Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 99/2017 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 165/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100296

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5528

Núm. Roj: SAP V 5528/2017


Encabezamiento


Rollo n º 000099/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 165
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal - 001911/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Teodulfo y Amparo , dirigidos
respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LOPEZ LOPEZ y Mª.LOURDES SERRULLA CARCELLERy
representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª VICTORIA REIG GOMEZ y ISABEL GOMEZ-
FERRER BONET, y de otra como demandante - apelado/s Clemencia y Esperanza , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. VICTORIA ALEIXANDRE ORTS y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA PEREZ ORERO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 1 de diciembre de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Clemencia y Doña Esperanza , contra Don Teodulfo y Doña Amparo , condeno a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora la cantidad de 2.679 euros, más los intereses del artículo 576 LEC , con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada sendos recursos del apelaciónse interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de abril de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Clemencia y doña Esperanza , formularon demanda de juicio verbal contra don Teodulfo y doña Amparo , reclamando el pago de 2.679.-€, correspondientes a rentas dejadas de abonar. Sustentan su pretensión en que Don Baltasar , esposo de la actora, ya fallecido, arrendó una vivienda a don Teodulfo el día 9 de noviembre de 2009; en dicho contrato la codemandada asumió la condición de fiadora solidaria, conforme a la cláusula decimocuarta del contrato.

El día 18 de noviembre de 2014, el arrendatario y su hijo, don Daniel , abandonaron la vivienda y entregaron las llaves, dejando sin pagar algunas cantidades, firmando un reconocimiento de deuda por importe de 3.129.-€ y, pactando un pago a plazos de las cantidades que restaban por abonar, que no se ha cumplido, faltando por pagar la suma que se reclama.

La parte demandada, doña Amparo ,se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa porque las demandantes no acreditan la titularidad de la relación jurídica que se discute. En segundo lugar, la falta de legitimación pasiva, sobre la base de que el reconocimiento de deuda, no está firmado por los demandados sino por un tercero que carece de legitimación y de representación. En tercer lugar, respecto del fondo del asunto, manifiesta que se desconocen los hechos que se invocan.- La sentencia de instancia rechaza las excepciones invocadas y estima la demanda, contra dicha resolución se alzan las dos partes demandadas invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- La representación de doña Amparo y de don Teodulfo , si bien en distintos escritos de apelación, esgrimen los mismos motivos.

Ambos, en su condición de demandados y apelantes, como primermotivo de su recurso concretan que su recurso se centra en el fundamento de derecho tercero y en el fallo de la sentencia pues la parte demandante presentó los documentos con los que pretendía justificar su legitimación activa en un momento no inicial del proceso, vulnerando los artículos 265.1.1 y 269. 1 de la LEC y reitera su falta de legitimación activa.

El marido de la actora, hoy fallecido, concertó con el hermano de la demandada un contrato de arrendamiento de una vivienda, firmando la demandada como avalista. La parte actora no aportó, con la demanda, ningún documento que acreditase su titularidad o derecho sobre la vivienda: no acreditó el fallecimiento del arrendador ni su condición de heredera, por ello, la demandada nunca ha conocido qué condición ostentaban las dos actoras, esposas-viudas, hijas, nietas. Las actoras, hasta el juicio oral no aportaron los documentos que justifican su título pese a ser esgrimida la falta de legitimación activa.

Las mismas afirmaron, que no era necesario acreditarlo puesto que estaban cobrando las rentas, si bien el arrendatario no conocía que se lo abonaba a ellas ya que desconocía quien era el titular de la cuenta. Por tanto, el documento de liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia no debió admitirse, pues era un documento esencial que debió aportarse con la demanda.

En segundo lugar , se invoca el error en la apreciación de la prueba y, en concreto, en la acreditación de la legitimación activa ad causam y de la legitimación pasiva.

La sentencia estima probado que se ha reconocido la legitimación activa extraprocesalmente, pero no es así. Se basa la sentencia en que el hijo del demandado firmó un reconocimiento de deuda a favor de las actoras, pero se omite que quien lo firmó no era parte en el contrato de arrendamiento y su padre nunca le autorizó para que lo firmara en su nombre. No existía mandato y la mera convivencia de padre e hijo no implica que estuviera autorizado para la firma.

La parte apelada invoca, en primer lugar , que la admisión del recurso de apelación es un acto nulo de pleno derecho porque recae sobre una sentencia, dictada en un juicio verbal, cuya cuantía no alcanza los 3000.- €. Formularon un incidente de nulidad de actuaciones.

En segundo lugar alega que el demandado reconoció la legitimación activa de las actoras, el hijo vivía con el padre y firmó el reconocimiento de deuda. Ha pagado las rentas desde que falleció el arrendador, el 22 de junio de 2010.- El demandado no compareció a la vista y se tienen por reconocidos los hechos. Los documentos están bien admitidos, puesto que se aportaron al invocar la falta de legitimación activa, pese a que el arrendatario conocía quienes eran las nuevas arrendadoras. Es el hijo quien firma el documento de resolución del contrato y de reconocimiento de deuda.



CUARTO. - Dado que la parte demandada ha invocado la inadmisibilidad del recurso, comenzaremos nuestro estudio por dicha materia, para rechazarla puesto que, en el presente caso, si bien se reclaman 2.679.- €, nos hallamos ante una reclamación que se sigue por los cauces del juicio verbal por razón de la materia, como establece el artículo 250 de la LEC : "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. [...]" Y el artículo 455.1 del mismo texto legal, limita la admisión del recurso de apelación a los procesos seguidos por los cauces del juicio verbal por razón de la cuantía: "Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

2. Conocerán de los recursos de apelación: 1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

3. Se tramitarán preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos especiales".

Entrando a conocer sobre el resto de los motivos del recurso. La parte demandada ha pedido que no se admitan a trámite los documentos que la parte actora aportó en el acto del juicio para acreditar su legitimación.

Petición que se rechaza dado que las actuaciones desarrolladas por la parte demandada, concretamente por el hijo del codemandado, haciendo entrega de las llaves y haciendo unos pagos parciales, permitía suponer que, extraprocesalmente, se había admitido la legitimación de la parte actora. En todo caso, negada esta, se ha podido acreditar en el acto del juicio oral, compartiendo, en este punto, el criterio del jugador de instancia.

Adentrándonos en el análisis de los motivos revocatorios que esgrime la parte demandada, igualmente hemos de rechazarlos.

Respecto de la falta de legitimación activa , compartimos plenamente los argumentos de la sentencia de instancia y, además, el demandado no ha invocado que pagase las rentas a un tercero, a quien creía heredero del arrendador, sino que se limita a esgrimir cuestiones meramente formales, sin ningún alegato sobre el pago de las cantidades que se reclaman.

Respecto de la reclamación de cantidad , igualmente estimamos acertada la sentencia de instancia, puesto que la parte actora no formula una reclamación abstracta, basada en un reconocimiento de deuda, sino que nos hallamos ante una reclamación de rentas, que se sustenta en la existencia de un contrato de arrendamiento y en la ocupación de la vivienda, puesto que no es un hecho controvertido que la entrega de llaves se hizo el 18 de noviembre de 2014, y no consta el pago de las rentas hasta dicha fecha.

Por último indicar que el demandado, don Teodulfo no compareció a la prueba de interrogatorio de parte, teniéndole por conforme con los hechos, como expresamente se hace constar en la sentencia de instancia.



QUINTO: Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de don Teodulfo y de doña Amparo , ambos contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, dictada en los autos número 1911-15 por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

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