Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 225/2018 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100258
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:259
Núm. Roj: SAP SG 259/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00165/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000095 /2017
Recurrente: Jesús
Procurador: MARIA INMACULADA GARCIA MARTIN
Abogado: ISABEL RODRIGUEZ DE ANTONIO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Hortensia
Procurador: , MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: , ALFONSO JAVIER GIL BENITO
S E N T E N C I A Nº 165 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 225 Año 2018
Autos de modificación de medidas
Contencioso nº 95/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 5
En la Ciudad de Segovia, a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los
autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jesús , contra Dª Hortensia ; sobre autos
de modificación de medidas contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado
por la Procuradora Sra. Garcia Martín y defendido por la Letrado Sra. Rodriguez de Antonio y como apelada,
la demandada, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Gil
Benito, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº5, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que, desestimando la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por la representación de Jesús frente a Hortensia , absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos de la demanda, declarando plenamente vigentes y sin alterar las medidas contenidas en el convenio regulador de divorcio que fue aprobado por sentencia firme de este Juzgado de fecha 18 de julio de 2016 , conforme al cual la pensión de alimentos que en estos momentos debe abonar el padre en favor de las hijas menores asciende a 150 euros al mes por cada una de ellas. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambos al recurso , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando la demanda de modificación de demediadas definitivas de divorcio, acordaba mantener la pensión de alimentos acordada en el convenio adoptado, por considerar que no se había producido una alteración sustancial en las condiciones que determinaron la fijación de la pensión de alimentos acordada menos de un año antes de que se solicitase su modificación.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, por considerar que las circunstancia se han modificado sustancialmente respecto de lo acordado en el convenio, pues sigue siéndole retenida cantidad por el embargo de la TGSS; y en segundo lugar vulneración de los arts. 91 CC y 775.1 LEC por no tomarse en consideración que la economía del padre se ha visto gravada con dos nuevas ejecuciones, la hipotecaria sobre la vivienda ganancial y otra de titulo no judicial.
SEGUNDO. - En realidad ambas alegaciones giran sobre la misma cuestión, la impugnación de la valoración que hace el juez de instancia y la reiteración de que ha venido a peor fortuna desde la fecha en que quedó firme el convenio.
Se discute en primer lugar la interpretación que deba darse la contenido del convenio, que no obra aportado a autos, por lo que esta Sala, que no tiene acceso a los autos del divorcio, ignora su contenido.
Según expresa la recurrente en su recurso, el tenor literal del mismo en relación con el aumento de la pensión era: 'esta pensión alimenticia se mantendrá hasta el mes de enero de 2017, toda vez que el padre afronta un embargo salarial por deudas con la seguridad Social, a partir de entonces, fecha en la que previsiblemente finalizará el embargo salarial, la pensión alimenticia será de 150 euros mensuales para cada una de sus hijas'.
Para la parte esta mención implica que el aumento de la pensión queda ligado a la extinción del embargo, criterio del que discrepa el juez a quo, que entiende que el aumento no estaba condicionado de forma inexcusable por la extinción del embargo. La Sala comparte esta valoración, y no lo hace en este momento por vez primera, pues con ocasión de un recurso previo en relación con la oposición a una ejecución de la pensión, ya nos inclinamos por esa misma interpretación.
Efectivamente la interpretación sintáctica de la disposición es que esa pensión se mantiene hasta enero de 2017 en 100 €, y a partir de entonces será de 150 €. El conector 'toda vez que' no implica condicionamiento, sino explicación de una circunstancia, y la mención a que en esa fecha 'previsiblemente' finalizará el embargo tampoco supone una condición sino la exposición de una expectativa. Por tanto esas expresiones lo que explican es el plazo de gracia que se concede para mantener las pensiones en 100 €, no una condición para su continuación en el tiempo.
TERCERO. - Y dicho lo anterior, no consta la alteración de la situación económica del padre que haga que la pensión fijada el 18 de julio de 2016 deba ser modificada el 3 de marzo de 2017, por lo que no se advierte infracción del art. 91 CC , ni del art. 775.1 LEC .
En cuanto al salario del actor, es el mismo que mantenía un año antes cuando se pactó el convenio y se acordó el divorcio de la pareja. Es más, al haber disminuido la cuantía del embargo que constaba en las nóminas de principios 2016 respecto de las de 2017, ahora sus ingresos netos son mayores, en unos 70 €, lo que es admitido por la parte. Por tanto este dato no justifica la modificación en la pensión acordada.
Por otra parte y respecto del crédito hipotecario, como bien expresa el juez de instancia, el mismo existía antes del divorcio (el juicio hipotecario es del año 2015) y su impago ya se había producido por lo que la ejecución posterior y la cantidad que queda por abonar tras la realización del piso no puede ser tomado como alteración de las circunstancias económicas, todo ello sin dejar de tener en consideración que como deuda ganancial, la madre se ve ligada por la misma carga.
Y lo mismo cabe decir de la segunda ejecución en que la deuda era también anterior al convenio y al divorcio pues aunque no se aporte la fecha de presentación de la demanda sino el decreto de embargo, su núgmero de registro (172/2014) es muy anterior la divorcio.
Añadido a ello y respecto de los créditos han de hacerse dos reflexiones. A juicio de la Sala resulta absolutamente improcedente dejar de prestar alimentos a los hijos por tener unas deudas económicas pendientes con entidades bancarias. La atención a los hijos es la obligación principal de todo progenitor y luego vendrá el abono de las deudas, si procede. Y en este caso la pretensión de disminución de la pensión no puede ser admitida cuando las deudas civiles por las que reclama la reducción afectan tanto al padre como a la madre, y ésta se encuentra en una situación de completa carencia de medios, pues es hacer pagar a las hijas por la falta de control de los gastos de los progenitores, y en el caso del actor manteniendo a las misma en la miseria para evitar ver disminuidos sus ingresos propios.
Por otra parte y respecto de los riesgos de la ejecución sobre el actor, indicar que dado que no posee bien alguno y su única fuente de ingresos es su trabajo, las ejecuciones civiles sólo pondrán hacer traba sobre su salario con los límites legales del art. 607.2 LEC y con las reducciones facultativas para el LAJ en caso de mantener cargas familiares del art. 607.4 LEC , como aquí sucede, lo cual hace que la afectación de estos embargos en su capacidad económica actual sea muy discutible.
En resumen, la sentencia dictada debe ser confirmada.
CUARTO. - Pese a la desestimación del recurso de apelación y dada la especial materia sobre la que versa (alimentos de hijos menores) no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad en juicio de modificación de medidas 95/2017 , se confirma el mismo , sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

