Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 188/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100264

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2004

Núm. Roj: SAP C 2004/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2018
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 188/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 165/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 367/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
188/2018, en los que aparece como parte apelante, Dª Teresa y D. Luis Miguel , representados por la
Procuradora de los tribunales, Sra. DELFINA PARIENTE POUSO, asistidos por la Abogada Dª MARIA JOSE
CRUCES GARCIA, y como parte apelada, Dª María Antonieta , representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistida por el Abogado D. ANTONIO JOSE ARCA SOLER;
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/3/18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por Dª. María Antonieta , representada por la procuradora Sra. Treus Blanco, contra D. Luis Miguel y Dª Teresa representados por la procuradora Sra. Pariente Pouso, acuerdo reponer a la actora en la posesión de la franja de terreno existente entre los cierres de sus respectivas propiedades (identificada en cuanto a sus medidas en el informe pericial aportado por la parte actora), condenando a la demandada a derribar el muro construido en su salida a la vía pública.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Teresa y D. Luis Miguel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El proceso en que se pretende la tutela sumaria de la posesión, sigue estando configurado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un proceso sumario cuya finalidad es la de proteger la posesión como hecho prescindiendo del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva, careciendo a tal efecto la sentencia así dictada de los efectos propios de la cosa juzgada ( art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Reiterada Jurisprudencia menor de nuestras Audiencias Provinciales ha declarado que son requisitos necesarios para la viabilidad del presente juicio posesorio: a) La acreditación por parte del actor de la posesión jurídica o mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado.

b) La realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi', y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.

c) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo distraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas.

d) La prueba del despojo por la parte promotora del interdicto, a tenor de lo previsto con carácter general en el artículo 1.214 del Código Civil (actualmente en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y e) La interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo el que se dice despojado ha perdido conforme a Derecho su posesión ( Artículos 460 y 444 del Código Civil).



SEGUNDO.- La sentencia apelada considera probado que el actor poseía el terreno objeto de Litis, una porción de terreno de unos quince metros lineales de longitud y un ancho de entre 90 y 107 centímetros situada entre el cierre de su vivienda y la de los demandados, a la que podía acceder desde la vía pública hasta que los demandados levantaron un muro que impide el acceso a tal terreno desde la carretera.

No se niega por los demandados haber levantado ese muro. Tampoco que la demanda ha sido presentada antes del transcurso de un año desde la colocación del muro. Lo que se niega es la posesión del terreno por parte de la actora y el hecho de que la colocación del muro haya supuesto una perturbación de esa posesión.



TERCERO.- Esta Sala coincide con la sentencia apelada en que la posesión por parte de la actora de la franja de terreno de la que afirma haber sido despojada, y en concreto del acceso a ese terreno para paso, está probada. De varios modos o por varios medios o indicios relevantes: A) Los servicios de telefonía, suministro de agua potable u alcantarillado de la actora discurren por la porción de terreno litigiosa desde hace muchos años. Es obvio que la instalación de esos servicios en esa franja y sus posibles reparaciones exigen el acceso y paso por el terreno donde se encuentran colocados.

B) La propiedad de la actora dispone de un acceso al terreno litigioso desde su propiedad, acceso abierto hace más de un año sin que conste que los demandados se hubiesen opuesto. La existencia de ese portal de acceso, abierto recientemente, es indicativa de la posesión del terreno. Antes de que los demandados colocasen el muro la actora también podía acceder al terreno desde la vía pública. Ahora sólo puede haberlo desde el portal abierto en su propiedad y no puede ir desde este portal a la vía pública, como podía hacerlo antes de que el muro fuese levantado.

Las declaraciones testificales no excluyen el poder indiciario de los datos expuestos en los apartados precedentes. Se requiere para la tutela sumaria de la posesión la utilización o disfrute de manera continuada y exteriorizada. No bastan actos esporádicos, aislados, momentáneos e intermitentes, es necesario que exista la asiduidad que genera un estado de posesión susceptible de protección en el juicio sumario posesorio. En definitiva se ha de probar la realidad de una situación posesoria como mero hecho, una relación mantenida con la cosa que se manifiesta de forma tangible, la existencia del 'ponimiento de pies' al que hacían referencia los textos del derecho histórico (Ley Primera, Título XXX, Partida Tercera). Pero ello no supone el paso continuado por el terreno litigioso, que ciertamente no tendría sentido cuando la propiedad de la actora, como la de los demandados, dispone de acceso directo a la vía pública por su parte delantera. Para la posesión es suficiente con que el paso tenga lugar en las ocasiones en que se considere necesario y ello está implícito en la existencia de los servicios soterrados y en la apertura del acceso al terreno, lo que corrobora una de las testigos. Que Dª. María Antonieta nunca haya utilizado ese camino para acceder a su vivienda no descarta que los haya usado y poseído para otros fines. Una de las testigos afirma que accedía por allí a casa de la demandante.



CUARTO.- Impedir con la colocación de un muro el acceso al camino desde la vía pública, del que antes se podía hacer uso, constituye una perturbación posesoria aunque la actora tenga acceso al terreno litigioso desde el portal existente en la finca de su propiedad. Antes de la colocación del muro tenía acceso a ese terreno desde la vía pública y desde su propiedad, y podía salir a la vía pública por ese terreno. Ahora solo puede acceder desde su propiedad y no puede salir por ese terreno a la vía pública.

La colocación del muro por los demandados supuso la realización de un hecho material que privó parcialmente a la demandante del goce de la cosa poseída, alterando el 'status' anterior que se debe ser restaurado, como se hace en la sentencia apelada, estimando la demanda en que se pretende la tutela de la posesión.



QUINTO.- Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Teresa y D. Luis Miguel y se confirma la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ribeira, dictada en el juicio verbal 367/2017 sobre tutela de la posesión.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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