Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 632/2016 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100158

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:708

Núm. Roj: SAP PO 708:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00165/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

AV

N.I.G.36057 42 1 2016 0002925

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2016

Recurrente: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A.

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: JAVIER MARTINEZ VALENTE

Recurrido: Jose Enrique

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 165

En Vigo, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 205/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 632/2016, en los que aparece como parte apelante, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTINEZ VALENTE, y como parte apelada, Jose Enrique , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de VIGO, con fecha 29.06.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA' frente a D. Jose Enrique , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste libremente de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador CARINA ZUBELDIA BLEIN, en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2.03.17.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo ejercitada la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, acción de repetición prevista en el art. 10 LRCSCVM , en reclamación de la cantidad de 12.991,42 euros y en base a la póliza de contrato de seguro suscrita con el demandado, la sentencia de instancia desestima la demanda en base a considerar que la clausula de exclusión del riesgo por razón de la embriaguez del conductor no cumple con los requisitos del art. 3 LCS .

Recurre en apelación la representación de la aseguradora accionante argumentando que, a su juicio, la cláusula en cuestión cumple con todos los requisitos exigidos por la LCS y la jurisprudencia que la interpreta, se opone el apelado.

SEGUNDO.-Así pues, la cuestión que hemos de resolver es si existiendo un seguro voluntario de responsabilidad civil, la aseguradora demandante ha acreditado o no la existencia de una válida y eficaz cláusula de exclusión del riesgo en supuestos de embriaguez que le permita repetir contra el tomador- asegurado demandado, y si la exclusión del riesgo fue conocida y aceptada por el asegurado por cumplir la cláusula los requisitos del art. 3 LCS .

Sobre esta cuestión la STS de 15 de diciembre de 2011 , por todas, partiendo del sometimiento del seguro voluntario de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes, sienta un criterio favorable al aseguramiento del riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de tal manera que su exclusión, aunque posible igualmente en el ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

No cuestionado el carácter limitativo de la cláusula que excluye de la cobertura del seguro la embriaguez, hemos de partir del art. 3 LCS , el cual establece que 'las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si lo hubiere y necesariamente en la póliza de contrato un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'. En palabras de conocida jurisprudencia se trata de garantizar que la voluntad del adherente ha sido prestada previo su conocimiento y aceptación de tales condiciones, y en particular de las limitativas de sus derechos, habiendo reconocido la jurisprudencia el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el nombrado precepto -nos referimos al art. 3 LCS -, de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la ineficacia o nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos ( STS de 23 diciembre 1988 , 4 noviembre 1991 , 15 julio 1993 , 11 noviembre 1997 , 28 mayo 1999 , 13 diciembre 2000 , 20 septiembre 2001 , 25 febrero 2004 , 10 mayo 2005 , 7 julio 2006 , 30 marzo 2007 , 22 diciembre 2008 , 15 julio 2009 , 20 abril 2011 y 22 abril 2016 ).

De conformidad con lo expuesto entendemos que en este caso, la cuestionada cláusula de exclusión del riesgo, como tal cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en contra de lo que se afirma en la sentencia apelada, reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS y por la jurisprudencia que lo desarrolla. De hecho los documentos aportados con el escrito de demanda así lo ponen de manifiesto. En efecto, consta acreditado que el documento relativo a la 'Condiciones Particulares' se encuentra debidamente firmado por el demandado asegurado, efectuándose en él una remisión expresa a las cláusulas limitativas. En efecto, en dicho documento el tomador del seguro declara y así lo suscribe con su firma, 'haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones generales y Documento Adicional de la póliza que reconoce recibir en este acto'. Dicho documento, titulado 'Documento Adicional a las Condiciones Generales: aceptación expresa de las exclusiones y limitaciones del Seguro de Automóvil', también se acompaña a los autos. En dicho documento se establece que 'en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3 LVCS y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el tomador de esta Póliza declara conocer y acepta expresamente en los términos establecidos en sus Condiciones Generales, que recibe en este acto, las exclusiones y cláusulas limitativas contenidas en los siguientes artículos extractados', mencionándose a continuación, entre otras y de manera destacada el art. 24, referido a las exclusiones generales para las garantías de suscripción voluntaria (pág. 24), en el apartado d) las exclusión por '... hallarse el conductor en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, estupefacientes o psicotrópicos' añadiendo que '... se considerará que existe embriaguez, cuando el grado de alcohol en sangre o aire expirado, sea superior a los límites establecidos legal o reglamentariamente o el conductor sea condenado por delito contra la seguridad del tráfico...'

Hemos de significar que tal exclusión, recogida en el Documento Adicional mencionado, se encuentra resaltada en negrita, y que en el mismo, conteniendo en forma extractada todas las exclusiones y limitaciones del seguro contratado, fue entregado como documento aparte, es decir como una especie de anexo al condicionado particular y general, en el que obran única y exclusivamente las advertencias referidas a las exclusiones y limitaciones del seguro concertado, entre las que se encuentra, hemos de insistir, resaltada debidamente en letra negrita, la que nos ocupa, manifestando el tomador expresamente su aceptación y estando dicho documento nuevamente firmado, lo que presupone el conocimiento y aceptación por el asegurado de tales exclusiones y limitaciones, recogidas en la forma indicada y, consecuentemente que el asegurado adherente ha quedado suficientemente informado del carácter limitativo de sus derechos de determinadas cláusulas e incluso de su exclusión, en tanto que ha aceptado expresa y formalmente su incorporación al contrato, de manera que se cumplen los requisitos exigidos en el art. 3 de la LCS , el cual no obliga a que la aceptación específica y por escrito de las cláusulas limitativas se realice mediante la firma puesta al pie o al lado de todas y cada una de ellas, siendo suficiente que el texto suscrito por el asegurado haga referencia expresa y diferenciada a las mismas o a los distintos apartados del condicionado de la póliza que las contienen, permitiendo así examinarlas y apreciar su alcance, como ocurre en este caso, en que además del condicionado general y particular le fue entregado este documento adicional para que pudiese conocer y aceptar expresamente en los términos establecidos en las Condiciones Generales, las exclusiones y clausulas limitativas.

Entendemos, en consecuencia, en contra de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que la cuestionada cláusula limitativa del riesgo cumple todos los requisitos previstos en el art. 3 LCS y exigidos por la jurisprudencia, de ahí la viabilidad de la acción de repetición objeto de estos autos y por tanto la estimación del presente recurso.

TERCERO.-En cuanto a la cuantía a abonar, dado que ello se cuestionaba en la contestación a la demanda, significar que en la sentencia civil de fecha 5 de marzo 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 254/13, se condena a la aseguradora AMA a abonar al perjudicado por el siniestro la suma de 12.991,42 euros, por lo tanto no se ha producido ninguna pago de lo indebido del tipo regulado en los art. 1895 y sig. CC , pues en el supuesto enjuiciado concurre el presupuesto de haberse realizado un pago con animo solutorio y concretamente con la intención de pagar la indemnización debida al perjudicado a consecuencia de un siniestro en virtud del seguro concertado.

Y, en cuanto a los intereses, la oposición formulada carece de sentido, dado que la acción de repetición se ciñe única y exclusivamente al principal (12.991,42 euros) objeto de condena, ya que los intereses satisfechos por la aseguradora (674,88 euros) no fueron objeto de reclamación en la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso y por ende de la demanda implica que se impongan al demandado las costas procesales de instancia y que no se haga expresa declaración respecto a la costas que se hubieren ocasionado en esta instancia ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 205/2016, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se estima la demanda presentada por la referida parte apelante contra Don Jose Enrique en el sentido de que condenar a dicha parte demandada a que abone a la aseguradora demandante la suma de DOCE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS, CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (12.991,42). Se imponen al condenado las costas procesales que se hubieren devengado en instancia y no se hace expresa declaración de las que se hubieren causado en esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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