Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 956/2014 de 21 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100268
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1662
Núm. Roj: SAP MA 1662/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 476/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 956/14
SENTENCIA N.º 165/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
ORDINARIO N.º 476/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE
VÉLEZ-MÁLAGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de SAT Nº 2601 BARRANCO
MORALES MATEO DE BENAMOCARRA, representada en el recurso por la Procuradora Doña María del
Rosario Carrión Marcos y defendida por el Letrado Don Juan Martínez Rodríguez, contra DON Maximo y
DON Segismundo , representado este último en el recurso por la Procuradora Doña Nieves López Jiménez
y defendido por el Letrado Don Francisco Melendo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por el demandado Don Segismundo contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 , en el Juicio Ordinario N.º 476/12, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador José Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de SAT Nº 2601 BARRANCO MORALES MATEO DE BANAMOCARRA frente a Segismundo y Maximo , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de 5.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha la presentación del inicial proceso monitorio; todo ello sin expresa condena en costas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Don Segismundo , el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos que con el N.º 476/12 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga, estima en parte la demanda que en ejercicio de acción de reclamación de cantidad dedujera SAT n.º 2601 Barranco Morales Mateo de Benamocarra frente a Don Maximo y Don Segismundo , y, en virtud de ello, condena los citados demandados a abonar a la entidad actora por consumo de agua para riego disfrutado por los mismos, los cuales no han negado haber consumido cierta cantidad de agua a costa de la SAT actora sin abonar precio alguno, la suma de 5000 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, y ello sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por el demandado Don Segismundo a través de su representación procesal, habiendo sido también impugnada por la parte demandante, si bien por Decreto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2014, se acordó declarar desierta la impugnación frente a la sentencia de 15 de mayo de 2014 interpuesta por la representación procesal de SAT n.º 2601 Barranco Morales Mateo de Benamocarra, imponiendo a dicha parte las costas de su recurso, y, asimismo, la continuación de la segunda instancia en relación con el recurso de apelación formulado por Don Segismundo .
SEGUNDO .- Declarada desierta la impugnación de la Sentencia formulada por la entidad demandante, queda circunscrita esta alzada al examen y resolución de las cuestiones planteadas por el demandado Don Segismundo en el recurso de apelación formulado frente a la referida Sentencia emitida en la instancia. Como primer motivo de apelación, aduce el recurrente que la resolución apelada infringe las normas reguladoras de la Sentencia, pues incurre en falta de motivación, alegación que amalgama con otro alegato en virtud del cual opone que la Sentencia infringe las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C , para acabar el motivo señalando que la parte demandante debió probar, y no lo ha hecho, el consumo de agua y su importe, para así determinar el importe de lo adeudado, lo cual hubiera exigido, como se encarga de poner de manifiesto la propia Sentencia, la oportuna aportación documental por parte de la demandante, siendo evidente que el Fallo de la Sentencia, al que se llega con falta de motivación y con errores relevantes de valoración de prueba, se basa exclusivamente en un enriquecimiento injusto o sin causa, que ni ha sido alegado de adverso, ni es aplicable al caso. Pues bien, la primera precisión que se ve obligada la Sala a realizar en relación con el motivo de apelación que nos ocupa es la relativa a que la única trascendencia que tendría la eventual apreciación de un posible vicio de falta de motivación de la Sentencia, puesto que el recurrente no alega indefensión, ni suplica declaración de nulidad de dicha resolución ( artículo 227 de la L.E.C ), sería la de obligar a este Tribunal de alzada a suplir la posible falta de motivación, pero ello en absoluto conduciría irremediablemente, como parece pretender la recurrente, a un Fallo de alzada necesariamente revocatorio del emitido en la instancia y en el sentido que suplica el recurrente, pues la Sala, supliendo esa supuesta falta de motivación en la que pudiera haber incurrido la Sentencia, no obstante, podría compartir la decisión adoptada en el Fallo de la misma. Ello aclarado, afirma el apelante que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C por falta de motivación y porque ha olvidado el mandato del artículo 217 del texto procesal, olvidando al formular el motivo de apelación, que el artículo 218 de la L.E.C no se refiere en absoluto a la actividad o función judicial de apreciación probatoria, sino al deber de congruencia y al deber de motivación de las resoluciones judiciales, concretamente de las Sentencias, y por tanto el que por el Juzgador a quo se razone sobre lo conveniente que hubiese resultado la aportación o práctica de un determinado medio de prueba por alguna de las partes, o por ambas como es el caso, o que un determinado medio probatorio no se valore o no lo sea en el sentido que se pretende por las partes, no determina, en modo alguno, infracción del artículo 217 de la L.E.C , ni menos aun, infracción del artículo 218 del mismo texto procesal. Al hilo de ello, y para ofrecer cumplida respuesta al motivo de apelación que nos ocupa, no está demás recordar, como una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada.
La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla - Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial', con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) Y para el caso de que estos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE .
Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales , ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, aplicando la anterior doctrina, debe rechazarse el primer motivo de apelación , pues en la resolución recurrida se resuelven los puntos litigiosos y se ofrece respuesta a las pretensiones que las partes han planteado oportunamente en el procedimiento, razonándolas debidamente, siendo cuestión distinta el que el recurrente considere necesaria mayor motivación o no comparta la expuesta en la Sentencia, y con ello el Fallo de la misma, lo cual, per se , obviamente, no supone infracción de tal normativa, ni genera indefensión de clase alguna, ni mucho menos se convierte en argumento jurídico que autorice la revocación del Fallo en el sentido pretendido por el apelante, permitiendo los razonamientos de la Sentencia colegir, sin dificultad alguna, cuál ha sido la ratio decidendi que ha llevado al Juzgador a quo a estimar en parte la demanda, no obstante la cierta deficiencia probatoria que pone de manifiesto el Juzgador en la expresada resolución, y ello en relación con ambas partes y no solo en relación con la parte demandante, compartiendo esta Sala, por demás, la fundamentación jurídica de la expresada Resolución, hasta el punto de bastar una mera remisión a la misma para desestimar íntegramente el recurso de apelación, porque los argumentos que en el mismo se aducen no desvirtúan en modo alguno los razonamientos de la resolución apelada, remisión que no supone infracción por parte de esta Sala del deber de motivación, en la medida que es reiterada la doctrina, emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que por conocida está exenta de cita, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que cuando los argumentos de la decisión apelada son correctos, la resolución que la confirma no tiene por qué repetir o reproducir los de la resolución que se confirma.
TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, denuncia la parte apelante que la Sentencia adolece de incongruencia interna, alegación esta que la Sala no llega a entender, en la medida que el vicio procesal de incongruencia entraña, cuando se produce, a un desajuste entre el Fallo o Parte Dispositiva de una Resolución judicial y las pretensiones que las partes plantearon oportunamente en el procedimiento, y en el supuesto examinado basta una mera lectura de la demanda, de la contestación, más propiamente de los suplicos de ambos escritos rectores, y de la Sentencia apelada, fundamentalmente del Fallo, para concluir sin dificultad alguna que la Resolución pelada no incurre en incongruencia de tipo alguno, toda vez que no deja de ofrecer respuesta a las pretensiones de las partes, ni concede más de lo pedido, ni cosa distinta de los suplicado, y quizás a lo que se refiere el apelante al formular el motivo es a que el Juzgador a quo incurre, en la fundamentación, en contradicción entre los razonamientos que expone, contradicción que esta Sala excluye tras lectura detenida de la fundamentación jurídica, y que, aun de concurrir, en modo alguno determinaría una revocación del Fallo, como pretende el apelante, toda vez que la decisión adoptada en el mismo es absolutamente acorde al resultado probatorio y a la carga de la prueba que el artículo 217 de la L.E.C impone a cada una de las partes en litigio, no solo a la parte demandante. En este motivo, afirma el apelante que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C , valorando erróneamente la prueba, porque reprochándose en la misma la falta de prueba que de ordinario serviría para acreditar los hechos de la demanda, fundamentalmente de documental acreditativa del consumo de agua de la SAT, lo que determinaría la cuantía, sin embargo, en el Fallo se fija un saldo, sin razonarse cómo se alcanza el mismo, salvo alusiones genéricas, y fijación de un período equivocado, siendo evidente que la Sentencia no es clara, ni precisa, no aparece en la misma la norma material aplicada y está falta de motivación o la que puede deducirse es ilógica porque no coincide con los elementos fácticos y jurídicos. A estas alegaciones son de aplicar las consideraciones que exponíamos en el anterior Fundamento de Derecho, ya que están en íntima conexión con el motivo de apelación examinado en el mismo, y ello en orden a su desestimación. Parece entender el recurrente que la carga de la prueba es exclusiva de la parte demandante, bastando a la parte demandada negar los hechos, para, de este modo, sin más, obtener una sentencia favorable a sus intereses, lo cual supone desconocer el artículo 217 de la L.E.C , particularmente sus apartados 1, 2, 3 y 6, por cuanto que, como en definitiva se razona en la Sentencia, reconocido por la parte demandada, porque no lo ha negado en momento alguno, el consumo de agua de la SAT actora, sin abonar precio alguno, y cuestionando solo la cuantía adeudada, ya que los demandados se oponían a la suma reclamada por la actora, negando el cálculo realizado por la actora, incumbía los mismos, como también se razona en la Sentencia, haber acreditado de alguna manera el importe del agua utilizada, falta la actividad probatoria que, considerando el Juzgador a quo que los cálculos llevados a cabo por los demandantes son excesivos, es suplida por el mismo, explicando en la Sentencia los datos, bases y circunstancias que le llevan a estimar como suma adeudada la que expresa en el Fallo, decisión que esta Sala estima absolutamente ponderada, siendo parecer de este Tribunal que un eventual Fallo desestimatorio en su integridad de la demanda, cual pretende el apelante, abocaría a una resolución contraria a la equidad y provocaría un enriquecimiento injusto de los demandados, en la medida que, reconocido por la parte demandada, porque no lo niega, la hecho de haber utilizado agua de la SAT sin contabilizar en el contador, de no estimarse la procedencia del pago correspondiente a tal uso, al menos en la suma que pueda estimarse como debida de los datos obrantes en el procedimiento, como en definitiva ha llevado cabo el Juzgador a quo , calculando un precio por el consumo del agua inferior al que se reclamaba en la demanda, resultaría evidente la situación de enriquecimiento de los demandados, que habían usado del agua sin hacer pago alguno, situación de enriquecimiento que puede concluir el Juzgador sin necesidad de alegación, en virtud de los principios da mihi factum, dabo tibi ius e iura novit curia , que por demás iría en detrimento del resto de los socios de la SAT, más cuando los demandados, en el escrito de contestación, ni siquiera contestaron o mostraron oposición a lo que se alegaba por la parte demandante en el hecho cuarto de la demanda. En definitiva, esta Sala estima que el Juzgador a quo no ha incurrido en contradicción alguna en el dictado la Sentencia apelada, habiendo llevado a cabo una exposición pormenorizada y razonada de la situación litigiosa concurrente, en la cual, tras constatar la dificultad probatoria y la correspondencia en la carga de la prueba que incumbe a ambas partes en igual medida, salva tales dificultades en base a los datos y pruebas que le han puesto a su alcance, llegando a un cálculo adeudado por los demandados a la SAT actora, absolutamente ponderado, como se puede colegir, además, del hecho de que demandado, también condenado, Don Maximo , que según reconocieron ambos hermanos en sede judicial, es el que se dedica con habitualidad a la explotación agrícola, actividad en la que no interviene Don Segismundo , que se dedica a otra actividad empresarial, no ha recurrido la Sentencia, acatando la misma, cuando fue él, según resulta de la prueba, el que intervino personalmente en los hechos origen de este litigio, no así Don Segismundo .
CUARTO .- Los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho bastarían para desestimar el último de los motivos de apelación, en base al cual el recurrente denuncia que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, si bien no puede esta Sala dejar de señalar, a mayor abundamiento, que el recurso desde la óptica de error en la valoración probatoria deviene inacogible, pues como en innumerables ocasiones tiene reiterado este Tribunal de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que, pese a las deficiencias probatorias que expone el Juzgador a quo , imputables ambas partes litigantes, el conjunto de medios probatorios practicados ha sido valorado de forma lógica y racional, conduciendo tal exégesis a un Fallo ajustado al resultado probatorio, por lo que ni la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgador de instancia puede ser corregida en estas alzada, ni, en definitiva, revocarse la Sentencia, menos aun sobre la base de las conclusiones valorativas que expone el recurrente, que son absolutamente subjetivas e interesadas.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Segismundo frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 476/125, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y que cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11, de 10 de octubre Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
