Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 387/2017 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100296

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:844

Núm. Roj: SAP BA 844/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00165/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2016 0000231
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000387 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000047 /2016
Recurrente: Julia , Julia , Julia
Procurador: AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado: NURIA LAGAR VAZQUEZ, ,
Recurrido: Eleuterio
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA
SENTENCIA Núm. 165/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Civil núm. 387/2017

Autos: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ACORDADAS EN PROCESO DE DIVORCIO
núm. 47/2016.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo.
===================================
En la ciudad de Mérida a 12 de septiembre dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
los presentes autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS ACORDADAS EN PROCESO DE
DIVORCIO núm. 47/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, a los que
ha correspondido el rollo de apelación núm. 387/2016, en el que aparecen: como parte apelante DOÑA Julia
, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Doña Nuria Lagar Vázquez y asistida
por la letrada Doña Nuria Lagar Vázquez; como parte apelada, y que impugnó también la sentencia, Eleuterio
, representado en esta alzada por la procuradora Doña María Inmaculada Laya Martínez y defendido por el
letrado Don Salustiano Álvarez Buiza.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo, en los autos de Modificación de Medidas núm. 46/2016, se dictó sentencia el 19 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Laya Martínez en nombre y representación de D. Eleuterio contra Dª Julia , y reduzco a 250 euros la pensión compensatoria que el primero debe pagar mensualmente a la Sra. Julia . Esta cantidad se revisará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Julia .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, habiéndose acordado en auto de fecha 12 de abril de 2018, la práctica de la prueba documental expresada en dicha resolución. Practicada dicha prueba, y tras oírse a las partes sobre el resultado de la misma, se señaló la correspondiente deliberación y fallo, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada se dicta en el procedimiento de modificación de medidas instado por Don Eleuterio frente a Doña Julia ; solicita el actor que se deje sin efecto la pensión compensatoria acordada en el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2014, por importe de 350 euros, o, subsidiariamente, que se reduzca a 100 euros al mes; asimismo interesaba que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Almendralejo que también se había pactado en el convenio citado.

La sentencia ahora recurrida dispone reducir la pensión compensatoria a 250 euros al mes, y mantener la atribución de la vivienda a la esposa.

Recurrió la sentencia la Sra. Julia , aduciendo error en la valoración de la prueba, pues, a su entender, de la prueba practicada no se deduce que haya habido una sustancial alteración de los recursos económicos del demandante que justifique la reducción del importe de la pensión. Por su parte, el Sr. Eleuterio impugnó la sentencia al oponerse a la apelación, interesando que la pensión quede fijada en 150 € al mes, y que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda, o subsidiariamente, se establezca un límite de tres años en ese uso; también cuestiona el impugnante la valoración probatoria de la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Abord amos en primer lugar la cuestión relativa al mantenimiento o reducción del importe de la pensión compensatoria, en cuanto que en la alzada el Sr. Eleuterio , que venía obligado a su pago, ya no plantea ni pretende la extinción de dicha pensión que sí había solicitado en la demanda (por convivir maritalmente la Sra. Julia con otra persona).

Sobre esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018, recuerda lo siguiente: "... la doctrina de la Sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012 ) que: 'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011 , 20 de junio 2013 )...", y añade que "... nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC , será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014 )".

En este caso la cuantía de la pensión compensatoria se fijó en convenio regulador, " Nos tenemos que hacer eco de la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 322/2016, de 18 de mayo ) que se inclina por no alterar la pensión compensatoria fijada por acuerdo. Se da especial fuerza ejecutiva a los llamados negocios jurídicos de familia. Una vez pactada una pensión compensatoria el obligado al pago podrá pedir que se modifique dicha medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de divorcio sin límite temporal alguno solo puede producirse por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ( artículos 100 y 101 del Código Civil ). No se puede extinguir una pensión compensatoria concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó." ( sentencia de esta misma Sección de 11 de enero de 2017, rec. 459/2016).

Aplicando la doctrina precedente, tras el obligado nuevo examen de lo actuado y de la prueba documental admitida y practicada en la alzada, la Sala discrepa de la conclusión sentada en la instancia; la sentencia, tras afirmar como probada la disminución de la capacidad patrimonial del demandante (se han reducido sus ingresos por actividades agrícolas y percibe una pensión de unos 100 euros menos que la que recibían al tiempo del divorcio) así como el hecho, también probado, de que la Sra. Julia percibe una pensión de 198 euros que no percibía cuando se fijó la pensión compensatoria, reduce dicha pensión a la suma de 250 euros al mes, entendiendo que esas variaciones en los ingresos de uno y otro suponen una 'sustancial alteración' de la fortuna de uno y otro litigante.

Pues bien, lo primero que ha de destacarse es que la pensión cuya modificación se ha pedido por el actor quedó fijada en marzo de 2014, y que la demanda de modificación de medidas se presenta en el febrero de 2016, cuando no han pasado ni siquiera dos años. Por otro lado, cierto es que, conforme a los documentos bancarios que presentó el actor, la pensión que cobra se ha reducido en apenas 100 euros, pero tal circunstancia posiblemente derive de la percepción de ingresos por actividad agrícola, pues en la información patrimonial recabada en la alzada de la Tesorería General de la Seguridad Social consta como pensión reconocida la de 788 euros -catorce pagas-; también es cierto que la demandada percibe ahora una pensión de 198 euros al mes; igualmente las declaraciones de IRPF de los ejercicios fiscales 2015 y 2016, reflejan una disminución de ingresos netos por actividad agraria - calculados por el sistema de estimación objetiva, que por lo general es más beneficioso fiscalmente para el declarante que el sistema de estimación directa- de 11.066,67 en 2015 a 7.167,40 en 2016. Ahora bien, sentado lo anterior, entendemos que estos datos no pueden ser aisladamente considerados a los efectos de otorgarles el carácter de alteración sustancial, permanente y estable de la fortuna de uno y otro cónyuge; así, hay que tener en cuenta que el Sr. Eleuterio mantiene un nada despreciable patrimonio rústico, de cuya explotación obtiene unos rendimientos que, por la propia naturaleza de la actividad agraria, se ven afectados de variaciones entre un año y otro, y de ahí que la sola comparación de dos años sucesivos no sea determinante para afirmar que ha existido una disminución que vaya a tener, al menos, cierta continuidad en el tiempo; además, en el escaso tiempo transcurrido desde la sentencia de divorcio hasta que se pide la reducción de la pensión, dicho patrimonio se han incrementado, tal como admite la propia parte actora en su escrito de alegaciones sobre la prueba practicada en esta segunda instancia, con la adquisición, junto con su actual esposa, de otras dos fincas rústicas; y, en el ejercicio fiscal 2016 constan al actor saldos en cuentas bancarias por importe superior a los 90.000 euros. En suma, la capacidad económica y fortuna del obligado al pago de la pensión puede haber disminuido algo en estos dos años, pero desde luego esa disminución no alcanza a ser una verdadera, estable y sustancial alteración de las circunstancias o fortuna que justifique la modificación a la baja de la pensión fijada en el convenio regulador; y otro tanto cabe decir de la mínima percepción de la pensión por parte de la Sra. Julia .

La pensión compensatoria debe, en consecuencia, mantenerse en los términos fijados en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio.



TERCERO.- En cuanto a la atribución de la vivienda de la DIRECCION000 núm. NUM000 , ha de confirmarse lo resuelto en la sentencia impugnada.

Y para ello sirven los mismos argumentos que antes hemos expuesto en relación con la pensión compensatoria. En el mismo convenio regulador se pactó la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Julia , mientras viviera. No se condicionó tal uso, y al acuerdo alcanzado habrá que estar, salvo que se hubieran modificado sustancialmente las circunstancias, lo que, como indicamos, no se ha producido. Es más, tal atribución de uso parece que se acordó, si nos atenemos a la literalidad del convenio, como una especie de compensación o contraprestación a la atribución de la vivienda que fue el domicilio familiar al esposo.



CUARTO.- Dado que la estimación del recurso de Doña Julia y la desestimación de la impugnación formulada por Don Eleuterio determinan la íntegra desestimación de la demanda formulada por el Sr.

Eleuterio , las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, dado que lo que se ha discutido y debatido en el pleito son materias de contenido estrictamente patrimonial y afectadas por el principio dispositivo, aunque estemos procesalmente en un procedimiento de familia ( art. 394 de la LEC).

Las costas del recurso que se estima no se imponen a ninguna de las partes; las de la impugnación que se desestima se imponen al impugnante ( art. 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de DOÑA Julia , Y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN plantada por la representación procesal de DON Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo en los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS núm. 47/2016, REVOCÁNDOSE dicha resolución, que queda sin efecto, y en consecuencia, DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DON Eleuterio contra DOÑA Julia , manteniéndose las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Almendralejo , en el procedimiento de divorcio núm. 81/2014, con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

Las costas del recurso que se estima no se imponen a ninguna de las partes; las de la impugnación que se desestima se imponen al impugnante.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.

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