Última revisión
22/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 165/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Avilés, Sección 1, Rec 310/2014 de 09 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Avilés
Ponente: VILLANUEVA BENITEZ, RAQUEL ANTONIA
Nº de sentencia: 165/2016
Núm. Cendoj: 33004410012016100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:309
Núm. Roj: SJPII 309:2016
Encabezamiento
C)MARCOS DEL TORNIELLO 29,3ª, AVILES
Fax: 985127812
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador/a Sr/a. NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA SA
Procurador/a Sr/a. GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado/a Sr/a.
En Avilés, a nueve de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por DÑA. RAQUEL VILLANUEVA BENÍTEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés, los presentes autos de
Antecedentes
No existiendo acuerdo se concedió la palabra a las partes las cuáles se ratificaron en sus respectivos escritos, interesando a continuación el recibimiento del pleito a prueba.
Tras lo cual se admitió toda la prueba propuesta que se declaró pertinente, citándose a las partes, a la celebración del juicio previsto legalmente.
Fundamentos
Sobre la base de dichos preceptos, la actora sostiene que el derecho de uso concertado por la empresa promotora del edificio hoy propiedad de la comunidad actora, y la entidad aquí demandada, en el año 1980, se ha extinguido por transcurso del plazo máximo legalmente establecido, esto es, 30 años.
Asimismo, la actora entiende que el citado contrato en virtud del cuál se concedió a la demandada el derecho de uso controvertido, sería nulo por vicio del consentimiento, ya que la por entonces promotora del EDIFICIO000 , no habría contado para otorgar dicho contrato, con el consentimiento de los distintos propietarios de las viviendas ya existentes en el inmueble.
Por último la actora alega que el centro de transformación no cumple la normativa de seguridad y constituye un evidente riesgo de accidentes.
Por su parte la demandada se opone a la pretensión de adverso, invocando en primer lugar la excepción de Falta de Legitimación Activa, de la comunidad actora, al no costar en autos acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al Presidente de la Comunidad para la interposición de la demanda que nos ocupa, así como la excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, al no haber sido traída a la litis la empresa promotora y cedente del local donde se sitúa el centro de transformación titularidad de la demandada.
A continuación y en lo que atañe al fondo de la litis, la demandada señala que el local donde se instala el centro de transformación, no es un elemento común del inmueble propiedad de la actora, sino que se trata de un local comercial independiente, cuyo uso fue cedido a la demandada por la entonces titular del edificio, la promotora Jicasa, y que en todo caso, el centro cumple la normativa de seguridad para las instalaciones eléctricas.
Así, respecto a la primera de las excepciones invocadas, he de precisar que la actora ha aportado a los autos, documental consistente en copia de Acta de Junta Extraordinaria, de fecha de 29 de septiembre de 2011, en la que se acordó facultar al Presidente de la Comunidad para que a partir de la segunda quincena de octubre, se llevasen a cabo las gestiones que fuesen precisas para promover una demanda judicial contra la compañía Hidroeléctrica de Cantábrico, siempre que ésta no contestase a su petición de establecer negociaciones para regularizar la situación. Propuesta que fue aprobada por unanimidad.
Resulta obvio que la negociación y la posterior demanda de conciliación no dieron el resultado esperado, y la cuestión ha sido ahora planteada por vía contenciosa.
Entiendo que la citada documental es más que suficiente a los efectos que nos ocupan, para acreditar la legitimación de la actora para instar la demanda que nos ocupa, frente a la compañía eléctrica.
En lo que respecta a la Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, planteada por la demandada, por entender la misma, que habría sido necesario traer a la litis, a la entidad promotora Jicasa, atendiendo a que fue dicha entidad la que concertó el contrato de cesión de uso que se discute, y que la misma era además propietaria del local donde se sitúa el centro de transformación, he de señalar que en mi opinión la cuestión aquí controvertida, no afecta en sentido alguno a la citada promotora, que ya no obtiene beneficio alguno, del mantenimiento o no del centro de transformación en el edificio de la actora, ni tampoco puede verse por tanto perjudicada por la decisión que aquí se adopte al respecto, máxime cuando lo que se discute es el derecho de uso de la demandada sobre el local y no la propiedad del mismo.
Al respecto he de señalar que las partes en litigio no se han puesto de acuerdo a la hora de determinar la titularidad de dicho local, es más el perito judicial y el perito de parte, tampoco han podido clarificar en autos dicho extremo.
En todo caso y como se ha señalado, dicha cuestión atañe en su caso a las partes que si así lo estiman necesario deberán acudir al oportuno procedimiento declarativo a fin de precisar la meritada titularidad del local comercial, por cuanto como se ha venido señalando el objeto de la presente litis, no es declarar o reconocer derechos de propiedad sobre el local, sino tan sólo determinar si la demandada ostenta derecho de uso sobre el mismo.
Por tal razón he de señalar que la nulidad o no del contrato de cesión de uso, que dio lugar a la instalación del centro de transformación, no tiene ya mayor relevancia a los efectos que aquí se discuten, por cuanto, como resulta obvio, el derecho de uso ha desplegado sus efectos desde su celebración, hasta la actualidad y lo que aquí procede es determinar si dicho derecho se ha extinguido por el transcurso del tiempo tal y como alega la parte actora.
Es por tanto el derecho que la demanda ostenta o no para ocupar el local controvertido, en virtud del contrato de cesión de uso, celebrado en marzo de 1980, lo que aquí nos ocupa, por cuanto insisto, es el derecho de uso del meritado local lo que se discute, y no la titularidad de uno u otro sobre el mismo.
En este punto, se ha de concluir que tal y como señala la actora y reconoce el perito judicial en su informe obrante en autos, ratificado en el acto del juicio por su autor, el centro de transformación gestionado por la demandada, se encuentra en una situación irregular, pues el contrato de cesión de uso ya ha caducado y no presenta ningún contrato ni de renovación del contrato de cesión de uso, ni de alquiler, ni de propiedad, ni de haber ejercitado las acciones que la ley le otorga.
Es así evidente que la demandada, ha dejado pasar el tiempo desde que se concertara el contrato de cesión de uso con la promotora del edificio sin regularizar hasta el momento su situación en dicho inmueble.
De lo anterior se concluye a mi juicio, que han transcurrido con mucho los 30 años invocados por la actora al amparo de lo establecido en el artículo 515 del código civil , sin que la demandada, más allá de las alegaciones efectuadas en autos relativas a la titularidad del local litigioso, no ha aportado elemento probatorio alguno que permita determinar que su derecho de uso no ha caducado por el transcurso del plazo legal establecido.
Por las razones expuestas entiendo que no cabe otro pronunciamiento que la estimación íntegra de la demanda.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
El pago de las costas procesales ocasionadas se impone a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe interponerse recurso de apelación, que deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación y del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Así, por esta su sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncia, manda y firma, DÑA. RAQUEL VILLANUEVA BENÍTEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Avilés.
