Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 104/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100325

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1936

Núm. Roj: SAP MU 1936/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00165/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2013 0010945
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000104 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2013
Recurrente: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.L.
Procurador: GREGORIO FARINOS MARTI
Abogado: ANGEL MARIA GALVAN LAMET
Recurrido: Maximiliano
Procurador: MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA
Abogado: PEDRO ANTONIO MARTINEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 104/2017
JUICIO ORDINARIO 1160/2017
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D.JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados
SENTENCIA Nº 165
En la ciudad de Cartagena, a 11 de Julio de 2017.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 1160/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte
demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representa por el Procurador D. Gregorio Farinos
Martí y defendida por el Letrado D. Ángel Galvan Lamet, siendo parte apelada y demandante en dicho proceso
DON Maximiliano representado por el Procurador Dª. María del Mar Posadas Molina, y defendido por el
Letrado D. Pedro Antonio Martínez Garcia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm 1160/2013. se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2016 y cuyo fallo establecía: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Da MARÍA DEL MAR POSADAS MOLINA, en nombre y representación de Maximiliano contra la Compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TRECE CÉNTIMOS DE EURO (16.318,13 €), cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto, con condena en costas a la demandada.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituido por la Sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por Maximiliano frente a 'Allianz S.A.' en ejercicio de acción de reclamación de cantidad 'ex art. 1 LCS ' por razón del robo de mercancía del que fue objeto la cabeza tractora matrícula ....-PJJ en y con base a la póliza de seguro denominada Combinado RC.Transportista (daños) nº NUM000 , concluyendo el Juzgador de Instancia, acogiendo la postura del asegurado, que el siniestro de que se trata era objeto de cobertura con arreglo a dicha póliza, y que el robo contemplado en la misma era de limitativa de derechos del asegurado, cuando la parada y estancia en el lugar donde el mismo se produce se debió a una avería mecánica y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 16.318,13 EUROS, más intereses legales.

Se alega por la parte recurrente ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. que no estaríamos ante una clausula limitativa, sino delimitadora del riesgo y que el robo se debió a que el conductor del vehículo camión y asegurado en ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , aparcó el vehículo en lugar no vigilado conforme a lo establecido en la póliza como causa excluyente , sin causa alguna, siendo falsa la avería que manifiesta que motivo dicha parada en la provincia de Girona , cuando además estaba muy próximo el lugar de destino de la mercancía en Santa Perpetua de Molluda provincia de Barcelona y existía un aparcamiento vigilado de camiones en lugar próximo (CIM LA SELVA) al lugar de parada que lo fue en una campa , sin establecimientos abiertos al público, sin iluminación y sin vigilancia alguna durante la noche.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto del debate en esta alzada en los términos expuestos sintéticamente en el razonamiento precedente, se estima necesario poner de relieve que en clave de calificación e interpretación contractual, la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2008 , con cita de la de 21 de Septiembre de 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la 'cognitio' casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador 'a quo', sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia».

La Sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 diciembre 2010 , citada por la Sentencia de 22 de marzo de 2012 : 'la Sala Primera ha venido declarando que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el CC o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no hay lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006 , 12 de febrero de 2006 , 8 de febrero de 2006 , 8 de marzo de 2006 , 13 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 20 de julio de 2006 , 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , 6 de febrero de 2007, RC num.

941/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC num. 4994/2000 , 21 de noviembre de 2008, RC núm. 2690/2002 , 20 de marzo de 2009, RC núm. 128/2004 y 19 de diciembre de 2009, RC núm. 2790/1999 , todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo de 2010, RC núm. 699/2005 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 633/2006 , 8 de noviembre de 2010, RC núm. 1673/2006 y 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 )'.

En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2012 . Doctrina la precitada que es aplicable al contrato de seguro, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de octubre de 2006 , 17 de octubre de 2007 y 20 de julio de 2011 , entre otras.

Por otra parte las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 2 de noviembre de 1983 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , 10 de enero , 5 de febrero , 2 de julio y 18 de septiembre de 1985 , 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986 , 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras).

En cuanto a la distinción de cláusulas limitativas y delimitadoras, la referencia a la doctrinal jurisprudencial que se contiene en la Sentencia apelada resulta irreprochable desde el punto de vista jurídico, por lo que sería innecesario abundar en ello, máxime cuando la parte recurrente lo que cuestiona es su aplicación al caso concreto.

No obstante por citar alguna más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-10-2010 :

TERCERO.- Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo como recuerdan las SSTS de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , y de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 , sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) Ser destacadas de modo especial.

(b) Ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS , que se cita como infringido).

La solución expuesta de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las delimitativas, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 señala que 'determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.

De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato'.

También cabe citar por su claridad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2005 : 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS núm. 961/2000 (Sala de lo Civil), de 16 octubre, recurso de casación núm. 3125/1995 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'. Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen 'exclusiones objetivas' ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm.

3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 )'.



CUARTO.- Proyectando dicha doctrina jurisprudencial al caso litigioso, resulta palmario, que estamos ante una clausula delimitadora del riesgo, no limitativa de derechos la contenida en el Capitulo II de la Póliza suscrita entre las partes y en concreto al folio 34, establece : '2.Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte (tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no), salvo que el mismo haya sido perpetrado con violencia, fractura o forzamiento del vehículo porteador y/o con uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que hayan supuesto amenaza para la vida o integridad corporal del conductor No obstante lo anterior, quedarán en todo caso sin cobertura las reclamaciones por robos que se hayan producido cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.' A los efectos anteriores, por 'debida vigilancia' se entenderá: - En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus dispositivos de cierre, alarma y bloque de que disponga.

- En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas.

Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el interior del vehículo o se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos'.

En base a su tenor literal que no se alberga duda interpretativa alguna, sin que pueda compartirse como se afirma en la sentencia que el conductor adoptó la medidas pertinentes para evitar el robo descanso en el interior del camión, pero omitiendo y no valorando, que el camión se encontraba en una campa, como reconocen todos los testigos que declararon en la vista acordad en la segunda instancia, detective y peritos, sin vigilancia alguna y próxima a una zona arbolada o bosquecillo como se aprecia en las fotografías, que su destino era Barcelona zona ya próxima al lugar de la parada, que igualmente había una zona vigilada de camiones próxima igualmente denominada CIM LA SELVA y de cuya imposibilidad para hacerlo se basa erróneamente en la sentencia derivada de una presunta avería no acreditada y además edulcorada con una factura falsa , de la que se retractó posteriormente su expedidor anulándola cuando fue requerido por el Juzgado como queda acreditado documentalmente, y para demostrar que el camión tuvo que detenerse por dicha avería y pernoctar en la campa donde se produce el robo y que un equipo mecánico se trasladó desde Murcia para solucionarlo, hecho incierto como queda igualmente probado, sin que haya probado el conductor del vehículo que la parada en dicho lugar sin vigilancia , donde solamente existe un bar denominado Touring que abre de 8 a 17,30m horas, suponga un área vigilada, ni que por circunstancia de la conducción por consumo de horas verificable por tacografo obligase a la dirección en dicho lugar por sus conductor , lo que implica una falta de previsibilidad, sin que la parada implique la pernoctación, por tanto de la prueba documental, testifical y pericial, queda plenamente probado que el lugar de detención y pernocta del camión asegurado se efectúa en zona carente de iluminación, en un descampado, carente de establecimiento próximo abierto al público durante la noche o gasolinera y no siendo lugar habilitado para aparcamiento de camiones , solamente utilizado como descampado sin vigilancia y junto a zona boscosa, sin que el hecho de que existieran varios camiones implique la existencia de vigilancia , sino más bien un atractivo para actos depredatorios, basados en la mayor confianza del conductor pensando que al ser varios los camiones disiparía la elección y a su vez supone un mayor atractivo para los autores de los robos al disponer de mayor posibilidad de efectuarlo durante la noche en un lugar carente de luz y vigilancia y el fácil, acceso a la autopista, cuando dicha elección del lugar pro el conductor obedecía a dotarle de una mayor economía al transporte con reducción de gastos, pero asumiendo unos riesgos como la posibilidad del robo al carecer de vigilancia , aun cuando esa noche el conductor durmiese en el camión, y cuya actuación fue voluntaria y no debida a una causa mayor que lo impidiese , pudiendo haber seguido en la conducción al destino aunque el mismo se encontrase cerrado para la entrega de la mercancía o elegir aparcamiento vigilado de camiones.

En consecuencia no estamos una cláusula genérica u oscura, particularmente por tanto cabría decir en lo que hace a los requisitos que integran o constituyen 'debida vigilancia' en el tramo horario de 20:00 horas hasta las 8:00 horas, que excluye la aplicación al caso del art. 1288 Código Civil , debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto esencial, que es la oscuridad de una cláusula ( STS de 10 de enero de 2006 ), no aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa ( STS de 21 de septiembre de 2007 ) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

En el presente caso pues, no estamos no hay cláusula oscura, sino un texto claro que partiendo de su propio tenor literal antes transcrito no ofrece duda alguna como se ha indicado, y que la cláusula en cuestión no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Antes al contrario evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura y fijarse la prima en relación con el riesgo asegurado y delimitado ;es decir, lo que hace es precisar que es objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que se observen aquellas, o lo que es lo mismo, describe la situación en que el robo de mercancía no quedara cubierto y por tanto no contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización del asegurado para el caso de producción del riesgo.



QUINTO.- En materia de costas procesales, pese a estimarse el recurso interpuesto ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. no procede la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandante por cuanto existían serias dudas de hecho, en cuanto a la forma, lugar y modo de ocurrencia del siniestro, que hicieron necesario para disiparlas la práctica de las pruebas propuestas y admitidas en la segunda instancia con celebración de vista y la comparecencia de los peritos Dª Santiaga , D. Isidro y el detective privado D. Nicolas , conforme al artículo 398.1 en relación con el articulo 394.1 ambos de la LEC , sin que procedan las de la alzada a ninguna de las partes conforme al art. 398.2 de la L.E.Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 1 de Julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta ciudad en autos Juicio Ordinario 104/2017, y en consecuencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en su integridad la resolución recurrida, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes, ni las de la primera instancia a la parte apelada Maximiliano .

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander.

Asi por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, la mandados firmamos. Rollo 104/2017.

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