529 del mismo cuerpo legal .

Sobre la base de dichos preceptos, la actora sostiene que el derecho de uso concertado por la empresa promotora del edificio hoy propiedad de la comunidad actora, y la entidad aquí demandada, en el año 1980, se ha extinguido por transcurso del plazo máximo legalmente establecido, esto es, 30 años.

Asimismo, la actora entiende que el citado contrato en virtud del cuál se concedió a la demandada el derecho de uso controvertido, sería nulo por vicio del consentimiento, ya que la por entonces promotora del EDIFICIO000 , no habría contado para otorgar dicho contrato, con el consentimiento de los distintos propietarios de las viviendas ya existentes en el inmueble.

Por último la actora alega que el centro de transformación no cumple la normativa de seguridad y constituye un evidente riesgo de accidentes.

Por su parte la demandada se opone a la pretensión de adverso, invocando en primer lugar la excepción de Falta de Legitimación Activa, de la comunidad actora, al no costar en autos acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente de la Comunidad para la interposición de la demanda que nos ocupa, así como la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al no haber sido traída a la litis la empresa promotora y cedente del local donde se sitúa el centro de transformación titularidad de la demandada.

A continuación y en lo que atañe al fondo de la litis, la demandada señala que el local donde se instala el centro de transformación, no es un elemento común del inmueble propiedad de la actora, sino que se trata de un local comercial independiente, cuyo uso fue cedido a la demandada por la entonces titular del edificio, la promotora Jicasa, y que en todo caso, el centro cumple la normativa de seguridad para las instalaciones eléctricas.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior y en relación a las excepciones invocadas por la demandada, deFalta de Legitimación Activa y Litisconsorcio Pasivo Necesario, he de señalar que a mi juicio las mismas no pueden prosperar.

Así, respecto a la primera de las excepciones invocadas, he de precisar que la actora ha aportado a los autos, documental consistente en copia de Acta de Junta Extraordinaria, de fecha de 29 de septiembre de 2011, en la que se acordó facultar al Presidente de la Comunidad para que a partir de la segunda quincena de octubre, se llevasen a cabo las gestiones que fuesen precisas para promover una demanda judicial contra la compañía Hidroeléctrica de Cantábrico, siempre que ésta no contestase a su petición de establecer negociaciones para regularizar la situación. Propuesta que fue aprobada por unanimidad.

Resulta obvio que la negociación y la posterior demanda de conciliación no dieron el resultado esperado, y la cuestión ha sido ahora planteada por vía contenciosa.

Entiendo que la citada documental es más que suficiente a los efectos que nos ocupan, para acreditar la legitimación de la actora para instar la demanda que nos ocupa, frente a la compañía eléctrica.

En lo que respecta a la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, planteada por la demandada, por entender la misma, que habría sido necesario traer a la litis, a la entidad promotora Jicasa, atendiendo a que fue dicha entidad la que concertó el contrato de cesión de uso que se discute, y que la misma era además propietaria del local donde se sitúa el centro de transformación, he de señalar que en mi opinión la cuestión aquí controvertida, no afecta en sentido alguno a la citada promotora, que ya no obtiene beneficio alguno, del mantenimiento o no del centro de transformación en el edificio de la actora, ni tampoco puede verse por tanto perjudicada por la decisión que aquí se adopte al respecto, máxime cuando lo que se discute es el derecho de uso de la demandada sobre el local y no la propiedad del mismo.

Al respecto he de señalar que las partes en litigio no se han puesto de acuerdo a la hora de determinar la titularidad de dicho local, es más el perito judicial y el perito de parte, tampoco han podido clarificar en autos dicho extremo.

En todo caso y como se ha señalado, dicha cuestión atañe en su caso a las partes que si así lo estiman necesario deberán acudir al oportuno procedimiento declarativo a fin de precisar la meritada titularidad del local comercial, por cuanto como se ha venido señalando el objeto de la presente litis, no es declarar o reconocer derechos de propiedad sobre el local, sino tan sólo determinar si la demandada ostenta derecho de uso sobre el mismo.

Por tal razón he de señalar que la nulidad o no del contrato de cesión de uso, que dio lugar a la instalación del centro de transformación, no tiene ya mayor relevancia a los efectos que aquí se discuten, por cuanto, como resulta obvio, el derecho de uso ha desplegado sus efectos desde su celebración, hasta la actualidad y lo que aquí procede es determinar si dicho derecho se ha extinguido por el transcurso del tiempo tal y como alega la parte actora.

Es por tanto el derecho que la demanda ostenta o no para ocupar el local controvertido, en virtud del contrato de cesión de uso, celebrado en marzo de 1980, lo que aquí nos ocupa, por cuanto insisto, es el derecho de uso del meritado local lo que se discute, y no la titularidad de uno u otro sobre el mismo.

En este punto, se ha de concluir que tal y como señala la actora y reconoce el perito judicial en su informe obrante en autos, ratificado en el acto del juicio por su autor, el centro de transformación gestionado por la demandada, se encuentra en una situación irregular, pues el contrato de cesión de uso ya ha caducado y no presenta ningún contrato ni de renovación del contrato de cesión de uso, ni de alquiler, ni de propiedad, ni de haber ejercitado las acciones que la ley le otorga.

Es así evidente que la demandada, ha dejado pasar el tiempo desde que se concertara el contrato de cesión de uso con la promotora del edificio sin regularizar hasta el momento su situación en dicho inmueble.

De lo anterior se concluye a mi juicio, que han transcurrido con mucho los 30 años invocados por la actora al amparo de lo establecido en el artículo 515 del código civil , sin que la demandada, más allá de las alegaciones efectuadas en autos relativas a la titularidad del local litigioso, no ha aportado elemento probatorio alguno que permita determinar que su derecho de uso no ha caducado por el transcurso del plazo legal establecido.

Por las razones expuestas entiendo que no cabe otro pronunciamiento que la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,procede la imposición de las costas procesales causadas a la demandada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOlas excepciones de Falta de Legitimación Activa y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, invocados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez, en nombre y representación de HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., y

ESTIMANDOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , de Avilés, sobre derecho de uso, contra HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez,

DEBO DECLARAR Y DECLAROextinguido el derecho de uso constituido a favor de la demandada, en fecha de 28 de marzo de 1980, por transcurso del plazo legal establecido, y en su virtud,

CONDENOa la demandada a realizar cuantas acciones sean necesarias para proceder al desmantelamiento del centro de transformación existente en la planta baja del EDIFICIO000 .

El pago de las costas procesales ocasionadas se impone a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe interponerse recurso de apelación, que deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así, por esta su sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. RAQUEL VILLANUEVA BENÍTEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por la Magistrado-Juez que la suscribe en Audiencia Pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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