Sentencia CIVIL Nº 165/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 173/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100258

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:258

Núm. Roj: SAP SO 258/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00165/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2018 0000810
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2018
Recurrente: Melchor , Reyes , Nemesio
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ , ESPERANZA
GALLEGO LOPEZ
Abogado: LETICIA MARTINEZ CUESTA, LETICIA MARTINEZ CUESTA , LETICIA MARTINEZ
CUESTA
Recurrido: CNH INDUSTRIAL CAPITAL EUROPE S.A.S SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: ALEJANDRO MANUEL GONGORA GOMEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 165/2018
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
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En Soria, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante
de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 175/18 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados Melchor , Reyes , Nemesio representados por la Procuradora Sra.
Gallego López, y asistido por el Letrado Sra. Martínez Cuesta.
Y como apelado y demandante CNH CAPITAL EUROPE S.A.S. SUCURSAL EN ESPAÑA representado
por el Procurador Sr. Vaquero Gallego y asistido por el Letrado Sr. Góngora Gómez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CNH capital Europe S.A.S frente a D. Melchor , Dña. Reyes y Nemesio . En consecuencia, condeno a los citados demandados a abonar a aquélla la suma de veintiún mil cuatrocientos noventa y cinco euros con nueve céntimos (21.495,09 euros) intereses pactados y pago de las costas causadas.



SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 173/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria que estima íntegramente la demanda y condena a los tres codemandados a abonar la cantidad de 21.495,09 €, intereses pactados y costas causadas.

Frente a dicha sentencia, la parte recurrente, alega, en primer lugar, la condición de consumidor de las dos personas que concurrieron al contrato en calidad de fiadores, y así indica que el contrato se realizó con tres partes, Melchor , agricultor de profesión, y Reyes Nemesio , que son padres del anterior y jubilados, el primero firmó como prestatario y los otros dos como fiadores solidarios, por lo que, al menos respecto a ellos, debe considerarse abusiva de la cláusula de interés moratorio del 2,5% mensual, aunque la parte haya reducido los intereses reclamados al 1% aplicando un tipo inferior a lo pactado, así como la comisión de devolución por impagados del 4% con un mínimo de 30 € al no haber servicio o gasto que se preste al cliente, por lo que se habría producido una pluspetición, por cuanto se reclama la cuota impagada de fecha 15 de marzo de 2017 por importe de 18.398, 61 €, a la que se añade una prima del contrato de seguro de vida, lo que hace un total de 19.098,61 €, más 1632,52 € en concepto de intereses calculados al 1% y la cantidad de 763,94 € en concepto de comisión de devolución, entendiendo que la prima del seguro debería aplicarse, en su caso, el prestatario principal, pero no a los fiadores.

En segundo lugar considera que el contrato de financiación para la adquisición del tractor, es un contrato vinculado al contrato de compraventa, habiendo sufrido el tractor múltiples averías y un desgaste exagerado, impropio para la realización de la función que les es propia, por lo que procedería la resolución por incumplimiento del contrato, solicitando por dichos motivos la estimación del recurso y la desestimación íntegra de la demanda.

La parte actora se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución recurrida, dado que la condición general 3ª indica la naturaleza mercantil del contrato, de tal forma que los condenados no ostentan la condición de consumidores y/o usuarios, sin que resulte de aplicación para los avalistas la normativa de protección de consumidores que no contratan de forma directa la obligación, sino que asumen una obligación accesoria a la principal, entendiendo que lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas de los contratantes. Subsidiariamente, expone que únicamente podrían considerarse abusivas las cláusulas respecto a los fiadores, siendo válidas respecto al titular prestatario, al que no se podría realizar aplicación extensiva de la normativa tuitiva. Rechaza que se trate de contratos vinculados, y que exista pluspetición, puesto que se incluye la cuota impagada junto con el seguro de protección de pagos firmado por las partes de 700 € que se aportó en la audiencia previa como más documental, más los intereses y la comisión por devolución, sin que pueda prosperar la resolución contractual propuesta por la parte que ha incumplido sus obligaciones, por lo que solicita la desestimación íntegra del recurso.



SEGUNDO .- Centrado el objeto devolutivo, y siguiendo un orden que nos parece más lógico, analizaremos, en primer lugar, si nos encontramos ante contratos vinculados, tal y como alega la parte recurrente, y en ese caso, la influencia que dicha cuestión pudiera alcanzar en el supuesto de autos, en el que se opone por la parte demandada-recurrente el incumplimiento de la obligación esencial derivada del contrato de compraventa que fue objeto de financiación, al haberse suministrado un tractor inservible para el uso, tal y como vendría demostrado por las innumerables reparaciones y graves deficiencias detectadas que alega la parte actora.

En este aspecto, aunque la parte recurrente cita en apoyo de su pretensión la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, en realidad dicha norma no resulta de aplicación, dado que el deudor principal Melchor , no ostenta la condición de consumidor, sino que es un profesional de la agricultura.

No entramos a analizar, por no resultar necesario en este momento, la condición de consumidor o no de los fiadores, padres del codemandado, que también suscribieron el contrato de financiación, dejando ya apuntada en este sentido la doctrina sentada por el TJUE en el asunto C-74/15, caso Dumitru Tarcau y Ileana Tarcau contra Banca Comerciala Intesa Sanpaolo România SA y otros, que declaró que: ' los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad'. Doctrina que reitera en Auto de 19 de octubre de 2016 (As. Dumitras-BRD).

Cuestión que, como hemos indicado, no va a determinar la decisión en el presente supuesto, siendo subsidiaria de cuanto expondremos a continuación.

Centrados en la cuestión principal que nos ocupa, esto es, si el suministro de un tractor defectuoso puede ser opuesto a la entidad financiera que interviene en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

Se observa, a nuestro juicio, una clara vinculación y una finalidad única entre el contrato de compraventa y el contrato de financiación a comprador de bienes muebles, no ya por el propio título que lo encabeza, sino también porque recoge una referencia expresa a la parte vendedora 'Hermanos Castillo Marinda SL' (aunque se indique entre paréntesis, en las cláusulas predispuestas de forma unilateral 'que no interviene en este acto'), e incluso figura la mención a don Melchor como comprador-prestatario.

Pero lo que resulta más relevante, a nuestro juicio, es que la entidad financiera se reserva el dominio de la cosa, indicando en la cláusula 13) 'el dominio del objeto financiado pertenece al financiador hasta el completo pago del mismo' , por lo que la entidad financiera no puede permanecer ajena a los vicios ocultos de la cosa vendida cuyo dominio se reserva.

En el presente supuesto, la prueba practicada, en concreto, la testifical del señor Jesús Manuel , así como la documental relativa a las reparaciones y reclamaciones efectuadas por el demandado ante el concesionario, ponen de manifiesto las múltiples y variadas reparaciones, aproximadamente 20 reparaciones en menos de dos años, hasta el punto de que el testigo señor Jesús Manuel , ingeniero, que ha examinado dicha documentación y asimismo el tractor en cuestión, concluye que resulta inservible para el uso, por los fallos graves y variados de tipo eléctrico, electrónico y mecánico.

Los graves defectos apuntados determinan el incumplimiento de la obligación principal del contrato de compraventa.

Al parecer, la resolución del contrato de compraventa se ha planteado en procedimiento aparte frente a la entidad vendedora, sin perjuicio de que también se plantea en el presente procedimiento tal incumplimiento, no por vía de reconvención, dado que la parte actora no coincide con la vendedora, sino como excepción obstativa de la obligación sinalagmática de abonar el precio del contrato de compraventa vinculado con el contrato de financiación.

La excepción de contrato no cumplido ( exceptio non adimpleti contractus ) tiene su fundamento en la reciprocidad de las obligaciones, ya que deriva de su cumplimiento simultáneo, y constituye un remedio, basado en la equidad y la buena fe, para que el deudor de una obligación pueda negarse a cumplir aquello a lo que se obligó en tanto la contraparte no cumpla u ofrezca cumplir la prestación que a él le debe. La jurisprudencia expuesta en las SSTS 294/2012, de 18 de mayo , y 89/2013, de 4 de marzo , explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC .

En primer lugar, se afirma que debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor.

Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e integridad de la prestación que establecen los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC .

A su vez, en cuanto a la excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud.

En el presente supuesto, la reserva de dominio a favor de la entidad financiera determina la vinculación del contrato de financiación con el contrato de compraventa, pues no cabe considerar, a nuestro juicio, que nos encontremos ante dos contratos autónomos cuando en el contrato de financiación la entidad prestataria se reserva el dominio de la cosa hasta el completo pago, no pudiéndose acoger a la regla clásica sobre la relatividad de los contratos, recogida en el art. 1257 del Código Civil , en el caso de que el bien financiado, cuyo dominio retiene, no se hubiera suministrado o lo hubiera sido defectuosamente.

La conexión funcional existente en el entramado negocial (compraventa del tractor y préstamo para la financiación del precio, con reserva de dominio a favor de financiera hasta el completo pago del mismo) conlleva que no pueda otorgarse un tratamiento autónomo al contrato de financiación como si se tratara de una realidad aislada del conjunto, cuando precisamente retiene el dominio de la cosa vendida.

El bien objeto del contrato no era conforme a lo pactado, puesto que la cantidad y gravedad de las averías del vehículo son claramente impropias de un tractor nuevo. El tractor tiene fallos de potencia, de giro, eléctricos, electrónicos, y mecánicos, tantos y tan graves, que le hacen impropio para el uso pretendido, sin que, por tanto, las reparaciones efectuadas, haya conseguido solucionar hasta el presente momento el problema, esto es, no se le ha suministrado un tractor que sustituya al defectuoso, ni han conseguido solucionar los problemas apuntados a través de las reparaciones efectuadas tras la reiteración de averías, quedando expedita su facultad de ejercitar frente al financiador, que retiene el dominio de la cosa, las acciones que protejan al comprador frente a tal incumplimiento.

Habiendo quedado acreditado la entrega de un tractor claramente defectuoso, no ofrece dudas la existencia de un incumplimiento de la prestación principal cuyo dominio retiene la financiera y debe responder de la inhabilidad de la cosa para el destino que le es propio.

Nos encontramos ante un contrato de obligaciones recíprocas, lo que faculta al comprador del vehículo para solicitar la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, tal y como ha solicitado en procedimiento aparte, y también, como sucede en el presente supuesto, oponer la inexigibilidad del precio pactado.

El comprador queda facultado, por tanto, para plantear, cuanto menos, la excepción de contrato defectuosamente cumplido para oponerse a la reclamación del precio aplazado que le formula la financiera que retiene el dominio de la cosa vendida, lo que muestra la vinculación directa con contrato de compraventa, de modo que en tanto que no se le facilite un vehículo en condiciones o se solucionen definitivamente las averías del vehículo que se le entregó, no puede exigírsele el pago de la cantidad que debe abonar en base al contrato de financiación.

No se exige, por tanto, que el consumidor ejercite sus derechos por vía de acción o de reconvención, puesto que en la contestación a la demanda puede pedir su desestimación si alega la excepción de contrato defectuosamente cumplido.

Se produciría en estos casos una situación de análoga significación al supuesto resolutorio previsto en el art. 9.2 párrafo 2ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de bienes muebles, permitiendo al financiador reclamar exclusivamente al vendedor.

Todo lo anterior, determina la estimación del recurso de apelación, sin necesidad de analizar el resto de cuestiones planteadas relativas a la abusividad de la cláusula de intereses moratorios y de la comisión de devolución, o la existencia de pluspetición, pues sin necesidad de entrar en tales consideraciones se concluye, a la vista de la prueba practicada en la instancia, la inhabilidad de la cosa para el destino que le es propio, cuyo dominio retiene la financiera hasta el completo pago, lo que permite al comprador excepcionar frente a la financiera que no queda desvinculada del contrato de compraventa. Procede la revocación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, y en consecuencia, la desestimación íntegra de la demanda, y la imposición a la parte actora las costas causadas en primera instancia, sin realizar especial imposición de costas causadas en segunda instancia, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melchor , Reyes , Nemesio y REVOCAR la sentencia de fecha 15-10-18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria , en el procedimiento Ordinario 175/18, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas en primera instancia, y sin realizar especial imposición de costas casadas en esta instancia.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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