Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 185/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 06083370032017100343

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:778

Núm. Roj: SAP BA 778/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00165/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06044 41 1 2016 0001596
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000399 /2016
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado: MARIA JOSE LOPEZ CACENAVE
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: ANGEL MANSILLA GONZALEZ
S E N T E N C I A NUM. 165/2017
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DON JESUS SOUTO HERREROS
=============================== ====
Recurso civil número 185/2017.
Procedimiento ordinario 399/2016.

Juzgado de Primera Instancia número 3 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 399/2016 del Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Don Benito, siendo parte apelante la Mutua Madrileña Automovilista , que ha
comparecido representada por la procuradora doña Pilar Torres Muñoz y defendida por la letrada doña
María José López Cacenave; y apelada, Mapfre Mutualidad de Seguros , representada por el procurador
don Pablo Crespo Gutiérrez y defendida por el letrado don Ángel Mansilla González.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia 3 de Don Benito, con fecha 23 de marzo de 2017, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Mutua Madrileña Automovilista , absuelvo a la compañía de seguros Mapfre, de todos los pedimentos contra ella deducidos. Todo ello con imposición de costas a la actora .



SEGUNDO. Contra la expresada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de la Mutua Madrileña Automovilista .



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por Mapfre Mutualidad de Seguros , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 7 de junio de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Primer motivo del recurso: infracción del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Mutua Madrileña Automovilista pide la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que, en su lugar, se dicte otra que estime íntegramente la demanda por la existencia de responsabilidad extracontractual.

Alega que ejercita una acción de repetición por el 50% de lo abonado por el fallecimiento de la ocupante de un turismo que colisionó con un vehículo articulado asegurado por Mapfre Mutualidad de Seguros . Hace valer que, al tratarse de daños físicos, se presume la culpa del contrario y que, en este caso, no concurre ninguna de las causas de legales de exoneración: culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción y fuerza mayor extraña al funcionamiento del vehículo.

Este motivo no puede acogerse.

Ciertamente, el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil en la circulación a vehículos a motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Este precepto establece una responsabilidad objetiva atenuada fundada en el riesgo creado por la conducción. Atenuada porque se exime de responsabilidad en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo. El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales.

Ahora bien, como bien replica Mapfre Mutualidad de Seguros, la compañía recurrente pasa por alto que no estamos ante el ejercicio de una acción directa sino ante una acción de repetición. En concreto, nos encontramos en el supuesto del artículo 10.b) de la Ley de Responsabilidad civil de vehículos a motor: el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, puede repetir contra el tercero responsable de los daños. Y siendo así, presupuesto de la acción de repetición, como hecho constitutivo de la reclamación, es la demostración de la responsabilidad ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cualquier caso, esta cuestión ya está resuelta por la jurisprudencia, de la cual se hace eco acertadamente el juez de instancia. Es la llamada doctrina de las condenas cruzadas. Sí, en el supuesto de accidentes de tráfico con colisión recíproca en los que no se acredita la contribución causal de los dos conductores implicados, responden conjuntamente ambos ante el tercero perjudicado. Pero no ocurre lo mismo cuando se despeja la causa en la producción del daño.

Y es que, en los supuestos de colisión entre vehículos, el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta que el daño corra a cargo del conductor del vehículo causante del mismo. Es de sentido común que así sea. Cada conductor es artífice del riesgo creado por su conducción, de modo que, si no hay causa de exoneración (culpa exclusiva del otro conductor, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo), cada uno responde en la proporción que haya contribuido al accidente ( sentencias del Tribunal Supremo 536/2012, de 10 de septiembre ; 3/2015, de 4 de febrero y 312/2017, de 18 de mayo ).

Por todo ello, no puede sin más la Mutua Madrileña Automovilista pretender que Mapfre Mutualidad de Seguros responda a iguales partes con ella por el fallecimiento de un ocupante de los vehículos. La responsabilidad, como hemos expuesto, dependerá de la contribución causal de cada conductor.



SEGUNDO. Segundo y último motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

La Mutua Madrileña Automovilista sostiene que la responsabilidad del accidente la tuvo el conductor del camión asegurado por la compañía demandada. Argumenta que, al ser camionero, era un conductor profesional y que, sin embargo, con grave desprecio de la señal de limitación de velocidad a 80 kilómetros por hora, no redujo su velocidad, continuando su marcha a 100 kilómetros por hora.

Esgrime el estudio del discodiagrama del tacógrafo del camión y hace ver que, en el momento su colisión con el vehículo contrario, iba a 98 kilómetros por hora. Entiende que tal exceso de velocidad fue causa inmediata del accidente, pues, de haberse respetado el límite de 80, la conductora del otro vehículo habría dispuesto de tiempo suficiente para dejar expedita la intersección. Además, achaca al conductor del camión haberse distraído, pues no se percató a tiempo de la aproximación del turismo que terminó invadiendo el cruce. Y por último, achaca al referido conductor haber realizado una maniobra evasiva errónea, pues se fue hacia su izquierda siendo lo cierto que, de haber girado hacia la derecha, la colisión no se habría producido.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo objeto esencial de la presente controversia la causa determinante del accidente, la valoración de las pruebas efectuada por el juez de instancia no es errónea, ni arbitraria.

Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.

En efecto, las fundadas y muy motivadas conclusiones fácticas alcanzadas por el juez son resultado de una correcta valoración de las pruebas.

Sí, de lo actuado en juicio se llega a la convicción de que la colisión fue consecuencia de la imprudente acción de la conductora del turismo asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista . Es muy sencillo, hay que ponerse en el lugar de los hechos: cruce de carreteras, la preferencia la tiene el camión y, pese a su señal de stop, el turismo se introduce en el cruce para incorporarse a la vía preferente. La causa eficiente del accidente está muy clara: la falta de atención de la conductora del turismo que, antes de introducirse en el cruce, no advierte la presencia del camión y, en vez de respetar su preferencia de paso, intercepta su trayectoria. La causa es ésa y, pese a las alegaciones de la recurrente, no podemos aceptar que el exceso de velocidad contribuyera a la colisión, ni tampoco que agravara sus consecuencias. Como recoge la sentencia de instancia, los agentes de la Guardia civil, a la vista de los vestigios del accidente, dejaron claro en el juicio que, incluso respetándose los 80 kilómetros por hora, la colisión habría sido inevitable. Damos aquí por reproducidas las detalladas consideraciones recogidas al respecto en la sentencia recurrida.

Causa eficiente, por otra parte, que no se mitiga por más que la Mutua Madrileña Automovilista haya presentado un informe pericial de signo contrario. El informe de reconstrucción elaborado por Lauffer Ingenieros, SL (folios 103 y siguientes) llega a unas conclusiones que son inaceptables desde el punto de vista de la propia lógica de las cosas. Tal como se formula, el dictamen atribuye toda la responsabilidad del siniestro al camión, pues entiende que, de haberse respetado el límite de velocidad, la conductora habría tenido tiempo suficiente para incorporarse. Destaca que el camión podía percibir la presencia del turismo aproximándose a la intersección y que debió aminorar su velocidad. Pero el perito pasa por alto que, en semejante escenario, aun observando la aproximación del turismo, el camionero conservaba su preferencia de paso y, en consecuencia, podía racionalmente confiar en que dicho turismo, como es natural, respetaría la señal que le obligaba a detenerse, pararía y dejaría expedito el cruce para permitir su paso. Era lo que cabía esperar en tal contexto. Entendemos, por ello, con el juez de instancia, que tal informe pericial no soporta el peso de las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que la conductora del vehículo asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista , infringió de forma grave y evidente los artículos 56 , 58 y 74 del Reglamento General de Circulación , que le exhortaban a detenerse y dejar pasar al camión.

Hay que sacar a colación la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la moderación y el reparto de la indemnización. Viene muy a cuento la sentencia 788/2009, de 20 de noviembre , que versa sobre un camión que invade el carril contrario y colisiona con un autobús que circulaba con exceso de velocidad. El Supremo casó la sentencia de la Audiencia Provincial que había apreciado concurso de culpas, al atribuir al autobús una responsabilidad del 30%. El Alto tribunal alude a la doctrina de la causa eficiente y de la imputación objetiva y, entre otras cosas, dice lo siguiente: ...El único factor objetivo a atribuir al conductor del autobús es el circular a velocidad superior a la autorizada y no hacerlo ceñido a su derecha, pero tales factores son irrelevantes en el plano de la imputación objetiva por cuanto no han supuesto ningún incremento del riesgo circulatorio, ni han tenido influencia en el nexo causal del accidente o ha contribuido, de algún modo, en el resultado dañoso producido, pues no es posible olvidar que la colisión se produjo por una distracción del conductor del camión que invadió la calzada contraria en el sentido de su marcha, con lo cual, no es posible poner una parte del daño a cargo de la aseguradora demandada mediante la imputación a su asegurado de algún reproche culpabilístico en la producción del siniestro, ni siquiera por vía de concurrencia de culpas, porque lo impide el grado de comportamiento imprudente o negligente del conductor del camión, puesto que, dadas las características del supuesto de hecho, el accidente se hubiera producido a pesar del exceso de velocidad, salvo que el camión hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril .

En consecuencia, el recurso no puede prosperar y, desde luego, tampoco puede hacerlo sobre la base de una pretendida maniobra evasiva de carácter incorrecto por parte del camionero. La jurisprudencia lo ha dicho muchas veces: la diligencia exigible a un conductor, incluso profesional, no incluye una especial aptitud para salir airoso en casos de accidente. El Derecho puede exigir cuidado, previsión y prevención al ciudadano, pero no heroicidades. Las hazañas o gestas están reservadas para otros órdenes: en el campo de la responsabilidad quedan fuera.



TERCERO. Costas y depósito.

Desestimado el recurso, las costas se imponen a la Mutua Madrileña Automovilista ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Mutua Madrileña Automovilista contra la sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Don Benito en el procedimiento ordinario 399/2016 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Condenamos a la Mutua Madrileña Automovilista al pago de las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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