Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 797/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100137
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:596
Núm. Roj: SAP MU 596:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00165/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30039 41 1 2015 0000687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000797 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000147 /2015
Recurrente: Felix
Procurador: MARIA DEL CARMEN GARCIA BUENDIA MARTINEZ
Abogado: JOSE MARIA FLORIT DURAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 165/17
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintisiete de Marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.147/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Totana, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelante, Don Felix , representado por la procuradora Sra. García Buendía Martínez, y defendido por el letrado Sr. Florit Durán, y como demandados, y en esta alzada apelados, Doña Crescencia , Don Rodolfo , Doña Margarita , Don Antonio , Don Elias , representados por la procuradora Sra. María Isabel Carrasco Sarabia, y defendidos por el letrado Sr., siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha veintisiete de mayo del año 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por D. Felix , contra D. Rodolfo , Dª. Crescencia y HEREDEROS de D. Antonio .
-Se declara la nulidad del contrato suscrito por el actor con don Paulino , doña Crescencia y don Rodolfo el día 15 de abril de 1992.
-Se desestima que se condene solidariamente a los demandados doña Crescencia y a los herederos de Dº Paulino a abonarle al actor la cantidad de cientos 126.000 €, valor de las 21 (42: 2) acciones que les fueron transferidas en su día por iguales partes pro Indiviso por don Felix , y se condene a Rodolfo abonarle al actor la cantidad de 144.000 €, valor de las 24 (48:2) acciones que le transfirió en su día don Felix .'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 797/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 27 de marzo del año dos mil diecisiete.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la parte apelante, en su escrito de formalización del recurso, luego de exponer aquellos hechos que a su entender declara probados la sentencia dictada en la instancia, y aquellos otros hechos que estima igualmente probados pero no recogidos en la misma, alega que la resolución recurrida incurre en error a la hora de valorar la prueba, significando que en la misma no se concreta con cuál de los dos hechos que expone se contravinieron los Estatutos de la Cooperativa o si fue con ambos, negando que en cualquier caso se produjera dicha contravención al firmar el contrato de fecha 11 de abril del año 1992, argumentando que en el contrato de fecha 15 de agosto del año 1987 (documento número dos de la demanda), los propietarios del pozo ' DIRECCION000 ' (en ese momento Don Carlos y Don Gabriel ) se obligaron a suministrar con el caudal del propio pozo 3/5 litros de agua por segundo a los dueños del manantial 'Santa Leocadia', entonces propiedad del padre de Don Paulino y Don Rodolfo , y hoy propiedad de los demandados, y cuya agua había captado el sondeo del ' DIRECCION000 ' hasta el punto de agotar el manantial (estipulación segunda del contrato de 15 de agosto del año 1987), y esa obligación la asumieron no sólo quiénes eran dueños en 1987, sino también los sucesivos dueños del pozo, concluyendo que el hoy apelante no contravino disposición estatutaria alguna, sino que era una obligación asumida desde el año 1987 por los sucesivos dueños del pozo del ' DIRECCION000 ', entre ellos la propia Cooperativa, que había adquirido su propiedad en fecha 14 de diciembre del año 1990, de modo que lo que hizo el hoy apelante fue recoger en el contrato de fecha 15 de abril del año 1992 el compromiso asumido por la ya entonces propietaria del pozo (La Cooperativa 'Rincón del Grillo') de que a los dueños del manantial 'Santa Leocadia' no les faltaría agua, entendiendo que tampoco existe contradicción alguna en el hecho de la colocación de las tuberías porque la dueña de las tuberías en esa fecha es la misma Cooperativa 'El Grillo', que es quien se beneficia con la conducción de agua que discurre por las fincas de los demandados, y no el actor.
Se considera por la apelante que no existe causa ilícita y por ello no es de aplicación la regla segunda del artículo 1306 del código civil , sino el artículo 1303 de dicho texto legal , pudiendo la parte actora repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato.
Con carácter subsidiario se solicita la resolución del contrato de fecha 15 de abril del año 1992 al no haberse fijado plazo para su duración y ser la perpetuidad opuesta a la naturaleza de la relación obligatoria.
Por último, se alega sobre el valor de las participaciones u horas de agua, defendiendo, con invocación de la prueba testifical, el valor de 6000 euros/ hora que se recoge en el escrito de demanda.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante, debiendo señalar que la sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, en cuanto que declara la nulidad del contrato suscrito por el actor con Don Paulino , Doña Crescencia y Don Rodolfo el día 15 de abril del año 1992, si bien entiende que los efectos de la nulidad que declara no son los contemplados en el artículo 1303 del código civil , tal y como solicita la actora en el escrito de demanda, sino los del artículo 1306 del código civil , al entender que la causa ilícita del contrato originadora de la nulidad que se declara se encuentra en la conducta de la actora al violar las normas estatutarias, desestimando en base a ello la reclamación cuantificada de las acciones dadas en virtud del citado contrato.
Establecido lo anterior, es innegable que la pretensión primera de la demandante, relativa a que se declare la nulidad del contrato por falta de causa se concede en la instancia, si bien la actora considera que la falta de causa radica en el hecho de que realmente no recibió contraprestación alguna en el contrato de fecha 15 de abril del año 1992, porque si la Cooperativa 'Rincón del Grillo SCL' era desde su constitución en fecha 14 de diciembre del año de 1990 la dueña de la conducción de agua que iba a atravesar las propiedades de los señores Paulino y Rodolfo , la autorización se le daba a la misma y no al hoy apelante, concluyendo a partir de ello que éste nada estaba recibiendo. En cambio la sentencia de instancia al referirse a la causa efectiva hace referencia a que el actor no era el beneficiario del contrato, y por lo tanto nada entregó, pero calificando la misma como torpe en cuanto contravino una norma estatutaria de la Cooperativa, de lo cual era conocedor por ser socio el actor, no considerando por el contrario que los demandados tuvieran conocimiento de la violación de los Estatutos por no ser cooperativistas e ignorar las facultades de disposición del hoy apelante, debiendo significar que en tales términos ha quedado constituida la controversia en esta alzada, sin que la apelante denunciara en momento alguno que se hubiera alterado la causa de pedir o el objeto del proceso, debiendo subrayar que la demandada no recurre la sentencia dictada en la instancia.
Determinado lo anterior, consideramos que deben desestimarse las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que si bien en el contrato de fecha 15 de abril del año 1992 (documento número uno de la demanda, folios 22 y siguientes) se establece que las acciones que se transfieren tienen como fin garantizar el cumplimiento del contrato suscripto en fecha 15 de agosto del año 1987, lo cierto es que esa finalidad de garantía no puede desvincularse de la contraprestación del citado contrato suscrito en el año 1992 materializada en la transmisión de las acciones, y en dicho contexto se ha de examinar la misma, sin que esto incida en el hecho de que a la hora de suscribir el mencionado contrato el actor actuara por sí mismo, no en nombre y representación de la Cooperativa, creando una apariencia de legitimidad ante la parte contraria, estando vinculando por este motivo a las obligaciones derivadas de su contenido en base a la teoría de los actos propios, exponiéndose en el contrato de manera clara la situación jurídica del hoy apelante, que era socio de la Cooperativa y, por consiguiente, partiendo de ese hecho constatado, es de presumir que conocía los Estatutos de la misma, y en concreto lo dispuesto en su artículo 16, y no actuando en nombre de la Cooperativa, sino como socio de la misma, infringió lo dispuesto en el citado precepto de los Estatutos, razón por la que se considera acertada la conclusión alcanzada en la sentencia dictada en la instancia al aplicar lo dispuesto en el artículo 1306 del código civil por entender que existió una causa torpe, y de aplicar su regla segunda al entender que la culpa fue de parte del hoy apelante, no debiendo olvidar, por otro lado, que la propia actora reconoce en el hecho primero, párrafo segundo, del escrito de demanda que 'como contraprestación a la autorización para cruzar con su tubería las tierras de los Ser. Paulino y Rodolfo , el Sr. Felix transfirió a nombre de Don Rodolfo 48 acciones u horas de agua, en tandas de 60 días, de su propiedad y otras 42 acciones a nombre de Don Paulino y Doña Crescencia , por iguales partes proindiviso'. Relato de hechos que pone de manifiesto, por así decirlo paladinamente, que la transferencia de acciones fue la contraprestación material del contrato, teniendo ello como finalidad de garantizar la obligación contraída en el contrato del año 1987 además de obtener en base a ello la autorización para colocar las tuberías, siendo de precisar que la obligación contraída en 1987 se reflejó en un contrato y obligaba a los sucesivos propietario del pozo el ' DIRECCION000 ' (estipulación sexta) y, por consiguiente, el contrato del año 1992 no creaba dicha obligación sino que tan sólo la reforzaba, pues caso de incumplimiento la estipulación séptima del contrato del año 1987 ya preveía la posibilidad de su reclamación judicial. Pero es que es más, en el relato de hechos antes transcrito (hecho primero, párrafo segundo) se dice que las acciones que se transfieren por el señor Felix de su propiedad, eran de las emitidas por la Cooperativa 'El Grillo', lo cual pone de manifiesto que al transferirlas infringió los Estatutos en los términos expuestos y razonados en la sentencia dictada en la instancia. Es cierto que, a continuación, esto es, en el párrafo tercero del hecho primero del escrito de demanda, se refiere a que 'aunque el contrato de 15-04-1992 no lo diga, las acciones transferidas por Don Felix eran de la Cooperativa Rincón del Grillo, S.C.L.', si bien ello entra en contradicción con lo recogido en el propio contrato de que eran de su propiedad, y si eran propiedad de la Cooperativa desde luego ello viene a cuestionar su legitimidad para reclamar el valor de tales acciones, no resultando razonable, en cualquier caso, que se cuestione un contrato suscrito hace 23 años que, en principio, no consta que generara controversia alguna, siendo de subrayar que en el 'Exponen' del mismo se recoge que la iniciativa de su confección y firma fue del hoy apelante, pues así se desprende de la expresión: 'Que el Sr. Felix tiene la necesidad de cruzar las tierras propiedad de los Sres. Paulino y Rodolfo con una conducción de agua...', no siendo razonable considerar, n base a lo expuesto, que 23 años después se alegue falta de causa porque la beneficiaria de la conducción no era él y, por consiguiente, no recibió contraprestación alguna, a pesar de que dado que la ausencia de causa es lo pedido por la actora en su demanda y ello es lo concedido, no es factible que se cuestione este extremo en la alzada en cuanto que ello supondría una reforma para peor, limitándonos a conocer de lo planteado sobre dicho particular y en orden a la razón de la falta de causa declarada, estimando acertada, en definitiva, la conclusión alcanzada sobre ello en la sentencia dictada en la instancia, donde se aplica el artículo 1306 del código civil por considerar que la causa fue torpe y sus efectos deben ser los previstos en el citado precepto.
Declarada la nulidad del contrato y determinado que los efectos aplicables son los previstos en el artículo 1306 del código civil , es innecesario entrar a conocer sobre la duración del mismo, sobre su resolución, o sobre el valor de las participaciones, debiendo simplemente dejar constancia que la autorización para cruzar las tierras por unas tuberías en definitiva viene a constituir una servidumbre, lo cual no se compadece con una limitación temporal, y respecto a la resolución, no se aprecia que existiera incumplimiento alguno.
TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Felix , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de mayo del año 2016, en el juicio ordinario seguido con el núm.147/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Totana , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
