Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 872/2016 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100157

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1940

Núm. Roj: SAP B 1940/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158030471
Recurso de apelación 872/2016 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 780/2015
Parte recurrente/Solicitante: Francisco
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: GALINA COGUT
Parte recurrida: Jorge
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: JORDI VIDAL NORIA
SENTENCIA Nº 165/2018
Barcelona, 26 de marzo de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 872/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2016 en
el procedimiento nº 780/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Esplugues de Llobregat en el
que es recurrente Don Francisco y apelado Don Jorge y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Procurador D.

CARLES FERRERES VIDAL en nombre y representación de D. Francisco , contra D. Jorge , debo CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado al pago de 1935 euros, más intereses legales, sin condena en costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO .-Planteamiento del litigio. Sentencia. Recurso de apelación.

Es objeto de este pleito el ejercicio por parte de la actora de reclamación de cantidad en cuantía de 4.700€, cantidad que refiere el actor que le adeuda el demandado por unas compras fallidas de vehículos para los que el primero había entregado ese dinero al segundo. El demandado en fecha 23 de julio de 2014 firma un documento(Doc. 1 de la demanda) en que reconoce adeudar al actor 4.700€ comprometiéndose a pagar 2350€ a los 25 días desde la fecha de la firma del documento y los otros 2350€ en dos plazos pagaderos a finales de agosto y mediados de septiembre de 2014. Refiere el actor que transcurridos las fechas de pago envió dos burofax al demandado no pudiéndose entregar el primero pero si el segundo en fecha 16 de enero de 2015, y tras el caso omiso por el demandado se interpuso demanda de juicio monitorio.

El demandado se opuso alegando no adeudar la totalidad de la cantidad reclamada. Refiere que efectuó cuatro pagos , el 5 de septiembre de 2014 de 1.800€ , el 22 de noviembre de 2014 la cantidad de 220€, el 15 de diciembre de 2014 335€ y el 22 de enero de 2015 la cantidad de 410€ , es decir que ha pagado 2765€ reconociendo adeudar solo 1.935€.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda condenando al demandado a pagar al actor la cantidad que el primero reconoce adeudar de 1935€. Fundamenta que pese a existir un documento manuscrito en que reconoce el demandado la entrega de 4700€por el actor no existe ni factura ni extracto de cuenta bancaria que acredite que este último efectivamente 'prestó' esa cantidad al demandado. No entiende el juzgador acreditada ni la existencia de la deuda ni la existencia del impago ni la de un pago parcial en el caso de existir. Se estima la demanda sólo respecto de la cantidad de 1935€ que el demandado reconoce adeudar.

Contra la sentencia se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba ya que el actor no niega que la deuda inicial con el actor era de 4.700€ y aunque reconoce haberle pagado en cuatro plazos la cantidad de 2765€ ninguna acreditación de tal extremo aporta. A mayor abundamiento reconoce adeudar el resto que asciende a 1935€, por lo que se considera que de la prueba ha quedado acreditado que el demandado adeuda la total cantidad que se le está reclamando. Interesa la íntegra estimación de la demanda.

El demandad se opone al recurso alegando que el documento manuscrito de la deuda aportado por la actora no constituye prueba suficiente de la misma .Interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

En el caso de autos, la sentencia recurrida sostiene que no es suficiente prueba para acreditar la existencia de deuda a favor del demandante y a cargo del demandado, el documento núm.1 que se acompaña a la demanda. Se trata de un documento manuscrito en el que el demandado reconoce que el actor le entregó 4.700 que ha de devolver en tres plazos.

El Tribunal Supremo ha establecido en numerosas sentencias que el reconocimiento de deuda opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior, especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese, y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. El reconocimiento contiene la declaración de voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, y la jurisprudencia anuda a esa declaración de voluntad, el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.

El llamado por algunas sentencias del Tribunal Supremo, efecto constitutivo del reconocimiento, alude precisamente al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, y conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.

En este sentido la STS de 16/4/08 , 17/11/06 y 18/5/06 , entre otras muchas.

También es doctrina jurisprudencial asentada la que dice que a la declaración de voluntad que supone el reconocimiento de deuda, de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 Código Civil , y se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. En nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, no se trata con dicho precepto de sancionar un negocio abstracto independizado de su causa, sino de establecer la llamada ' regla de la abstracción procesal ', en virtud de la cual, se presume iuris tantum su existencia y licitud, imponiendo al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad.

Esa declaración del deudor en una anterior relación de obligación, para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 º y 1.275 ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia, y partiendo de que el documento 1 aportado con la demandada no es impugnado por el demandado , y contrariamente reconoce la deuda cuando refiere haber pagado 2765€ , este Tribunal unipersonal llega a la convicción de que la deuda existía, sin embargo respecto al pago parcial de la misma considera que no ha quedado suficientemente acreditado .Se limita el demandado a alegar el pago en cuatro plazos de unas determinadas cantidades sin soporte alguno que acredite la veracidad de su afirmación , y contrariamente cuando recibe el burofax del demandado ninguna respuesta da pese a que le está reclamando la cantidad total , no efectuando alegación alguna hasta la oposición a la demanda de juicio monitorio presentada de adverso.

En consecuencia, reconociendo el demandado adeudar 1935€ y no habiendo acreditado el pago de la cantidad restante 2765€ hasta la cantidad total reconocida como adeudada en el documento 1 aportado con la demanda que asciende a 4.700€ procede estimar el recurso , con la consiguiente estimación íntegra de la demanda condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 4.700€ más intereses legales.



TERCERO.- Costas Las costas de primera instancia, en base al art 394.1 de la LEC , se imponen a la parte demandada.

Dada la estimación del recurso de apelación, en virtud del art. 398.2 de la LEC ,no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes correspondiendo a cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Esplugues de Llobregat en fecha 2 de marzo de 2016 , y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia, debe estimarse íntegramente la demanda y condenar al demandado al pago a la actora de la suma de Cuatro mil setecientos euros (4.700€) más intereses legales con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se hace imposición de las costas causadas en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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