Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 615/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100359

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:674

Núm. Roj: SAP CR 674/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00165/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13071 41 1 2015 0018536
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000615 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000468 /2015
Recurrente: Ezequiel , Eloisa
Procurador: MARIA DEL ROCIO SIERRA DEL CAMPO, ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: ASDRUBAL ABENGOZAR MUÑOZ, ANTONIO JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 165
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a ocho de junio de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas
al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio
Contencioso nº 468/2015 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rponen los recursos las procuradoras Dª Maria del Rocío Sierra del Campo y Dª Isabel González
Sánchez en nombre y representación de D. Ezequiel y Dª Eloisa , respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR parcialmente la demanda de divorcio contencioso, interpuesta por la Procuradora Sra. González Sánchez, en nombre y representación de Dña. Eloisa , contra D. Ezequiel , representado por la Procuradora Sra. Sierra del Campo, y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, que celebraron ambos litigantes el día 12 de julio de 2008, y las medidas establecidas en el fundamento de derecho cuarto. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales' Y auto aclaratorio de fecha 25 de septiembre de 2017.- Único.- El articulo 267 de la L.P.O.J y el 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permiten aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias o autos definitivos, con posibilidad de rectificar en cualquier momento los errores materiales que se pudieren haber producido.- Estando al caso concreto, considera la parte actora, que exite error subsanadle en cuanto a la determinación del régimen de visita del progenitor no custodio para sus tres hijos menores, entendiendo que no existe controversia en cuanto al régimen, de tal forma que debe concederse la pernocta del hijo menor Patricio . La parte demandada no presentó alegaciones y el Ministerio Fiscal vino a adherirse a lo interesado por la parte actora.- A la vista de las conclusiones efectuadas por las partes en la vista oral y lo expuesto en sus respectivos escritos de resumen de las pruebas, tras la práctica de la Diligencia Final acordada, se colige que efectivamente existe error subsanable en cuanto al establecimiento del régimen de visitas, pues si se sienta en el razonamiento juridico segundo primer párrafo, debe subsanarse el apartado cuarto del fundamento de derecho cuarto de la citada resolución en el sentido: '4° El progenitor no custodio ostentará ei siguiente régimen de visitas para con sus hijos menores Juan Pedro , Jose Pablo y Patricio : ios fines de semana alternos desde las 18,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo, debiendo recoger a ios menores y entregarlos en ei domicilio familiar, asi como ios martes y jueves de cada semana desde las 17,00 horas hasta las 20,30 horas. Mitad de las vacaciones escolares de navidad y semana santa, 15 dias en ei mes de julio y 15 dias en el mes de agosto, eligiendo en caso de desacuerdo el padre los años impares y la madre los años pares. Los progenitores deberán comunicarse cualquier alteración en el domicilio de los menores, asi como en lo relativo al tratamiento médico etc. Los progenitores tendrán en su compañia a los menores los dias del padre, de la madre y cumpleaños de ambos.'.- Por lo que debe estimarse la aclaración y complemento de la resolución dictada en los términos aducidos.- Vistos los citados articulo de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA.- Acuerdo haber lugar a la aclaración y subsanar la Sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017, Interesada por la Procurador de los Tribunales Sra.

González Sánchez, en nombre y representación de la actora, y conforme a lo sentado en el razonamiento jurídico precedente, sin variar el Fallo de la citada resolución, debe subsanarse el razonamiento jurídico cuarto, en el sentido expuesto'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de junio de 2018, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconformes con la sentencia dictada, recurren en apelación la representación procesal del Sr. Ezequiel y la de la Sra. Eloisa , con las pretensiones, respectivamente, de que se rebaje la pensión de alimentos fijada para los hijos, cuya actualización debe hacerse con el índice de revalorización, y, que se fije una pensión compensatoria por cuantía de 150 €/mes durante cuatro años. Ambos apelantes invocan el mismo vicio, error valorativo y dicen infringidos el art. 146 C.c. y la jurisprudencia.

A la estimación de estos recursos, se opone el Ministerio Público, que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras valorar la prueba practicada en el procedimiento, concluye que no hay base para fijar una pensión compensatoria a la exesposa, y cuantifica la pensión de alimentos en favor de los tres hijos comunes, menores, en la suma de 900 €/mes, actualizable con el IPC.

Dado que la sentencia contiene explicación razonada y suficiente sobre el concepto y naturaleza de la pensión compensatoria, por lo que incidir en ello sería tan inútil como reiterativo, en el recurso se analizará si la valoración de los ponderables concurrentes, han llevado a la solución adecuada, o como se pide con el recurso, resulta errónea. En el examen que aquí corresponde hacer y visto el acervo probatorio, ya se anticipa, que la solución dada se corresponde con las circunstancias valorables, siendo de destacar: 1) Que los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes; 2) Que durante el matrimonio, cada uno de los cónyuges tenía su propia cuenta bancaria (' él la suya y yo la mía'); 3) Que, conforme a la hoja de vida laboral, la Sra. Eloisa , antes, durante y después del divorcio, con regularidad, ha venido desarrollando una actividad laboral para distintas empresas, percibiendo puntualmente prestación por desempleo en los periodos de baja.

Por tanto, con estos condicionantes, no se contempla un desequilibrio producido por la ruptura matrimonial, que es el único que permite y justifica la fijación de la pensión compensatoria, esto es, no se produce un empeoramiento en la situación económica respecto a la que gozaba durante el matrimonio, manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el consorcio; con la consecuencia del decaimiento del recurso.



TERCERO.- Respecto a la pensión de alimentos en favor de los menores, sostiene el recurrente, en resumen que ni su capacidad económica, ni las necesidades de sus hijos, justifican los 900 € mensuales fijados.

La Sala no comparte que la sentencia yerre al valorar el material probatorio, del que resulta que, trabajando el recurrente en la Cooperativa, en el Colegio San José y como gerente en el centro de ocio 'La Pista', en definitiva y en cuanto se contrasta documentalmente, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, viene declarando unos ingresos netos, en el ejercicio 2015, de 35.580,86 €, de los que los 900 € mensuales representan el 30%, aproximadamente. Por tanto, al margen de los pagos de alquiler de la vivienda - propiedad de su padre, y que dice le abona en metálico, progenitor que es quien, también al decir del recurrente, entrega en metálico, v.gr., los 20.000 € que sin embargo figuran como ingreso efectivo de éste último al centro de ocio (folio 168 vta.) -, la pensión fijada responde a un juicio de proporcionalidad acorde con su capacidad económica, y con las necesidades de los tres menores - alguno de ellos en la guardería al tiempo de celebrarse la vista -, acorde por tanto con el art. 146 C.c., por lo que el pronunciamiento de la sentencia está dentro del espacio de equidad que corresponde al Tribunal de instancia. Por lo que se refiere a la indebida aplicación de la actualización conforme al IPC, postulando la del índice de revalorización, tampoco puede tener acogida; éste último es un indicador que determina la capacidad del sistema para actualizar las pensiones públicas, y que depende, entre otros, de los ingresos de la Seguridad Social o del número de pensionistas. La pensión alimentos que aquí se trata es ajena a cualquiera de estos dos parámetros y esto sólo, sin necesidad de más argumentos, sustenta la desestimación del pedimento, con lo que, el recurso, terminando, no puede prosperar.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a la materia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Ezequiel , y el deducido por la representación procesal de Dª. Eloisa , contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2017 en procedimiento de divorcio seguido con el número 468/15 en el Juzgado de primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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