Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 50/2010 de 28 de Junio de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100220
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:3452
Núm. Roj: SJM MU 3452:2018
Encabezamiento
Procedimiento: SECCION DE CALIFICACION CONCURSO 0000050 /2010 0001
En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 50/2010, promovidos por la Administración Concursal de Curtidos Gil Bujeque, S.A., Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S,.L., y por el Ministerio Fiscal, contra Curtidos Gil Bujeque, S.A., Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S,.L., don Carlos Antonio y don Carlos Daniel, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Miras López y con la asistencia letrada de la Sra. Taboada Gago, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
a)La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a
cualquier persona durante el mismo período.
b)La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa
Que en fecha 24 de abril de 2018 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal (acont. 861 del visor).
Fundamentos
En fecha 13 de abril de 2018 la Administración Concursal de Servicios y Componentes Curtidos Gil Bujeque, S.A., Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S.L. presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable.
La Administración Concursal considera y propone que el concurso sea calificado como Culpable.
El Administrador de las compañías Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S.L., don Carlos Daniel, ha de ser considerado autor de los hechos y motivos que justifican la culpabilidad de este concurso y, en consecuencia, ha de ser considerados como persona afectada en esta Sección Sexta.
El Administrador de la compañía Curtidos Gil Bujeque, S.A., don Carlos Antonio, ha de ser considerado autor de los hechos y motivos que justifican la culpabilidad de este concurso y, en consecuencia, ha de ser considerados como persona afectada en esta Sección Sexta
Frente a las personas antes citadas, habida cuenta de la propuesta de calificación como culpable, se proponen las siguientes medidas:
a)La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.
b) La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Tras descartar las causas de culpabilidad que no concurren, considera que, con atenuantes, se da la causa regulada en el artículo 165.1º de la LC: Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso.
El 24 de abril de 2018, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando lo siguiente:
- Que se califique el concurso como culpable.
- Que se declaren como personas afectadas por esta calificación a don Carlos Daniel y don Carlos Antonio.
- Que se acuerde la inhabilitación don Carlos Daniel y don Carlos Antonio para administrar bienes ajenos durante el plazo de dos años.
- Que se acuerde la pérdida de cualquier derecho que don Carlos Daniel y don Carlos Antonio pudieran ostentar en el procedimiento concursal.
El 13 de junio de 2018, las concursadas y los afectados manifiestan su conformidad con la calificación de la Administración Concursal.
La sección 6ª se aperturó por auto de 13 de julio de 2013.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presente caso las concursadas y los afectados manifiestan su conformidad a la calificación del Administración Concursal.
No puede hablarse de un acuerdo transaccional, al no constar la anuencia del Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Ahora bien, hay una total coincidencia de pedimentos entre la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal.
Por otro lado, dado que los efectos pretendidos por la Administración Concursal y Ministerio Fiscal, se fundan en los hechos, la conformidad debe entenderse referida también al sustrato fáctico de la calificación, pues de otra manera no se puede estar conforme con sus efectos.
Ante lo expuesto debe aplicarse la regulación propia del allanamiento.
El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo primero que 'cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante'. Procede dicta sentencia conforme a lo pedido por Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, habida cuenta que no concurren las circunstancias previstas legalmente que impidan la efectividad del allanamiento.
Con respecto a las costas procesales, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su párrafo primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'. Así, en el presente caso, el escrito de allanamiento se ha presentado dentro del plazo conferido a la demandada, sin que pueda hablarse de mala fe por parte de ésta.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y con el precepto trascrito anteriormente, no procede especial imposición de las costas causadas en la presente litis.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando íntegramente las pretensiones formuladas por Administración Concursal de Curtidos Gil Bujeque, S.A., Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S.L. y por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de Curtidos Gil Bujeque, S.A., Curtidos Gerónimo Gil, S.A, y Vernis Lorca, S.L., debe calificarse como culpable, por concurrir la causa regulada en el artículo 165.1º de la LC.
2.- que resultan afectados por esta declaración don Carlos Antonio y don Carlos Daniel.
3.- que acuerdo la sanción a don Carlos Antonio y don Carlos Daniel de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Sin imposición de costas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

