Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 156/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100325
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:325
Núm. Roj: SAP CU 325/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00165/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16203 41 1 2014 0000361
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TARANCON
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000144 /2014
Recurrente: Esperanza
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO MARIN BALLESTERO
Recurrido: Serafin
Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: GONZALO DOMINGUEZ RUIZ
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 156/2017.
Juicio Verbal dimanante de división judicial de herencia, (formación de inventario), nº 144/2014.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado.
D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 165/2017
En Cuenca, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 156/2017, los autos de
Juicio Verbal dimanante de división judicial de herencia nº 144/2014, (formación de inventario), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón, iniciados por Dª. Esperanza , representada, tanto en la
primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alarilla del Pilar Gallego
Sánchez y dirigida por el Letrado D. Francisco Marín Ballestero, contra D. Serafin , representado, tanto en
la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inmaculada Pérez
Contreras y asistido por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Dª. Esperanza contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya
referido Juzgado, en fecha 7 de septiembre de dos mil quince ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José
Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón se dictó Sentencia, en fecha 7 de septiembre de dos mil quince , en cuyo Fallo se decidió lo siguiente: ESTIMAR PARCIALMENTE la propuesta de inventario presentada por la procuradora Dña Alarilla del Pilar Gallego Sánchez en representación de DÑA. Esperanza respecto de la causante Dña. Sofía frente a DON Serafin representado por la procuradora Dña Inmaculada Pérez Contreras de modo que el inventario de los bienes de la herencia de la anteriormente indicada quedará definitivamente formado conforme se indica en la propuesta aportada por Dña. Esperanza con los siguientes consideraciones; En cuanto al activo se excluye el metálico que se refiere al punto número uno de la propuesta, de la finca del número NUM000 se excluyen las construcciones acometidas por la actora tras el fallecimiento de la causante, de la finca número NUM001 se tendrá en cuenta su configuración y dimensiones resultante tras la expropiación, se excluye los bienes descritos a los puntos número nueve y trece y se incluyen como activo 20.200 euros (relacionados en el pasivo de la propuesta de la actora).En el pasivo se constituye con los gastos funerarios ocasionados por la causante por importe de 4.340 euros Todo ello dejando a salvo los derechos de los terceros ( Art.794.4 de la LEC ) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad Una vez firme esta resolución continúe la tramitación del presente procedimiento de división de herencia.
Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª.
Esperanza se interpuso contra la misma recurso de apelación.
En el suplico de dicho recurso se solicita de esta Sala que: ...tenga por interpuesto recurso de apelación, contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2015 ..., dictada en instancia y en su virtud se tengan por impugnados los pronunciamientos de la misma referidos en el cuerpo de este escrito incluida la imposición de costas, procediendo se dicte nueva resolución revocando en parte la apelada, por la que se acuerde: 1.- Que procede traer a la masa las cantidades detraídas y derivadas por el demandado don Serafin de la cuenta bancaria de su madre, que ascienden a 46.350 euros, cuya autorización y finalidad a favor de la causante no ha justificado, como tampoco ha justificado las derivaciones de parte de dichas cantidades a través de plazos fijos; cuentas de plazo fijo en las cuales finalmente se eliminaba como titular a la causante doña Sofía , a pesar de ser la única fuente de dichas disposiciones y que incluso parte de las mismas no le correspondían en propiedad sino las tenía en usufructo y por lo tanto no cabía su disposición.
2.- La procedencia de la inclusión en el activo de las cantidades descritas en los números 10, 11 y 12 del inventario, cuyo total asciende a 3.762,52 euros, por tratarse del dinero de la causante así como de créditos pendientes de cobro que fueron satisfechos tras el fallecimiento.
3.- La inclusión en el pasivo de la cantidad de 20.200 euros que la causante detentaba en régimen de usufructo y que han sido dispuestas, sin que existan al momento del fallecimiento por lo que procede su inclusión en el pasivo, ya que la causante venía obligada a su conservación hasta su fallecimiento, momento a partir del cual serían de propiedad de los nudos propietarios al consolidar el pleno dominio sobra las mismas; y por lo tanto antes de repartir el neto de la herencia debe computarse el pago de dicha obligación.
4.- Procede la contabilización de las donaciones realizadas por la causante a los efectos de determinar los derechos legitimarios de la actora doña Esperanza , y el perjuicio o no de los mismos.
5.- Procede la condena en costas de instancia al demandado don Serafin tanto por el principio de vencimiento como por la mala fe de su actuar detrayendo y desviando el dinero de la cuenta de la causante en su propio beneficio y de sus hijos y en perjuicio de su hermana tanto como heredera como nuda propietaria.
Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente: I. Por infracción de normas procesales: A. Infracción del artículo 217 de la L.E.Civil por error en la valoración de la prueba respecto de la no inclusión de las cantidades dispuestas por el heredero D. Serafin . Se indica en tal motivo, en esencia, que habiendo quedado probadas documentalmente las disposiciones de dinero realizadas por D. Serafin , es a él a quien corresponde acreditar que dichas disposiciones se hicieron por orden de la causante y en su beneficio, y no al contrario, pues en otro caso se vería abocada la parte ahora apelante a la prueba diabólica de acreditar un hecho negativo. Por tanto, deben traerse a la masa de la herencia dichas disposiciones.
B. Incongruencia infra petita e infracción del artículo 217 de la L.E.Civil por error en la valoración de la prueba respecto a la no inclusión en el activo de las cantidades descritas en los números 10, 11 y 12 de la propuesta de inventario. Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que la Juzgadora a quo no incluyó esas cantidades en el activo de la causante. Se indica que no se discutió la existencia de tales importes sino que D. Serafin pretendió justificar la disposición de los mismos para entierro y funeral. Por tanto, procede incluir dichos importes en el activo e incluir en el pasivo los gastos de entierro y funeral.
C. Infracción del artículo 217 de la L.E.Civil por error en la valoración de la prueba respecto a la inclusión en el activo de la cantidad de 20.200 € que la causante detentaba en régimen de usufructo y que ha sido dispuesta, sin que exista al momento del fallecimiento, por lo que procede su inclusión en el pasivo. Se hace constar, en esencia, que se confunde la Juzgadora a quo al incluir en el activo la cantidad de 20.200 € que la causante disfrutaba en régimen de usufructo y cuya nuda propiedad pertenecía a D. Serafin y a Dª. Esperanza , (por herencia de su padre). Se indica que si ese dinero no era la causante, (al tratarse de un usufructo), no puede contabilizarse en el activo; señalándose que debe incluirse en el pasivo, al ser una deuda de la causante imputable al pasivo de la herencia.
D. Infracción del artículo 217 de la L.E.Civil por error en la valoración de la prueba respecto a la no contabilización de las donaciones realizadas por la causante a los efectos de determinar el perjuicio de los derechos legitimarios de Dª. Esperanza . Se hace constar en dicho motivo, en esencia, que no se pretende traer a colación dichas donaciones para su cómputo en el reparto de la herencia; pretendiéndose la cuantificación del valor de las mismas a los efectos de no perjudicar las legítimas de los herederos en caso de resultar inoficiosas tales donaciones en todo o en parte. Se indica que no puede determinarse a priori el carácter inoficioso sin antes conocer el valor del caudal relicto; y ahí que deba traerse el valor de dichas donaciones.
E. Infracción del artículo 394 de la L.E.Civil . Se indica que las costas de primera instancia deben ser impuestas a D. Serafin ; tanto por razón de la estimación de las cuestiones mantenidas por Dª. Esperanza como por la mala fe de D. Serafin , (apropiándose de un dinero ajeno a sabiendas y en perjuicio de su hermana y propietaria).
II. Por infracción de normas sustantivas: A. Infracción de los artículos 1.035 y 1.036 del Código Civil .
B. Infracción de los artículos 467 y 507 del Código Civil .
Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, por la representación procesal de D. Serafin se presentó escrito de oposición al recurso.
Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 156/2017). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el 26.09.2017.
Fundamentos
Primero.- Examinaremos el motivo de apelación referente al error en la valoración de la prueba por la no inclusión de las cantidades dispuestas por el heredero D. Serafin .Y al respecto debe señalarse todo lo siguiente: 1. La representación procesal de Dª. Esperanza interesaba inicialmente la inclusión de las disposiciones de dinero de una manera genérica; es decir, sin concretar importe exacto alguno, (véase el folio 3 del escrito rector del pleito). Posteriormente, ya en la vista, (justamente a su inicio), refirió que se estaba solicitando la inclusión en el inventario de 15.500 €, (por disposiciones a plazos fijos realizadas por el Sr.
Serafin desde la cuenta de su madre), más otros 30.850 €, (por otras disposiciones del Sr. Serafin ), tal y como se constata en la grabación de la vista, (véase la misma a partir del corte 1#55). Ulteriormente rectificó y señaló, en la propia vista cuando dicha representación procesal fue preguntada por la Juzgadora de primera instancia sobre la concreción de las disposiciones, que únicamente se interesaba la inclusión de UN TOTAL de 30.850 €, (correspondiendo 15.500 € a disposiciones a plazo fijo y el resto a disposiciones en metálico), tal y como se comprueba en la grabación de la vista, (véase la misma a partir del corte 7#14). Y resulta que ahora en el recurso de apelación se solicita que se incluyan en el inventario 46.350 €, (véase el folio 228 de las actuaciones), lo que viene a corresponder a la suma de 15.500 € más 30.850 €.
2. Tales peticiones cambiantes de la representación procesal de la Sra. Esperanza vienen a poner de relieve dos extremos: -por un lado, que la propia Sra. Esperanza no tiene muy claro el importe de las pretendidas indebidas disposiciones de su hermano; -y, por otro lado, que en el recurso se está planteando una petición distinta de la que ya quedó definitivamente fijada en la primera instancia, (en concreto se está pidiendo en la alzada un exceso de 15.500 € con relación a la primera instancia; es decir, la diferencia entre el TOTAL de 30.850 € que se interesaron definitivamente en la primera instancia y que fueron allí objeto de debate y resolución, -pues obsérvese que la Juzgadora a quo únicamente analizó la cifra de 30.800 €; como resulta del folio 208 del expediente-, y los 46.350 € que se pretenden ahora en el recurso), razón por la cual consideramos que esta Audiencia Provincial en ningún caso podría establecer la inclusión en el inventario de dicho exceso de 15.500 €, (al suponer una petición nueva en la alzada). Por tanto, la cuestión debe centrarse en los 30.850 € que finalmente se refirieron en la vista celebrada en el Juzgado, (15.500 € correspondientes a plazos fijos, -que vendrían a plasmarse en el folio 4 de la pieza separada-, más otros 15.350 € por otras pretendidas disposiciones en metálico, - cuyos respectivos apuntes exactos de reintegro no han sido especificados por la representación procesal de la Sra. Esperanza pero que esta Sala intuye que podrían ser los que figuran en los folios 114, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, 125 y 127 de la pieza separada, que son aquellos en los que en la firma se aprecia claramente una jota inicial, correspondiente a Serafin , ascendiendo la suma de los reintegros de dichos documentos, desechando los decimales que aparecen en el folio 127 de la pieza, a 15.330 €, es decir, una cifra prácticamente coincidente con los 15.350 € indicados por la representación procesal de la Sra. Esperanza -).
3. La Juzgadora de primera instancia estableció que no era posible traer al activo de la masa hereditaria las disposiciones patrimoniales realizadas por el Sr. Serafin antes del fallecimiento de su madre; y ello porque no consta que dichas disposiciones no se hicieran por orden de la causante y en su beneficio. Pues bien, esta Sala considera correcto el criterio de la Juzgadora a quo, y por ello lo comparte y mantiene, máxime cuando se viene estableciendo por los Tribunales que no se puede sostener que las disposiciones no fueran comprobadas por la causante y sí por el contrario que siendo una persona independiente y capaz hubiera adoptado las oportunas medidas para oponerse a las mismas de no estar conforme con ellas, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª, en Sentencia de 01.02.2017, recurso 263/2015 , cuyo criterio compartimos), sobre todo teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa la causante, (Dª. Sofía ), sí mantenía un control de sus cuentas, pues ella misma firmaba incluso en exclusiva muchos reintegros, (para obtener tal conclusión basta con examinar, por ejemplo, los folios 100, 101, 102, 103 ó 104 de la pieza separada).
Por tanto, y por todo lo razonado, debe decaer el motivo de apelación referente al error en la valoración de la prueba por la no inclusión de las cantidades dispuestas por el heredero D. Serafin .
Segundo.- Analizaremos ahora el motivo de apelación concerniente a la incongruencia infra petita y error en la valoración de la prueba al no incluirse en el inventario las cantidades de los números 10, 11 y 12 de la propuesta.
Consideramos que tal motivo de recurso también debe decaer; y ello por todo lo siguiente: 1. Si la representación procesal de D. Serafin hizo constar en su momento que Se suscita controversia respecto de las cantidades inventariadas bajo los números 10, 11 y 12 del activo; que deberán ser minoradas en el importe correspondiente a los gastos de entierro el funeral de la causante, (véase el folio 29 de la pieza separada), parece claro que en realidad dicha representación procesal no estaba discutiendo la inclusión en el activo de esos correspondientes importes, (1.510,55 €, 618,90 € y 1.633,07 €), y lo único que pretendía es que se incluyeran en el pasivo los gastos de entierro y funeral.
2. Pues bien, si en realidad no existía discrepancia sobre el particular, (como acaba de decirse), y si la Juzgadora a quo decidió en el Fallo de la Sentencia que ...el inventario de los bienes de la herencia...quedará definitivamente formado conforme se indica en la propuesta aportada por Dña. Esperanza con las siguientes consideraciones..., (véase el folio 211 de las actuaciones), resulta evidente que la Juzgadora, (si no ha plasmado exclusión alguna sobre el particular en su Resolución), está incluyendo en el activo del inventario los importes anteriormente referidos, (1.510,55 €, 618,90 € y 1.633,07 €).
Por tanto, y como anteriormente ya se indicó, el motivo de apelación debe decaer; si bien esta Sala, para evitar cualquier hipotética oscuridad al respecto, simplemente se limitará a precisar que en el activo del inventario sí están incluidos tales tres importes, (1.510,55 €, 618,90 € y 1.633,07 €).
Tercero.- Trataremos seguidamente el motivo de apelación concerniente al error en la valoración de la prueba respecto de la inclusión en el activo de la cantidad de 20.200 €, (que la causante detentaba el régimen de usufructo), entendiendo la parte apelante que dicho importe debe figurar en el pasivo.
Con tal motivo la parte apelante en realidad está persiguiendo dos pretensiones; que se excluya del activo dicha suma de dinero y que la misma se incluya en el pasivo.
Pues bien, debe prosperar la primera de tales pretensiones, (excluir del activo dicho importe), y rechazarse la segunda, (incluirlo en el pasivo), y ello porque tratándose de un usufructo, (circunstancia que nadie ha discutido), dicho dinero queda fuera del contenido de la herencia; y ello porque la Sala 1ª del Tribunal Supremo ya estableció en Sentencia de 19.10.2009, recurso 1829/2005 , lo siguiente: ......El usufructo de que era titular dicho causante se extinguió con su muerte (artículo 513.1º) y la cantidad usufructuada era propiedad, como nuda propiedad, de sus hijos, demandantes y demandados. A la muerte del usufructuario, se consolidó con la propiedad y ésta, no ya nuda sino plena, quedó como titularidad de los hijos. Todo ello fuera del contenido de la herencia (artículo 659); no se incluyó en la partición y no cabe deducción alguna.......
En consecuencia, y por lo razonado, se estimará parcialmente dicho motivo de apelación, (en el único sentido de excluir tal partida del activo).
Cuarto.- Analizaremos a continuación el motivo de apelación referente al error en la valoración de la prueba respecto de la no contabilización de las donaciones realizadas por la causante.
El motivo de apelación debe prosperar; y ello porque, (partiendo en este preciso momento de la colación como mera imputación), debe traerse al activo del inventario el valor contable de los bienes donados, en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, a los solos efectos de fijar el montante de la herencia. En ese mismo sentido se vienen pronunciando los Tribunales. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 16.03.2017, recurso 1008/2016 , cuyo criterio compartimos, establece, (con cita de otras Resoluciones), lo siguiente: "......la jurisprudencia más reciente, en concreto, la sentencia ya citada de 19 de mayo de 2.008 , señala que es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades ( sentencias de 4 de mayo de 1.899 , 16 de julio de 1.902 , 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ).
Por tanto, parece que debe incluirse en el inventario, sin perjuicio de que su imputación se realice en las operaciones en que correspondan. Por otro lado, la resolución dictada se ha pronunciado sobre la cuestión de si debe o no deben computarse las donaciones alegadas por la parte, y no hay razón para dejar para un momento posterior la cuestión............
.............a los efectos del artículo 818 CC se han de incluir todas las atribuciones a título gratuito, pues el patrimonio hereditario del causante se determina sumando el relictum con el donatum, sin perjuicio de lo que en un estadio posterior se determine (colación en sentido propio, o técnico jurídico)...
...Lo que se reitera por esta Audiencia Provincial, así Sentencia Sección 21ª 21 de abril de 2015 recurso 338/2014 La verdadera finalidad del artículo 818 del Código Civil es llegar a conocer el total importe de la herencia de una persona para poder deducir la porción de que podrá disponer y aquella otra que constituye la legítima (definida en el artículo 806 del Código Civil ). Se dice en el artículo 818 que, al valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, hay que sumar las donaciones colacionables, las cuales, según reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1989 , 6 de junio de 1902 , 18 de julio de 1982 y 21 de abril de 1990 ), no son sólo las donaciones colacionables según el artículo 1.035 del Código Civil sino todas las donaciones realizadas en su vida por el testador en las que deben incluirse todas las disposiciones gratuitas. De tal manera que, el importe de la herencia, está integrado por el relictum (valor de los bienes que quedan a la muerte del testador), del que debe restarse el pasivo (deudas y cargas de la herencia), y, al resultado, sumarse el donatum (lo dispuesto por el testador en vida gratuitamente). Y, este importe de la herencia, tiene que dividirse en tres partes, de las cuales dos terceras partes corresponden la legítima larga de los hijos (integrada por un tercio de legítima corta y un tercio de mejora) y la tercera parte restante a libre disposición ( artículo 808 del Código Civil )... En conclusión, de toda esta doctrina se ha de derivar que el valor actualizado ( art. 818 y 1045 CC ) de las donaciones reseñadas en el anterior fundamento ha de formar parte del activo del inventario, con las precisiones que después desarrollaremos...
...la estimación del motivo no nos puede llevar a lo que se pretendía por el apelante ni en el acta de formación de inventario, ni en el acto del juicio, ni en el presente recurso, es decir, que se incluyan en el activo del inventario de la herencia los bienes donados, sino que, por las razones ya examinadas, debe de traerse al activo de la herencia el valor contable de los bienes donados en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios ( arts. 818 y 1045 CC ), y a los solos efectos de fijar el montante total de la herencia......................".
Quinto.- Y finalmente analizaremos el motivo de apelación relativo a la solicitud de imposición de las costas de primera instancia a D. Serafin , (tanto por razón de la estimación de las cuestiones planteadas por la Sra. Esperanza como por la mala fe del demandado apropiándose de un dinero ajeno a sabiendas y en perjuicio de su hermana).
Dicho motivo debe decaer; y ello por lo siguiente: 1. Debemos partir de la especial naturaleza de la fase del juicio de división herencia en la que nos encontramos, (fase de formación de inventario), en la que en puridad no hay ni demanda ni reconvención sino solicitud inicial y posible oposición a la misma.
2. Pues bien, hubo una solicitud inicial con unas pretensiones, (de la Sra. Esperanza ), que han sido rechazadas en parte, lo que correlativamente viene a comportar que algunas de las tesis del Sr. Serafin en la oposición a la solicitud inicial también encontraron acogida en la Sentencia; significando todo ello que las posturas de ambos herederos fueron parcialmente estimadas, (y en ese caso, y con arreglo al artículo 394 de la L.E.Civil , no procede la imposición de costas a ninguno de los intervinientes).
3. Además, no es factible sostener la mala fe del Sr. Serafin sobre la base de una pretendida apropiación de dinero cuando la pretensión de Dª. Esperanza relativa a la inclusión en el inventario de las pretendidas disposiciones dinerarias de su hermano se ha rechazado.
En consecuencia, y por todo lo hasta ahora razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado; con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia dictada en primera instancia.
Sexto.- La referida estimación parcial del recurso comportará dos consecuencias: -por un lado, y al amparo del artículo 398.2 de la L.E.Civil , que no se condene a ninguno de los intervinientes en las costas de esta alzada; -y, por otro lado, y en observancia de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., la devolución a la parte apelante del depósito de 50 € que ella llevó a cabo para apelar.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarancón en fecha 07.09.2015, en el Juicio Verbal, (para la formación de inventario), derivado de la división de herencia 144/2014 , del que dimana el Rollo de Apelación nº 156/2017, declaramos que debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia; y ello en los siguientes aspectos: -por un lado, se excluye del activo del inventario la cantidad de 20.200 € del depósito que en usufructo tenía la causante, (sin incluir dicha partida en el pasivo del mismo); -y, por otro lado, debe traerse al activo del inventario el valor contable de los bienes donados, en el momento en que se evalúen los bienes hereditarios, a los solos efectos de fijar el montante de la herencia; sin perjuicio de lo que en un estadio posterior pudiera determinarse respecto en su caso de la colación en sentido propio o técnico jurídico.Se mantienen inalterables los restantes pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia; si bien precisándose que en el activo del inventario sí están incluidos los importes de 1.510,55 €, 618,90 € y 1.633,07 €.
Y todo ello sin particular imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito de 50 € que ella llevó a cabo para recurrir.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial, (todo ello en observancia de la doctrina que se contiene en el Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15.06.2016, recurso 302/2015 , en relación con la Sentencia del mismo Tribunal de 21.12.2015, recurso 2459/2013 ), debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
