Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 11/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100212
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:723
Núm. Roj: SAP NA 723/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000165/2017
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 04 de abril del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 11/2016 , derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 972/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , D. Pablo , representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistido
por el Letrado D. Iñigo Eguskiza Mutiloa; parte apelada , TEN-HOGAR INTERIORES SL, representada por el
Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistida por el Letrado D. Enrique Beorlegui Sanz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 03 de noviembre del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 972/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Ten Hogar Interiores SL, contra Pablo , representado por el Procurador Sr. Hermida, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.712,43 € que devengará el interés de mora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en cuanto a la factura nº NUM000 por importe de 6.986,85 € desde el 9 de enero de 2013 y en cuanto a la factura nº NUM001 por importe de 725,58 € desde el 24 de septiembre de 2012, con condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pablo .
CUARTO.- La parte apelada, TEN-HOGAR INTERIORES SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 11/2016, habiéndose señalado el día 9 de marzo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Ten-Hogar Interiores SL presentó pretensión inicial de procedimiento monitorio contra don Pablo reclamando la cantidad de 9.986,85€, en tanto debida por los trabajos realizados y no abonada, el cual formuló oposición, por lo que la primera presentó demanda de juicio ordinario reclamando en el mismo concepto la cantidad de 7.712,43€ (ya que en el monitorio y por error no se descontó un importe que si había sido abonado por el demandado), solicitando la condena a su pago más los intereses de la Ley 3/04.
El demandado se allanó a la cantidad de 3.145,06€ oponiéndose al resto.
1. En la instancia se dictó sentencia estimando la demanda, condenando al demandado a pagar a la demandante la cantidad reclamada, más los intereses en los términos del fallo de la sentencia, recogido en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y que aquí se da por reproducido.
1.1.- Resolución que parte de la admisión por las partes de la existencia de una relación contractual, arrendamiento de obra, con objeto de la reforma por la demandante del local del demandado, y ser los motivos de oposición del demandado, en la parte en que no se allanó, que la cantidad no se corresponde con obras encargadas sobre lo presupuestado, sino con la corrección de lo mal hecho y partidas no ejecutadas.
1.2.- Analiza la prueba practicada respecto de la primera de las facturas reclamadas, nº NUM000 de 5 de diciembre de 2012, fundamentalmente, la testifical de quienes realizaron los trabajos, y estima acredita la efectiva realización y el responder a modificaciones o cambios solicitados por la propiedad durante la ejecución, y no lo ha sido el responder a la corrección de defectos.
1.3.- En cuanto a la segunda de las facturas objeto de reclamación, nº NUM002 por importe de 725,58€, examina el motivo de oposición por el demandado, como es la falta de legitimación pasiva en tanto su pago corresponde a la comunidad de propietarios al ser su objeto la reparación de bajantes y tuberías generales del edificio, excepción que desestima, al probarse por el testimonio de quien hizo el trabajo haber sido el demandado el que lo encargó, y, si bien, recoge que el testigo reconoció el pago por el demandado, considera no es de tener en cuenta, en tanto trabajo incluido en la factura reclamada a la que lo que se opuso fue la falta de legitimación pasiva del demandado.
2. El demandado apela la sentencia en cuanto a la estimación de la pretensión de la demandante en lo que excede de la cantidad a que se allanó, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, alegando: 2.1-. No se valora debidamente la falta de contrato de obra por escrito y la no aportación de las certificaciones de los trabajos y que no habían sido firmadas, según refirió la demandante, más cuando determina sean obras que debieron de realizarse a su satisfacción.
2.2.- Por lo que se refiere a la testifical, a su juicio, tampoco es valorada correctamente, al no tener en cuenta que ninguno de los que han depuesto es empleado directo de la demandante, así como sólo recordar lo que atañe a aquella y no por el contrario lo preguntado por la demandada.
Y, en particular, la del fontanero que realizó los trabajos contenidos en la segunda de las facturas, respecto del que afirmó le fue abonado por el demandado, razón por la que la estimación de la pretensión de la demanda ocasiona un enriquecimiento injusto de la demandante.
2.3.- No se valora ni la documentación fiscal pedida por la demandante, ni los partes de trabajo aportados, y que muestran la falta de orden en la ejecución y empleo y continúo cambio de contratas y subcontratas.
2.4.- Entiende, en todo caso, no ha lugar a la imposición de costas, bien por la estimación de cualquiera de los motivos de apelación, o por no concurrir temeridad o mala fe en la oposición y que es la causa a la que debe responder su imposición.
3. La demandante se opone al recurso interpuesto de contrario, aduciendo que lo pretendido en apelación es la sustitución de la valoración del juez de la instancia por la propia y parcial de la parte, y que en aquel, en su recurso, se limita a reproducir las alegaciones en la instancia e introducir hechos nuevos.
SEGUNDO.- Es objeto de recuso por el demandado la estimación de las pretensiones de la demandante, fundado en la indebida valoración de la prueba lo que aduce lleva, indebidamente, a estimar acreditado la realización de los trabajos por los que se reclama, cuando entiende no lo ha sido aquel, ni el hecho de no corresponder a reparaciones de lo mal ejecutado.
Materia, error en la valoración de la prueba en la que como se ha señalado en anteriores resoluciones (STAPN de 15/5/03, 25/6/05, entre otras), conforme a la jurisprudencia al respecto, que si bien el recurso que abre la segunda instancia y permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el limite que resulta del principio ' tantum devolutum quantum apellatum ' ( art. 465.4 LEC ), el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba.
Por otra parte, el error en la apreciación de la prueba, sólo es susceptible de acogimiento cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada no resulten lógicas o verosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Caso, error en la valoración de la prueba, en que la revisión de la resolución se constriñe a constatar que la realizada aparece suficientemente motivada o razonada y que las conclusiones de hecho a las que llegue como resultado de la misma, no pongan de relevancia un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.
Conforme a ello y como se expondrá, no se estima la apelación respecto de la primera de las facturas reclamadas, la de mayor importe, en tanto no se aprecia la indebida valoración de la prueba y si la ausencia de esfuerzo en tal sentido por el demandado y en lo que le correspondía; en cuanto a la segunda, por lo que se verá y a la vista de lo que resultó acreditado en autos, procede su estimación.
TERCERO.- En el procedimiento se reclamaban dos facturas, la primera de las cuales -nº NUM000 de 5 de diciembre de 2012- y en concepto de obras inicialmente no contratadas y modificaciones solicitadas por la propiedad durante la ejecución de la reforma, frente a la que y por la diferencia entre el total reclamado -6.986,85€- y la cantidad a la que se allanó el demandado, éste opuso su correspondencia con la reparación y debida ejecución de lo que no fue adecuadamente.
Como recoge la sentencia es hecho no controvertido la existencia de un contrato verbal por el que el demandado encargó a la demandante la reforma del local, y que se llevó a cabo y fue abonada en parte.
Extremo en el que compartimos la valoración de la prueba realizada en la instancia, sin aprecia sea ilógica, irrazonable, contraria a las reglas de la sana crítica o el resultado de la misma. Así, en efecto, además de la documental aportada con la demanda en que se recogen los presupuestos, certificaciones y facturas, y que ciertamente no están firmadas por el demandado, no obstante ello, los testigos que han depuesto en acto del juicio, concretamente quienes realizaron las partidas a las que se opuso el demandado, junto con la documental, son prueba bastante no desvirtuada por las alegaciones del apelante, para acreditar realidad de aquellas y su correspondencia con las contenidas en la factura, así como el hecho de su encargo durante la ejecución por el demandado o su esposa en presencia del primero ( art. 217 LEC ).
Además, el apelante, sobre quien recaía la carga de la prueba de la existencia de defectos y corresponder lo reclamado a las obras su reparación o corrección, no ha practicado prueba dirigida a acreditar tales hechos, todo lo más, intenta desplazar a la demandante la carga de la prueba del hecho negativo, cuando es a él a quien correspondía la de la existencia de los defectos y no lo ha llevado a cabo ( art. 217 LEC .).
CUARTO.- La segunda de las facturas, nº NUM002 de 24 de septiembre de 2012 y por importe de 725,58€, se corresponde con trabajos de fontanería, reparación de tuberías y bajantes, a cuya reclamación el demandado opuso la falta de legitimación pasiva en tanto ser de elementos comunes la obligada a su pago era la comunidad de propietarios y no él.
Aspecto en el que, también, coincidimos con la sentencia de la instancia en cuanto a la carencia de base para estimar la excepción de falta legitimación pasiva, pues y sin perjuicio de las acciones que correspondan al demandado contra la comunidad de propietarios para reclamar lo pagado por la reparación de lo que es un elemento común, lo que se trata es de si los trabajos fueron encargados a la demandante y realizados por esta.
No obstante, lo indicado, los hechos acreditados en la instancia, como lo es y según recoge la sentencia, por el testimonio del fontanero que realizó la reparación, que afirmó que llevó a cabo por encargó del demandado y que este se lo abonó, hecho que conduce a estimar el recurso en este punto, revocando la condena al pago de dicha factura.
Ello por cuanto lo acreditado es que la factura reclamada lo es por trabajos que fueron abonados directamente por el demandado a quien los realizó, hecho que priva de fundamento a la reclamación de la demandante, basada en la ejecución del trabajo y su falta de abono, pues no se dan estos ( art. 1091 , 1098 , 113 , 1542 , 1588 CC ), razón por lo que no ha lugar a la pretensión del demandante, procediendo la revocación de la sentencia en tal punto.
QUINTO.- En materia de costas de las dos instancias, conforme lo dispuesto por los art. 394 y 398 LEC , no procede la imposición a ninguna de las partes de las ocasionadas en sendas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hermida Santos en representación de don Pablo , parte demandada, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 972/14; revocándola en parte, en el sentido de acordar desestimar la reclamación de la cantidad de 725,48€ por la factura nº NUM002 de 24 de septiembre de 2012, confirmándola en lo restante.Sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

