Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 95/2018 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100168

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6301

Núm. Roj: SAP M 6301/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37013150
N.I.G.: 28.014.00.2-2014/0004784
Recurso de Apelación 95/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 600/2014
APELANTE: SERIGRAFÍA MARGI, S.A.
PROCURADOR: D. FERNANDO GALA ESCRIBANO
APELADOS: D. Celso y MAGNERLOBY UNIPESSOAL LIMITADA
PROCURADOR: DÑA. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº 165
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 600/2014, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandada-reconviniente, SERIGRAFÍA MARGI, S.A. , representada por el Procurador D. FERNANDO
GALA ESCRIBANO y defendida por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes-reconvenidos, D.
Celso y MAGNERLOBY UNIPESSOAL LIMITADA representados por la Procuradora DÑA. ANDREA DE
DORREMOCHEA GUIOT y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Dª Inmaculada Osset Pérez Olagüe en representación de Celso y MAGNERLOBY UNIPESSOAL LTA contra SERIGRAFIA MARGI S.A y debo declarar y declaro resuelto el contrato que ligaba a las partes de fecha 18 de octubre de 2012, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar al actor en la cantidad de ochenta y seis mil ciento sesenta y seis euros y setenta y dos céntimos (86.166,72 €) más lo intereses establecidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Hernan Kozak Cino en representación de SERIGRAGIA MARGI S.A, absolviendo a Celso y MAGNERLOBY UNIPESSOAL LTA de las pretensiones ejercitadas de contrario. Imponiendo las costas causadas a la demandante reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone frente a la sentencia que desestimando la reconvención, estima la demanda presentada por la representación procesal de D. Celso y de MAGNERLOBY, UNIPESSOAL, LTA, frente a SERIGRAFÍA MARGI, S.A. en la que, en esencia, se interesaba que se ratificase la resolución del contrato suscrito entre las partes el 18 de octubre de 2012, comunicada por los demandantes a la demandada el 16 de septiembre de 2013, y se condenase a la demandada a abonar a los actores la cantidad 86.166,72 € de principal más intereses y costas del procedimiento.

Tras una exposición de antecedentes, la recurrente articula un único motivo en el denuncia el error en la valoración de la totalidad de la prueba con sustento en la transcripción parcial de los interrogatorios del Administrador Único de SERIGRAFÍA MARGI, S.A., en las manifestaciones de los testigos D. Iván , D.

Justino , D. Marcelino , Narciso , Dña. Emma , en los documentos (citados por el orden que se exponen) nº 6, 1 a 4, 14 a 22, 13 (todos de la demanda), 39 a 100 de la contestación, 25 a 29 de la demanda, 101 a 104 de la contestación y en la transcripción, igualmente parcial, del interrogatorio del demandante y testificales practicadas en el acto del juicio y a su instancia.

La parte demandada se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, interesando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Examinada la prueba documental obrante en las actuaciones y visionadas la totalidad de las grabaciones (audiencia previa, acto del juicio y práctica de diligencia final y conclusiones), el recurso de apelación que se sustenta en el error en la valoración de las pruebas, está, ya se anticipa, destinado al fracaso.

En contra de lo que se alega en el recurso, lo que ha quedado perfectamente acreditado es que, independientemente de la denominación que quiera otorgársele, las partes, con fecha 18 de octubre de 2012, se obligaron, en virtud del titulado 'Proyecto de expansión Portugal entre Margi y Celso ' (documento nº 6 de la demanda y documento nº 34 de la contestación), a desarrollar en Portugal (manteniendo el proyecto Marruecos) una actividad de producción para el exterior, aunando los mutuos conocimientos y contactos, plasmando la previsión del proyecto, la constitución de una sociedad al efecto, el desarrollo del negocio y objetivos a alcanzar así como la retribución que al efecto percibiría el demandante, reservándose expresamente la demandada la facultad unilateral de continuar con el proyecto o renegociar las condiciones, en función de los resultados obtenido; ha quedado igualmente probado que la demandada comenzó a cumplir con los pagos convenidos y que, en atención a lo pactado, el demandante elaboró los estatutos de la sociedad que no fueron firmados por la demandada, sin que conste la razón cierta del incumplimiento de tal compromiso ni objeciones a su texto; también está probado que las partes celebraron una reunión a finales de enero de 2013 pero, en absoluto, hay constancia de que el motivo o la conclusión de tal reunión fuera la alteración de los términos del acuerdo siendo, por contra, que los reiterados correos electrónicos aportados por el demandante lo que prueban, precisamente, es que continuó el vínculo en los términos pactados y que, a pesar de ello, la demandada no sólo incumplió sus obligaciones de atender a los pagos y retribuciones acordadas, sino que, además, retrasó presupuestos y, en definitiva, dejó fracasar el proyecto sin tan siquiera, y a pesar de tener tal facultad, comunicar fehacientemente al demandante la resolución o la modificación de lo firmado.

Por más que los testigos o el administrador único de la sociedad declarasen en el acto del juicio que ningún contrato existió entre los litigantes, que, en todo caso, a partir de finales de enero de 2013 cualquier obligación económica derivada del mismo quedó sin efecto pasando a ser el demandante un mero comisionista, que éste no ofreció negocio o que los presupuestos que interesaba eran difícilmente elaborables por la falta de datos, que no se firmaron los estatutos de la sociedad porque sus términos eran leoninos o que, en definitiva, el 'mero proyecto de colaboración' no se cumplió en los términos acordados por causa exclusivamente imputable al demandante, es lo cierto que la abundante prueba documental desvirtúa todas esa manifestaciones, acredita lo contrario, y falta cualquier evidencia que pueda sustentar la interpretación de la relación, o su desarrollo, que se pretende por el apelante.

Consecuentemente, y debiendo ratificar la sentencia en todos sus extremos, habiendo incumplido la demandada el acuerdo suscrito, procede ratificar la resolución del contrato decidido por el demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del CC , condenar a la demandada a indemnizar en los términos pedidos y, por tanto, desestimar la reconvención.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal , la desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERIGRAFÍA MARGI, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , en el procedimiento ordinario seguido con el nº 600/2014, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0095-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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